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TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00222-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2022-00222-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00222-01

ACTOR: VALERIA PEREZ SALAS como agente oficioso JUNIOR

ANTONIO TENAZOA MORAN

CONTRA: LA NUEVA EPS

VINCULADO: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales del accionante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

1. «[…] mi compañero sentimental JUNIOR ANTONIO TENAZOA MORAN de 27 años de edad se encontraba hospitalizado en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL de LETICIA, y le diagnosticaron: TRASTORNO MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDA AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, y por su estado de salud, le ordenaron remisión de carácter urgente para valoración y manejo por la especialidad de PSIQUIATRÍA, y la NUEVA EPS le autorizo la

por su estado de salud, le ordenaron remisión de carácter urgente para valoración y manejo por la especialidad de PSIQUIATRÍA, y la NUEVA EPS le autorizo la remisión para la ciudad de Villavicencio y actualmente se en cuentra hospitalizado, pero la NUEVA EPS no le autorizo el alojamiento, alimentación y transporte interurbano para que tenga un lugar donde hospedarse fuera del lugar de su residencia.

2. El paciente se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en la nueva eps, no contamos con los recursos económicos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de la residencia del paciente durante el tiempo que permanecerá recibiendo los servicios médicos fuera del lugar de su residencia.

3. No contamos con los recursos eco nómicos para hacer gastos adicionales fuera del lugar de residencia del paciente, por lo tanto, se hace necesario de manera inmediata que la NUEVA EPS, le autorice y garantice los servicios de alojamiento, alimentación y el transporte interurbano al acompañante familiar y para el paciente para cuando le den de alta tenga un lugar donde hospedarse.

4. El acompañante familiar del paciente, no puede continuar durmiendo en los pasillos del hospital y padeciendo de necesidades y sin poder contar con la subsidencia mínima sin apoyo familiar.

5. La NUEVA EPS tiene la obligación de autorizarle y garantizarle los servicios del alojamiento, alimentación y transporte interurbano tanto al paciente como su acompañante familiar fuera del lugar de su residencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6. No es culpa del paciente que la NUEVA EPS no le brinde los servicios de salud en su

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6. No es culpa del paciente que la NUEVA EPS no le brinde los servicios de salud en su lugar de residencia, y la estén remitiendo a otras ciudades distintas y no le garantice el alojamiento, alimentación y transporte interurbano y para su acompañante familiar, razón por la cual me veo en la necesidad de interponer la presente acción de tutela en contra de la NUEVA EPS.

7. El acompañante familiar de la paciente se encuentra durmiendo el pasillo del hospital donde se encuentra hospitalizado el paciente, situación que afecta su salud y vida e integridad personal.

8. La NUEVA EPS de manera inmediata debe autorizarse el aloj amiento, alimentación y transporte interurbano al paciente y para su acompañante familiar para que pueda la paciente continuar recibiendo los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. […]»

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

La parte accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

“Señor juez, para evitar que el acompañante familiar del paciente JUNIOR ANTONIO TENAZOA MORAN, identificado C.C No 1.121.212.578, solicito muy respetuosamente, se conceda una MEDIDA PROVISIONAL, y se ordene al doctor FERNANDO CARDONASrepresentante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND-Gerente Regional Centro oriente, que le autorice y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano al aco mpañante familiar del paciente para que pueda contar con un lugar digno donde hospedarse y evitar que continúe durmiendo en los pasillos del hospital donde se encuentra hospitalizad o el paciente en la actualidad.”

paciente para que pueda contar con un lugar digno donde hospedarse y evitar que continúe durmiendo en los pasillos del hospital donde se encuentra hospitalizad o el paciente en la actualidad.”

En ese orden, pretende:

“Señor juez, mu y respetuosamente solicito que se le PROTEJA EL DERECHO INTEGRAL A LA SALUD y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSED gerente regional de centro oriente, que le autorice y garantice el aloj amiento, alimentación y transporte interurbano al acompañante familiar y para el paciente para cuando le den de alta tenga un lugar donde hospedarse y hasta que la EPS le dé su retorno a su lugar de residencia.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante auto del 11 de agosto de 2022 admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada, a quien le concedió el término de 2 días para que allegara los informes del caso. Igualmente, vinculó al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a ese despacho.

Además, se decretó medida provisional solicitada por la parte accionante, ordenándole a la doctora ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que de manera inmediata a partir de la notificación de está providencia proceda a autorizar y

(encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que de manera inmediata a partir de la notificación de está providencia proceda a autorizar y gestionar a VALERIA PEREZ SALAS los servicios complementarios de alojamientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 alimentación y transporte de manera INMEDIATA, ya que es la familiar responsable del paciente JUNIOR ANTONIO TENAZOA MORAN remitido a la ciudad de Villavicenci o para la atención en salud de acuerdo a la patología que presenta y dar tratamiento a la misma, de acuerdo a la historia clínica N°1121212578

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.

Que revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estado activo en el “Régimen Subsidiado”.

Indicó que se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente. De igual manera, manifiesta que la entidad le garantiza este servicio tan solo

activo en el “Régimen Subsidiado”.

Indicó que se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente. De igual manera, manifiesta que la entidad le garantiza este servicio tan solo a la paciente, toda vez que el municipio de LETICIA (AMAZONAS), donde se encuentra zonificado la usuaria cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021). Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.

Que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el c riterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Alega que el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 2292 de 2021; este servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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concepto del médico tratante y el destino de la remisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Refiere frente a la financiación de transporte ambulatorio que no se encuentra incluido como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021. Por tanto, solicitó se vincule al Municipio para que se pronuncie respecto de los hechos de la Tutela.

Los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están ínt imamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.

Que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional establ eció para su reconocimiento.

Frente al tratamiento integral, adujó que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Por tanto, el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por

costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.

Solicita negar la acción de tutela, y en caso de tutelar los derechos invocados, solicita que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos e n que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Asimismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. En caso de ordenar tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología.

La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, no contestó la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo Del Circuito Judicial De Leticia – Amazonas, en Sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo Del Circuito Judicial De Leticia – Amazonas, en Sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, si no lo ha efectuado aún, que de manera inmediata proceda “gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) para la atención en salud que requiere al señor JUNIOR ANTONIO TENAZOA MORAN identificado con cédula de ciudadanía Nº.1.121.212.578, y para su acompañante conforme lo expuesto en la parte motiva.”

Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, así como al marco jurisprudencial d el transporte, alimentación y alojamiento como garantía de accesibilidad del derecho a la salud.

Indicó que, el accionante cuenta con 27 años de edad, afiliado al régimen subsidiado, fue

diagnosticado TRASTORNO MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDA AL USO DE

MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS; OTROS

TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMP ORTAMIENTO, INTERCONSULTA P OR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA, INTERCONSULTA POR PSICOLOGÍA. Adicional aduce que no cuenta con las condiciones económicas para pagar gastos de servicios de salud ni complementarios en una ciudad distinta fuera del lugar de su residencia.

ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA, INTERCONSULTA POR PSICOLOGÍA. Adicional aduce que no cuenta con las condiciones económicas para pagar gastos de servicios de salud ni complementarios en una ciudad distinta fuera del lugar de su residencia.

Que teniendo en cuenta la especial condición del tutelante, se deben protegerse los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS a que proceda a gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios para el agenciado y su acompañante.

Sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal se verifica que en el caso de la referencia se satisfacen los requisitos jurisprudenciales, en razón a que, (i) la accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado, (ii) el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios complementarios para el paciente, en vir tud a la patología que presenta, y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la salud del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el mé dico tratante de acuerdo a la autorización de servicios: INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN

PSIQUIATRÍA e INTERCONSULTA POR PSICOLOGÍA.

Finalmente, en lo referido a la estadía, precisó que según el diagnóstico dado por el galeno tratante y en la historia clínica, de ser remitido a las distintas entidades

PSIQUIATRÍA e INTERCONSULTA POR PSICOLOGÍA.

Finalmente, en lo referido a la estadía, precisó que según el diagnóstico dado por el galeno tratante y en la historia clínica, de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y su acompañante, de acuerdo a la patología que presenta toda vez que d e eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

Por otra parte, afirmó que la administración de los recursos en discusión se encuentra a cargo de la ADRES. Por ello, es la que debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica y que las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga, en aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionada NUEVA EPS, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que conocida la presente acción de tutela se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el estudio del caso, para que gestionara lo pertinente:

conocida la presente acción de tutela se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el estudio del caso, para que gestionara lo pertinente:

“HOTEL C1 HABITACION SENCILLA VILLAVICENCIO CD (NOCHE) “Medida provisional ordena a NUEVA EPS proceda a autorizar y gestionar Los servicios complementarios de alojamiento alimentación y transporte de manera INMEDIATA, a familiar responsable del paciente JUNIOR ANTONIO TENAZOA MORAN remitido a la ciudad de Villavicencio para la atención en salud de acuerdo a la patología que presenta y dar tratamiento a la misma TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: OTROS TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO AGRESIÓN POR OTROS MEDIOS ESPECIFICADOS. Se valida SW SALUD, no se evidencian radicados para suministro de gastos complementarios. Se envía a órdenes judiciales para diligenciamiento de planillas o información para realizar proceso de radicación a través de los diferentes canales de atención.

Teléfono de contacto: 3114484304-BQB”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Afirmó que lo solicitado por la actora se encuentra excluido de los beneficios del Sistema

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7 Afirmó que lo solicitado por la actora se encuentra excluido de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe ser asumido por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.

Indicó que los gastos de transporte, alojamiento y alimentación deben ser cubiertos por el accionante en cumplimiento de sus deberes de usuario del sistema ya que esos gastos desbordan la competencia de la EPS, además, no se demuestra la imposibilidad económica de la actora o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.

Que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Frente a cada caso particu lar, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio.

Que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos

para que el mismo determine la necesidad del servicio.

Que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecn ología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas.

Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela en relación con el servicio de transporte, por ser un hecho futuro e incierto del cual no puede predicarse vulneración de derechos.

Subsidiariamente solicitó que en el caso de CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesi dad de los servicios

solicitados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta

constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos person ales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la accionada vulner ó los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social en condiciones dignas del señor JUNIOR ANTONIO TENAZOA MORAN afiliado al régimen subsidiado en seguridad social de salud , como consecuencia de la falta de autorización de los servicios de transporte intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, con el fin de acceder a los servicios de salud fuera de su lugar de residencia.

social de salud , como consecuencia de la falta de autorización de los servicios de transporte intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, con el fin de acceder a los servicios de salud fuera de su lugar de residencia.

II. DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SA LUD Y SU

PROTECCIÓN POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA

La salud es un derecho fundamental y autónomo. Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, que ha precisado que “la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…” 1, criterio compartido en providencia del 25 de febrero de 20092, por el Máximo Tribunal de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 2 Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 lo Contencioso Admini strativo, en la cual reseñó: “El derecho a la salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad”.

La Corte Constitucional en Sentencias T-361-07 y T-407-08, consideró que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica

pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad”.

La Corte Constitucional en Sentencias T-361-07 y T-407-08, consideró que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

Bajo la connotación de derecho fundamental autónomo, per se, es evidente la procedencia de la acción de amparo para su protección, cuando quiera que el mismo, sea amenazado o vulnerado por autoridades públicas o particulares. Este carácter, permite su guarda, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, quien en torno al tema, en sente ncia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, recalcó: “… todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud”.

De ahí, que todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal , sino también material la mejor prestación, verbi gracia, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009Rad. 2008 -00602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que s u importancia es tan preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros, en

Rad. 2008 -00602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que s u importancia es tan preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros, en los artículos 44, 46, 47, 49, 50, 52, 64, 78, 95 y 336 , es decir, que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

Posteriormente, la alta Corporación en sentencia T –676 de 12 de septiembre de 2011,

M. P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “… si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado”.

III. LEY ESTATUTARIA DE SALUD (LEY 1751 DE 2015)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 El legislador expidió la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, en virtud de la serie de inconvenientes que venían afectando la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se encontraban, el acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia

inconvenientes que venían afectando la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se encontraban, el acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, entre otros.

Esta norma señala que tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, manifestando que este es autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud; igualmente indica en su artículo segundo:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a la s actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo l a indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Igualmente se define al Sistema de Salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y p rocedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Y se señalan la obligación del Estado, de respe tar, proteger y

facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Y se señalan la obligación del Estado, de respe tar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Dentro de los elementos y principios del derecho fundamental a la salud se resalta el de l

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