TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00159-00-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00159-00-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. Nueva E.P.S.
Vinculado: S ecretaria de S alud del Dep artamento del Amazonas / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL – La Entidad accionada vulnera el derecho a la salud del señor, al negar el suministro de los lentes ópticos prescritos por su médico tratante le está haciendo más gravosa su condición médica, disminuyendo así su calidad de vida. No hay evidencia que el señor requiera asegurar la continuidad de un tratamiento específico para las patologías que presenta, no hay una orden de una intervención quirúrgica, una cita médica o un medicamento, prescrito por su médico tratante, para que le sea otorgado la atención integral en salud que dispuso el a quo / RECOBROS POR MEDICAMENTOS O SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – Para que la Nueva E.P.S., pueda realizar los respectivos re cobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto – No es procedente ordenar a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra Nueva EPS, por sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en cumplimiento al presente fallo de tutela.
Problema jurídico: Determinar (i) si la Nueva EPS está en la obligación de entregar al accionante los lentes ópticos prescritos por el médico tratante así no estén incluidos
tipo de servicios, en cumplimiento al presente fallo de tutela.
Problema jurídico: Determinar (i) si la Nueva EPS está en la obligación de entregar al accionante los lentes ópticos prescritos por el médico tratante así no estén incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Capitación y (ii) si le asiste razón a la Nueva EPS respecto a que se debe revocar la decisión adoptada por el a quo frente a la orden de brindarle al accionante atención integral en salud, como quiera que constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela.
Tesis: “(…) La sentencia de primera instancia dispuso amparar el derecho a la salud del s eñor (...) imponiéndole a la Nueva E.P.S., el deber de gestionar y autorizar la asignación de los lentes ópticos externos ordenados por el médico trat ante. (…) Adicionalmente, ordenó se brinde un tratamiento integral para el manejo adecuado de las patologías de “catarata senil, astigmatismo y presbicia, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante”.
La anterior determinación la adoptó el a quo con la finalidad de prevenir una nueva vulneración y considerando que se trata de una persona de especial protección por su edad. (…) La Nueva EPS se opone a esta última determinación, pues afirma que el tratamiento integral en salud ordenado en el fallo de instancia corresponde a un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela, y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulnerado o va a vulnerar, o negar
el tratamiento integral en salud ordenado en el fallo de instancia corresponde a un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela, y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulnerado o va a vulnerar, o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro. (…) el señor (…) tiene la edad de 71 años y en la historia de optometría que aportó al expediente se evidencia que fue diagnosticado con “presbicia, astigmatismo hipermetropico y catarata s enil” (…) De igual manera se observa que el 12 de noviembre de 2022, la Nueva EPS realiza una pre-autorización de servicios, en la cual se prescribe unos “lentes ópticos externos en vidrio, plástico o policarbonato, código 91010105” (…) existen tres posibles escenarios, ante los cuales puede enfrentarse un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud que desee acceder a un servicio o insumo médico determinado.“(i) que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben s er suminist rados por la EPS y financiados por la UPC; (ii) que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para orde nar su au torización; (iii) que se encuentren excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como
sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para orde nar su au torización; (iii) que se encuentren excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017. (…) En efecto, la situación de la presente controversia encaja en las circunstancias previstas en el segundo de los escenarios enunciados con antelación. Los lentesópticos no se encuentran excluidos expresamente del PBS; la única particularidad que sobre estos se anota en la Resolución 5269 de 2017 “Por medio de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Capitación”. (UPC), es que su financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación, por lo cual, la EPS, en este caso Nueva EPS, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el pro cedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”, con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -ADRESreconozca los gastos en que pueda incurrir. (…) De igual manera es del caso precisar que en los términos de los artículos 30 y 31 de la mencionada Resolución 1885 de 2018, en ningún caso, la prescripción de t ecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPS o de servicios complementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios, además las EPS están en la obligación de suministrar tales
2018, en ningún caso, la prescripción de t ecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPS o de servicios complementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios, además las EPS están en la obligación de suministrar tales servicios sin trámites adicionales. (…) Así las cosas, la Sala observa que en el caso de autos, la Entidad accionada vulnera el derecho a la salud del señor (…) ya que al negar el suministro de los lentes ópticos prescritos por su médico tratante le está haciendo más gravosa su condición médica, disminuyendo así su calidad de vida, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el a quo en ese sentido. (…) Ahora bien, en las documentales aportadas en la presente controversia no hay evidencia que el señor (…) requiera asegurar la continuidad de un tratamiento específico para las patologías que presenta, es decir, no hay una orden de una intervención quirúrgica, una cita médica o un medicamento, prescrito por su médico tratante, para que le sea otorgado la atención integral en salud que dispuso el a quo. (…) En consecuencia, la Sala considera que le asiste razón a la Entidad recurrente cuando afirma que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, de manera que se impone revocar la orden dada por el a quo de brindar un tratamiento integral al accionante y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) En cuanto a la petición de la Entidad recurrente que busca se ordene el recobro ante la autoridad competente es del caso señalar que dicho procedimiento es regalado en el numeral 3.20. del artículo tercero de Resolución
resolutiva del presente proveído. (…) En cuanto a la petición de la Entidad recurrente que busca se ordene el recobro ante la autoridad competente es del caso señalar que dicho procedimiento es regalado en el numeral 3.20. del artículo tercero de Resolución 205 de 2020, que a la letra dice: “Valor de recobro/cobro: corresponde al valor recobrado/cobrado por los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC presentados ante la ADRES sin considerar el valor de la cuota moderadora o copago conforme lo determina la normatividad vigente, el monto del comparador administrativo contenido en el listado de comparadores administrativos que adopte este Ministerio, ni el valor calculado para los s ervicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC utilizadas o descartadas.”. Cabe precisar que el trámite del que debe efectuar la EPS para el rec obro ante la Administradora del Sistema de S alud -ADRES, una vez suministrados los elementos y servicios no cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, se encuentra regulado en el título III la Resolución 1885 de 2018 (…) proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) para que la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. – Nueva E. P.S.- pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto. En consecuencia, no es procedente ordenar a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS, por sobrepasar el presupuesto
en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto. En consecuencia, no es procedente ordenar a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra NUEVA EPS, por sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este ti po de servicios, en cumplimiento al presente fallo de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-931 de 2010; T-355 de 2012; T-176 de 2014; T-132 de 2016; T-331 de 2016; T-120 de 2017; T-214 de 2013; T-132 de 2016; T-760 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Serafín Rubio Romero Accionada : Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. – Nueva
E.P.S.- Vinculado
Radicación : Secretaria de Salud del Departamento del Amazonas 910013333001-2023-00159-01
Acción de Tutela
E.P.S.- Vinculado
Radicación : Secretaria de Salud del Departamento del Amazonas 910013333001-2023-00159-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (Archivo 10 – expediente digital) interpuesta por la Entidad accionada – Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. – Nueva E.P.S .-, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 (Archivo 08 – expediente digital) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que decidió amparar el derecho a la salud del señor Serafín Rubio Romero.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
El señor Serafín Rubio Romero, quien actúa a nombre propio, considera que la Nueva EPS, le vulnera su derecho fundamental a la salud en conexión con el principio de atención integral ; en consecuencia, solicita: “se cubra los lentes que requiere de conformidad con el diagn óstico determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica”. (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
2. Hechos (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
El accionante refiere que tiene 71 años de edad y en la actualidad se encuentra afiliado a la Nueva EPS, bajo el régimen subsidiario.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 2 Indica que el día 28 de octubre de 2022, fue valorado en la Sociedad de Servicios Oculares Optisalud, y la médica tratante le diagnosticó catarata senil no
Pág. 2 Indica que el día 28 de octubre de 2022, fue valorado en la Sociedad de Servicios Oculares Optisalud, y la médica tratante le diagnosticó catarata senil no especificada, astigmatismo y presbicia; por lo que le prescribió unos lentes ópticos externos en vidrio, plástico o policarbonato.
Asegura que la autorización emitida por la Nueva EPS no cubre la totalidad del valor de los lentes rec etados en la fórmula médica y no cuenta con los recursos económicos para solventar el excedente del subsidio que le oto rga la Entidad demandada.
3. Contestación
3.1. Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. (Archivo 0 6 – expediente digital)
La apoderada judicial de la Nueva EPS manifiesta su oposición a la prosperidad de la presente acción ; considera q ue la Entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los per íodos que ha tenido afiliación , siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del sistema general de seguridad social en salud ha impartido el Estado Colombiano.
Asegura que la reclamación del accionante excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, lo que conlleva a que la petición carezca de sustento normativo.
Refiere que la N ueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos , por el contrario, se ha
Refiere que la N ueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos , por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud y prueba de ello es que en el expediente no obran cartas en las que se haya negado el servicio de salud.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 3 3.2. Secretaría de Salud – Departamento del Amazonas (Archivo 0 7 – expediente digital)
El Secretario de Salud del Departamento del Amazonas , señala que la Nueva EPS, est á en la obligación de autorizar los servicios médicos que requiere el accionante con el fin de minimizar el problema visual que presenta, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad qu e goza de especial protección , cuyo médico tratante le recomendó usar “lentes ópticos externos de vidrio, plástico o policarbonato” para el manejo de su patología.
Indica que la verificación , control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado están a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES).
4. La sentencia recurrida (Archivo 08 – expediente digital)
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida el 20 de abril de 2023, tuteló el derecho a la salud del accionante y en consecuencia ordenó:
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida el 20 de abril de 2023, tuteló el derecho a la salud del accionante y en consecuencia ordenó:
“SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice la asignación de los lentes ópticos externos ordenados por el médico tratante, para el tratamiento de sus diagnósticos «H259 CATARATA SENIL, NO
ESPECIFICADA, H522 ASTIGMATISMO y H524 PRESBICIA6».
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, p rocedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva. ” (Pg. 10 – archivo 08expediente digital)
Destaca que en la presente controversia está debidamente acreditad o que el médico tratante del señor Serafín Rubio Romero, le prescribió que requiere “lentes ópticos externos en vidrio plástico o policarbonato”, además que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos ya que pertenece al régimen subsidiado.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 4 Indica que en la autorización del servicio se advirtió que de no efectuarse la
pertenece al régimen subsidiado.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 4 Indica que en la autorización del servicio se advirtió que de no efectuarse la asignación de los lentes ópticos externos se pone en riesgo la salud del accionante.
Considera que dada la condición de adulto mayor del accionante es necesario la continuidad en la prestación del servicio por lo que requiere un tratamiento integral, para así evitar la imposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por su médico tratante.
Asegura que la acción de tutela no es el medio idóneo para realizar cobros a otras Entidades, de allí que la nueva EPS podrá acudir a autoridades administrativas competentes para resolver lo concerniente al recobro de l os costos que se ocasionen en virtud del presente proceso judicial.
5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 10 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada, la Entidad accionada presenta escrito de impugnación, con el que pretende se revoque la decisión adoptada por el Juez de conocimiento; y en caso contrario, solicita se conceda la facultad de recobro ante el Entidad correspondiente.
Argumenta que petición del accionante claramente excede la órbita de cobertura del plan de beneficios prevista en la Resolución 2808 de 2022, toda vez que frente a l a entrega de la montura y los lentes para el régimen subsidiado , su artículo 56 consagra: “A. Para personas menores de 21 años y mayores de 60 años, se financian con recursos de la UPC, una vez al año, por prescripción médica o por optometría y para defectos
artículo 56 consagra: “A. Para personas menores de 21 años y mayores de 60 años, se financian con recursos de la UPC, una vez al año, por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye el suministro de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. B. Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años de edad, se financian con recursos de la UPC los lentes externos, una vez cada cinco años, por prescripción médica o por optometría, para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye la adaptación del lente formulado a la montura. El valor de la montura es asumido por el usuario. Parágrafo. No se financian filtros o colores, películas especiales, lentes de contacto, ni líquidos para lentes”
Refiere que en la presente controversia se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el am paro del tratamiento integral , ya que es inviable acceder desmesuradamente aAcción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 5 procedimientos que desbordan el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Agrega que las órdenes que se dirijan a las Entidades Prestadoras de Salud deben corresponder a sus acciones u omisiones ; y en el caso de la referencia , no se precisa cuál es la conducta que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante y sus razones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de los lentes, no en una ausencia de tratamiento.
se precisa cuál es la conducta que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante y sus razones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de los lentes, no en una ausencia de tratamiento.
Destaca que la vulneración de un derecho debe ser actual e inminente, ya que no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándo se a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.
Asegura que NUEVA EPS le ha garantizado al accionante desde la fecha de su afiliación todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el seguimiento de su patología, razón por la cual considera improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, debido a que dicho reconocimiento requiere que se haya individualizado una patología, sus procedimientos y medicamentos; situación que no ocurre en la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar (i) si la Nueva EPS está en la obligación de entregar al accionante los lentes ópticos prescritos por el médico tratante así no estén incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Capitación y (ii) si le asiste razón a la Nueva EPS respecto a que se debe revocar la decisión adoptada por el a quo frente a la orden de brindarle al accionante atención integral en salud, como quiera que constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la
accionante atención integral en salud, como quiera que constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 6 2.2. Generalidades sobre la acción de tutela
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
La tutela procede cuando el demandan te carece de medios de defensa judicial ordinarios, o a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En este último caso se habilita el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo transitorio, para que surta efectos hasta tanto el Juez natural se pronuncie sobre las pretensiones.
En el caso de autos se solicita a la Entidad demandada cubrir los gastos de los lentes ópticos que el demandante requiere, por lo que al no contar con otro medio para reclamar la protección de sus derechos a la salud, es del caso analizar el fondo del asunto, así:
2.3. Derecho a la salud
El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas en términos de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la
público a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas en términos de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud en los siguientes términos:
“La salud es un derecho fundamental que se define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” 1. Al mismo tiempo, se ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.”2
1 Sentencias T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016, T-120 de 2017 entre otras. 2 Sentencias T-214 de 2013, T-132 de 2016.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 7 Cabe recalcar que, inici almente la Corte Constitucional reconoció el rango fundamental del derecho a la salud, por conexidad 3 con el derecho a la vida, sin embargo, mediante Sentencia T -760 de 2008 le asignó el carácter de derecho fundamental autónomo e irrenunciable que puede se r tutelable en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección. Bajo este panorama, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la
fundamental autónomo e irrenunciable que puede se r tutelable en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección. Bajo este panorama, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la salud y se dictan ot ras disposiciones” acogió la postura decantada por la Corte sobre la naturaleza del derecho a la salud en su artículo 2°.
Así las cosas, la salud, concebida como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y solidaria, cobra mayor relevancia tratándose de personas que a causa de su situación económica, físic a o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional.
2.4. Del tratamiento integral en salud de los pacientes
La Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 8° la integralidad en la atención en salud en los siguientes términos:
“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud
por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)” (Negrilla fuera del texto).
Así mismo, dicha legislación en el artículo 10 consagra como derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, en el literal a) el de “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
3 Sentencias T-454 de 2008, T-099 de 2006, T1238 de 2005 y T-1097 de 2004.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00159-00 Pág. 8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante4. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico co nsidere indispensables para tratar las patologías del paciente5.
Sin embargo, es tas acciones están cualificadas. E n ese sentido, la Corte
procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico co nsidere indispensables para tratar las patologías del paciente5.
Sin embargo, es tas acciones están cualificadas. E n ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan ”6. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias7.
Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesari as para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aú n más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional8.
En cuanto a las condiciones para ordenar el tratamiento integral , l a sentencia T-259 de 2019 proferida por el máximo Tribunal Constitucional determinó:
“5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.