TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00275-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00275-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Accionante: Yolanda Rúa Macedo , en calidad de agente oficiosa de l
menor Johan Steven Morales Miranda
Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Vinculada: Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas Expediente: 910013333001-2023-00275-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 8 expediente digital) interpuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS) contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (archivo 6 expediente digital) , que amparó el derecho fundamental a la salud del menor Johan Steven Morales Miranda. El proceso de la referencia fue allegado al Tribunal el 16 de enero del año en curso (archivos 11 y 12 expediente digital).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Yolanda Rúa Macedo, en calidad de agente oficiosa del menor Johan Steven Morales Miranda solicita que se tutele su derecho fundamental a la salud . En consecuencia, pretende:
“… se solicita de manera PRIORITARIA se ordene al representante legal de NUEVA
EPS TRAMITAR la REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD DE
GENÉTICA y procedimiento de RESONANCIA MAGNÉTICA DE CRÁNEO (BASE DE
“… se solicita de manera PRIORITARIA se ordene al representante legal de NUEVA EPS TRAMITAR la REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD DE GENÉTICA y procedimiento de RESONANCIA MAGNÉTICA DE CRÁNEO (BASE DE CRÁNEO ORBITA) con acompañante familiar (Yolanda Rúa Macedo…) 30 de octubre de 2023, en la Clínica San Rafael en Bogotá 11:00 a.m. con la Dra. Sandra Johana Ocampo
Asignación de servicios adicionales de alimentación, albergue y transporte para paciente y acompañante familiar (…)Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 2
Se solicita que la presente acción de tutela CUBRA todos aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos que requiera el suscrito en relación con el DIAGNOSTICO determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica (tratamiento integral)”.
2. Hechos y fundamentos.
La señora Yolanda Rúa Macedo manifestó que es tía del menor Johan Steven Morales Miranda y es su tutora legal.
Resaltó que el 27 de junio de 2023, el menor fue diagnosticado con “otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje”. Señaló que el médico tratante ordenó valoración por la especialidad de genética y la práctica de una resonancia magnética de cráneo (base de cráneo orbita) con acompañante familiar.
La Nueva EPS le agendó cita para el 30 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., en la Clínica San Rafael de Bogotá.
de cráneo (base de cráneo orbita) con acompañante familiar.
La Nueva EPS le agendó cita para el 30 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., en la Clínica San Rafael de Bogotá.
Afirmó que carece de recursos que le permitan asumir los costos que genera la atención médica.
3. Trámite de primera instancia.
Mediante providencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia admitió la demanda en contra de la Nueva EPS y vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, “para que, de ser el caso, ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control, rindiendo los respectivos informes a este Despacho, para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a esta acción”.
Igualmente, decretó la medida provisional s olicitada en el escrito de tut ela y ordenó a la Nueva EPS que de forma urgente autorice la remisión del menor a la Clínica de III Nivel de atención en salud, con los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y trasporte para el paciente y un acompañante, para que reciba la asistencia médica ordenada por el médico tratante.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 3
4. Contestación.
4.1. Nueva EPS.
La apoderada de la EPS solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. Alude que la EPS se encuentra realizando las gestiones y validaciones para la remisión del menor a la Clínica de II Nivel, en los términos que ordenó el Juez de
La apoderada de la EPS solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. Alude que la EPS se encuentra realizando las gestiones y validaciones para la remisión del menor a la Clínica de II Nivel, en los términos que ordenó el Juez de primera instancia en la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción.
Manifiesta que, en pretérita oportunidad, el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en la acción de tutela con radicado 910013333001-201800106-01, amparó el derecho fundamental a la salud del menor y ordenó a la Subred Centro Oriente que autorice y asigne cita médica en la especialidad de neuropediatría por la patología de quiste aracnoideo y microcefalia. Igualmente, ordenó la atención integral que el menor requiera para el tratamiento de dicha enfermedad. Considera que si presenta una inconformidad sobre la atención médica derivada del referido diagnóstico, debe promover incidente de desacato.
Puntualiza que la Entidad reconoce el servicio de transporte ambulatorio intermunicipal al paciente, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Resolución No. 2808 de 2022, por lo que la tutora legal del menor debe acercarse a la oficina de la EPS a solicitar el servicio.
Agrega que el servicio de tra nsporte para un acompañante se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos est ablecidos por la Corte Constitucional, esto es, “(i) dependa totalmente del tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y finalmente, (iii) que ni el paciente ni su familia cuenten con los
necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y finalmente, (iii) que ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”. Afirma que en el plenario no se encuentra demostrado que el grupo familiar del menor carezca de recursos para sufragar el trasporte.
Indica que los componentes de alojamiento y alimentación no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud; además, en la historia clínica del menor no se observa que el paciente requiera alimentación especial.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 4
Precisa que la Entidad garantiza los servicios de salud que requiere el menor, conforme a las órdenes expedidas por el médico tratante, por lo que no es procedente ordenar el tratamiento integral frente a servicios que de salud que no han sido prescritos por el profesional de la salud adscrito a la EPS.
Solicita que, en el evento que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, se ordene al ADRES el rembolso de los gastos que incurra la EPS para la financiación de los servicios y tecnologías en salud que requiera el menor y estén excluidos de los recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social.
4.2. Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.
La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas no se pronunció sobre los hechos y circunstancias del escrito tutelar.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia
los hechos y circunstancias del escrito tutelar.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 , amparó el derecho fundamental a la salud del menor Johan Steven Morales Miranda. En consecuencia, ordenó:
“(…) SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio del director(a) o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para la paciente junto con su acompañante, de acuerdo a los diagnósticos que presenta F818 OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DE LAS HABILIDADES ESCOLARES requerida con la especialidad de OFTALMOLOGÍA PEDIÁTRICA y los procedimientos que requiere « 883102 RESONANCIA MAGNÉTICA BASE CRÁNEO –SILLA TURCA», « 27103 AUDIOMETRÍA VERBAL
(LOGOAUDIOMETRIA)», « 29113 TERAPIA OCUPACIONAL», « 29114
TERAPIA DE LENGUAJE», « 32119 ESTUDIOS DE GENÉTICA CONSEJERÍA
GENÉTICA», « 31303 RESONANCIA MAGNÉTICA CRÁNEO (BASE DE
CRÁNEO ORBITA CEREBRO SILLA TURCA)», « 19911 TIROIDEA ESTIMULANTE TSH», «27102 AUDIOMETRÍA TONAL» y «CITA PRIMERA VEZ POR GENÉTICA», conforme la parte motiva.
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá
POR GENÉTICA», conforme la parte motiva.
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 5
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia…”
El a quo precisó que se encuentra demostrado que el menor fue diagnosticado
con “OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DE LAS HABILIDADES ESCOLARES”.
Consideró que conforme a las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la Nueva EPS no ha gestionado la remisión a la Clínica de III Nivel que requiere el menor para el tratamiento de la enfermedad que padece, tal como lo ordenó el médico tratante.
Manifestó que la EPS debe asegurar la atención en salud ordenada por el profesional de la salud y los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte, pues “no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado”.
Resaltó que el paciente es un sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 9 años de edad , por lo que tiene derecho al tratamiento integral para
los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado”.
Resaltó que el paciente es un sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 9 años de edad , por lo que tiene derecho al tratamiento integral para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, para evitar que en lo sucesivo promueva nuevas acciones de tutela para cada servicio que prescriba el profesional de la salud.
Señaló que no es procedente ordenar al ADRES el rembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS para el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues debe realizar el trámite interno para dicho efecto, tal como lo preceptúa la Resolución No. 01885 del 10 de mayo de 2018.
6. De los fundamentos de la impugnación.
Inconforme con la decisión, la Autoridad accionada presenta escrito de impugnación. Solicita que se autorice a la EPS realizar el recobro ante el ADRES de los servicios que deban prestarse al menor y no se encuentre n incluidos en el plan de beneficios de salud subsidiado y contributivo, con el objeto que no se altere el equilibrio financiero de la Entidad.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 6 Reitera que la Entidad garantiza el servicio de trasporte al paciente, conforme la Resolución No. 2808 de 2022; sin embarg o, no es procedente autorizar el trasporte para un acompañante, dado que, no se allegó prueba que demuestre que su núcleo familiar carezca de capacidad económica para el desplazamiento.
Precisa que es perjudicial para el equilibrio financiero ordenar el s uministro de
trasporte para un acompañante, dado que, no se allegó prueba que demuestre que su núcleo familiar carezca de capacidad económica para el desplazamiento.
Precisa que es perjudicial para el equilibrio financiero ordenar el s uministro de alojamiento y alimentación, pues dichos componentes no guardan relación directa con la prestación del servicio de salud; máxime, que no se evidencia que el médico tratante del menor ordenara alimentación especial. Además, el municipio de Leticia a través de la Secretaría de Desarrollo Social puede brindar dichos servicios.
Insiste que el Juez de tutela no puede emitir órdenes indeterminadas, por lo que debe negarse el tratamiento integral que se reclama con la presente acción frente a servicios de salud que no han sido prescritos por el médico tratante del menor.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si se debe revocar la decisión adoptada por el a quo frente: i) al tratamiento integral en salud ordenado a favor del menor, por constituir un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la acción de tutela; ii) la orden de los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte para el paciente y un acompañante; y iii) si se debe ordenar el recobro ante el ADRES de los servicios de salud que ordene el médico tratante del menor excluidos del Plan de Beneficios en Salud.
Previamente, se analizará la legitimación en la causa por activa de la señora Yolanda Rúa Macedo para actuar en nombre y representación del menor Johan Steven Morales Miranda como agente oficiosa.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la
Yolanda Rúa Macedo para actuar en nombre y representación del menor Johan Steven Morales Miranda como agente oficiosa.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 7
2. Legitimación en la causa por activa.
El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En cuanto a la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 ibídem, dispone que puede ser ejercida a nombre propio , por medio de representante del titular de los derechos , agente oficioso, o por el Defensor del Pueblo o personero municipal.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 se refirió a la agencia oficiosa en los siguientes términos:
“[e]l artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos
constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma”
Así mismo, la Corporación Judicial en sentencia T -085 de 2023, destacó que cualquier persona puede acudir ante el Juez Constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales de un menor, en los eventos que se evidencie la amenaza y sus padres o representantes legales omitan formular la acción de tutela, al sostener:
“70. Cuando se trata de acciones de tutela en las que se invoca la protección de los derechos de niños , niñas y adolescentes esta Corporación h a señalado que, en virtud del inciso segundo del artículo 44 Superior que consagra la obligación de la familia, el Estado y la sociedad de proteger a los niños, cualquier persona está legitimada para invocar la protección de sus derechos ante el juez constitucional.
71. Así pues, la Corte ha observado que si bien, en principio los llamados a invocar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes son sus padres o representantes legales, lo cierto es que cualquier persona puede acudir ante el juezAcción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01
Pág. 8 constitucional bajo la figura de la agencia oficiosa para solicitar el amparo que
Radicación: 910013333001-2023-00275-01
Pág. 8 constitucional bajo la figura de la agencia oficiosa para solicitar el amparo que corresponda. Sobre el particular se ha considerado que los agentes oficiosos de los niños estarán legitimados para interponer la acción de tutela incluso ante la existencia de alguien más que ejerza la patria potestad sobre ellos, cuando este se niegue a formular la acción o se esté en evidencia de una amenaza o vulneración de sus derechos que amerite la intervención de la sociedad con fundamento en el artículo 44 superior.
72. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que al tratarse de la protección de los derechos fundamentales de los niños es un mandato constitucional que la sociedad promueva su defensa sin que sea necesario que quien invoque la acción de tutela sea un sujeto calificado. Así mismo, ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, también se ha considerado que ante un escenario de eventual vulneración o amenaza de sus derechos es posible flexibilizar los requisitos que, por regla general, se exigen para acreditar la figura de la agencia oficiosa en otros asuntos. En igual sentido, la línea jurisprudencial ha planteado que, de existir duda sobre la procedencia de la agencia oficiosa esta debe resolverse “ de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de este principio constitucional” (negrilla fuera del texto).
Criterio retirado en la sentencia T -161 de 2023, en la cual se precisó que el
barrera para el cumplimiento de este principio constitucional” (negrilla fuera del texto).
Criterio retirado en la sentencia T -161 de 2023, en la cual se precisó que el agente oficioso debe demostrar la imposibilidad material de los padres de promover la acción en representación de su menor hijo, al señalar:
“Diferencia entre la representación y la agencia oficiosa. La jurisprudencia constitucional señala que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales 1. Ha aclarado que «la representación legal ejercida por los padres no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta última opera en los casos en los que la acción de tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales» 2. En estos eventos, el agente oficioso deberá demos trar alguna de estas dos situaciones: « (i) [que] no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia de que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la patria potestad” »3. Cuando se trata de casos en los que exista duda sobre la procedencia o no de la agencia oficiosa, se debe siempre resolver de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes4” (negrilla ajena al texto).
se debe siempre resolver de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes4” (negrilla ajena al texto).
En este caso, la señora Yolanda Rúa Macedo demostró que está legitimada para actuar a favor del menor como quiera que al ser requerida , mediante auto,
1 Sentencias T-459 de 2022 y T-450 de 2021. 2 Sentencia T-459 de 2022. 3 Sentencias T-459 de 2022 y T-450 de 2021. Sobre los requisitos generales de la agencia oficiosa, consultar: Sentencia T-047 de 2023. 4 Sentencias T-262 de 2022 y T-197 de 2011.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 9 allegó copia del a cta de conciliación extrajudicial realizada el 9 de junio de 2021, ante el Instituto de Bienestar Familiar, en la cual consta que la “custodia y cuidado personal del niño JOHAN STEVEN MORALES MIRANDA será asumida por los señores ARGEMIRO MORALES CEBALLOS… y YOLANDA RUA MACEDO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.055.924 expedida en Leticia, quien (si) velará (sic) por la formación, orientación y sostenimiento del niño en mención” , acuerdo aprobado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Leticia del ICB (f. 2 archivo 12 expediente digital).
Igualmente, se allegó epicrisis emitida por el Hospital San Rafael de Leticia, respecto de la consulta externa en medicina especializada realizada al menor el 14
digital).
Igualmente, se allegó epicrisis emitida por el Hospital San Rafael de Leticia, respecto de la consulta externa en medicina especializada realizada al menor el 14 de julio de 2023, donde se demuestra que la señora Yolanda Rúa Macedo asistió a la cita (f. 5 archivo 12 expediente digital).
Así las cosas, la Sala concluye que la señora Yolanda Rúa Macedo está a cargo del cuidado del niño y lo acompaña en los procedimientos médicos que requiere para el tratamiento y control de su enfermedad, de forma que, está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela.
3. Derecho a la salud.
El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas en términos de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 le asignó el carácter de derecho fundamental autónomo e irrenunciable que puede ser tutelable en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección. La Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” acogió la postura decantada por la Corte sobre la naturaleza del derecho a la salud en su artículo 2°.
Así las cosas, la salud, concebida como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y solidaria, cobra mayor relevancia tratándose de personas que a causaAcción de tutela
Así las cosas, la salud, concebida como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y solidaria, cobra mayor relevancia tratándose de personas que a causaAcción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 10 de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020, consideró que el derecho a la salud de los niños, prevalece sobre los demás y no puede ser restringido por trámites administrativos o económicos. La Corporación resaltó:
“113. El artículo 44 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia establece que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los niños. El artículo 44 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia consagró, además, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
114. La Corte Constitucional ha sostenido que los niños requieren de especial protección constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión[103]. El carácter de especial protección significa, por un lado, que los derechos de los niños deben interpretarse junto con el principio de dignidad y, por otro lado, que éstos gozan de una protección prevalente cuando se presentan conflictos con otros intereses[104].
115. En materia de salud, la jurisprudencia constitucional ha integrado el derecho a la salud con el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual consagra
con otros intereses[104].
115. En materia de salud, la jurisprudencia constitucional ha integrado el derecho a la salud con el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual consagra que la salud comprende el disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación [105]. Por ello, la Corte Constitucional ha ordenado reiteradamente a las EPS tomar las medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos de esta población[106]”.
Insistió la Corporación en sentencia T-287 de 2022 que «[e]l servicio de salud debe prestarse de modo prevalente, en favor de sujetos de especial protección constitucional. El artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 ordena que los “niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad”[87] deberán gozar de una atención en salud reforzada que, en cualquier caso, no podrá limitarse ni restringirse por motivos administrativos o económicos» (negrilla fuera del texto).
3.1. Del tratamiento integral en salud de los pacientes.
La Ley 1751 de 2015, contempla en el artículo 8° la integralidad en la atención en salud en los siguientes términos:Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 11 “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)” (negrilla fuera del texto).
Así mismo, dicha legislación en el artículo 10 consagra como derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, en el literal a) el de “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
La Corte Constitucional precisó que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante5. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispens ables para tratar las patologías del paciente6.
Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a
practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispens ables para tratar las patologías del paciente6.
Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzá ndose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional7.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -445 de 2017, T -062 de 2017, T -408 de 2011, T -1059 de 2006, T -062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017.Acción de tutela Radicación: 910013333001-2023-00275-01 Pág. 12 En cuanto a las condiciones para ordenar el tratamiento integral , l a sentencia T-259 de 2019 proferida por el máximo Tribunal Constitucional determinó:
“5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la int
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