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TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00308-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001-33-33-001-2023-00308-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos a la salud, seguridad social, dignidad humana

e igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Acción: Tutela

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO

Accionada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

Vinculada: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, que accedió a las pretensiones de la accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora AMPARO LOZADA PINEDO, en calidad de agente oficiosa de la señora SUSANA AHUE COELLO, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., en adelante NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos a la salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, y pide que se ordene a la entidad que:

1. Autorice la REMISISON a la ciudad de Bogotá de la paciente SUSANA AHUE COELLO para la práctica de los exámenes ordenados por el especialista.

igualdad, y pide que se ordene a la entidad que:

1. Autorice la REMISISON a la ciudad de Bogotá de la paciente SUSANA AHUE COELLO para la práctica de los exámenes ordenados por el especialista. • Tomografía o TAC de cuello con dobkle contraste (oral venoso) • Gammagrafía TDE de Tiroides • Valoración del especialista en cirugía de cabeza y cuello • Valoración del especialista en oftalmología (SIC)

Adicionalmente, pide que se garantice a la accionante “el transporte aéreo y terrestre, la alimentación en albergue como permitir el apoyo de un acompañante” (sic), dadas las condiciones en que se encuentra y la dificultad para caminar.

HECHOS

La accionante tiene 52 años de edad , es indígena de la etnia Ticuna, con domicilio en el municipio de Puerto Nariño y “ a la fecha se encuentra residenciada en la Ciudad de Leticia, cuyo sistema de seguridad social en salud se encuentra en el Régimen subsidiado estrato cero de la NUEVA EPS de LeticiaAmazonas”.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El 1º de agosto de 2023 la accionante ingresó al Hospital San Rafael de Leticia por medicina externa , por presentar “ MASA EN EL CUELLO” , ordenándose la

realización de los siguientes exámenes médicos:

  • Ecografía de Tiroides con transductor de 7MHZ,

por medicina externa , por presentar “ MASA EN EL CUELLO” , ordenándose la realización de los siguientes exámenes médicos:

  • Ecografía de Tiroides con transductor de 7MHZ, • Hormona Estimulante de Tiroides, • Triyodotironina total, • Tiroxina total, • Hemograma II (Hemoglobina Hematocritos recuento de eritrocitarios índices eritrocitarios Leucograma recuento de plaquetas e índices plaquetarios) semiautomatizados • Creatinina en suero orina y otros, • Glucosa en suero, LCR o otros fluidos diferentes a orina,
  • Triglicéridos, • Colesterol Total, • Colesterol de baja densidad (LDL) Enzimático • Y consulta por primera vez por Especialista en Medicina Familiar.

El 2 de agosto de 2023 el médico de turno solicitó la autorización de los exámenes médicos: “ Ecografía de Tiroides con transductor de 7MHZ” , “Hormona Estimulante de Tiroides ”, “ Triyodotironina total” , “ Tiroxina total ” y “consulta por primera vez por Especialista en Medicina Familiar”.

El reporte ecográfico realizado a la accionante describe lo siguiente: “ Lóbulo de tiroides Izquierdo sospechoso de malignidad por ser vascularizado” Clasificación Tirads 4, y se sugiere valoración por endocrino y cirujano de cabeza y cuello oncólogo”.

El 22 de agosto de 2023 el médico especialista solicitó la realización de los siguientes exámenes: “ Tomografía de mediastino tráquea contraste (oral

cabeza y cuello oncólogo”.

El 22 de agosto de 2023 el médico especialista solicitó la realización de los siguientes exámenes: “ Tomografía de mediastino tráquea contraste (oral venoso)”, “Gammagrafía de Tiroides”, “Creatinina y Bun”, “Nitrogeno Ureico en orina de 24 horas” y “Valoración por cirugía de cabeza y cuello”.

La NUEVA EPS emitió la autorización de los siguientes servicios:

  • El 24 de agosto de 2023: “ Gammagrafía de Tiroides” y “Valoración por Especialista en cirugía de cabeza y cuello”.
  • El 25 de agosto de 2023: “Tomografía computada de cuello”.
  • El 2 de noviembre de 2023: “Valoración por Especialista en oftalmología”.

La NUEVA EPS debe realizar los exámenes en la ciudad de Bogotá por cuanto no cuenta con la prestación de esos servicios en Leticia, “ sin embargo se sabe que la ORGANIZACIÓN DE IMÁGENES DE COLOMBIA OIC practica las Tomografía computada de cuello, pero a la fecha este examen no ha sido posible practicarlo porque no existe convenio vigente entre la OIC

ORGANIZACIÓN DE IMÁGENES DE COLOMBIA y la NUEVA EPS”.3

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia La accionante requiere del tratamiento médico por cuanto la demora de la NUEVA EPS puede causarle un grave perjuicio, así como complicaciones en su salud.

II. CONTESTACIONES

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia La accionante requiere del tratamiento médico por cuanto la demora de la NUEVA EPS puede causarle un grave perjuicio, así como complicaciones en su salud.

II. CONTESTACIONES

2.1 NUEVA EPS2

Presentó informe en el cual se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela, y la subsidiariedad de la misma, a partir de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991.

Adujo que verificado el sistema integral de la EPS se encontró que la accionante se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, pertenece a una comunidad indígena y se encuentra “sin Empleo activo”.

Manifestó que ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y de acuerdo con las prescripciones médicas emitidas por la red de servicios contratada.

Hizo alusión al artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y explicó que está prohibida la financiación con recursos de la salud de servicios y tecnologías por fuera del Plan de beneficios, pues el fin de la norma es estandarizar los servicios ofrecidos a los pacientes.

Frente a la solicitud de programación de los servicios en la ciudad de Bogotá , mencionó que “el derecho de la libre escogencia de EPS no implica que esta deba contratar a una determinada IPS para complacer los deseos del afiliado” y citó apartes de la sentencia T -550 de 2011 de la H. Corte Constitucional, así como del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.

Explicó que los servicios solicitados por la accionante se encontraban

y citó apartes de la sentencia T -550 de 2011 de la H. Corte Constitucional, así como del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.

Explicó que los servicios solicitados por la accionante se encontraban direccionados y autorizados para las IPS INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO,

FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA y CLÍNICA NUEVA EL LAGO, así:

- GAMAGRAFÍA DE TIROIDES: EN SALUD AUTORIZACIÓN Nº 214424538

DIRECCIONADO A IPS INSTITUTO DE DIAGNOSTIVCO MEDICO. PENDIENTE PROGRAMACIÓN Y SOPORTE - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA: EN SALUD AUTORIZACIÓN Nº 220677386 DIRECCIONADO A IPS FUNDACIÓN CLÍNICA LETICIA. PENDIENTE PROGRAMACIÓN Y SOPORTE - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE CABEZA Y

CUELLO: EN SALUD AUTORIZACIÓN Nº 214424538 DIRECCIONADO A IPS CLÍNICA

NUEVA EL LAGO. PENDIENTE PROGRAMACIÓN Y SOPORTE (sic)

Invocó el principio “ fuerza vinculante del aforismo ad impossibilia nemo tenetur”, según el cual nadie está obligado a lo imposible ; citó doctrina

2 Archivo “06RespuestaNuevaEps.pdf”4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia relacionada y expresó que con base en este se justifica el posible incumplimiento de la EPS, pues se escapa de la esfera el cumplimiento del

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia relacionada y expresó que con base en este se justifica el posible incumplimiento de la EPS, pues se escapa de la esfera el cumplimiento del mismo, dado que le corresponde a la IPS autorizada, quien presta el servicio y de forma interna realiza la contratación, lo cual influye en la oportunidad de programación y agendamiento de los servicios requeridos.

En cuanto a la solicitud de transporte, explicó que no se probó la falta de capacidad económica de la accionante, pues solo obra una manifestación en el escrito de tutela.

Adicional a lo anterior, aseveró que la EPS “le garantiza este servicio tan solo al paciente, toda vez que el municipio de PUERTO NARIÑO ( AMAZONAS) de conformidad a la IPS primaria del usuario , donde se encuentra zonificado la usuaria (sic) cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica ( Resolución 2381 de 2021), ante lo cual el usuario debe acercarse a la oficina de la EPS-S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado ” (subrayas y negrillas del texto original) , conforme lo establecido en el artículo 107 y siguientes de la Resolución No. 2808 de 2022.

Adujo que los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-122 de 2021 para que se ordene el servicio de transporte son: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) ni ella ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

(ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) ni ella ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Respecto a la solicitud de alimentación y alojamiento, afirmó que “ dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación”. Además, el suministro de los mismos no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud requerido por la paciente. De este modo, precisó que se debe negar. “ so pena de que exista una orden médica que indique que la Accionante requiere de alguna dieta especial y deba ser suministrada por la accionada”.

Sin embargo, destacó que en caso de que la accionante requiera de los servicios de alimentación y alojamientos quien debe brindarle los servicios de apoyo es el municipio de Puerto Nariño, por medio de la Secretaría de Desarrollo Social o la que haga sus v eces, en conjunto con el ente territorial a nivel departamental.

Por último, realizó un recuento legal y jurisprudencial sobre la indebida destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2 SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS

Guardó silencio.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, mediante la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, accedió al amparo solicitado.

Explicó que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, se deben cubrir los servicios requeridos por la accionante, teniendo en cuenta que (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliad a la accionante “para que le sean autorizados los servicios debido a su patología”, (ii) no se encuentra en condiciones económicas para asumir los costos del traslado, “ pues pertenece al régimen subsidiado”, y ( iii) de no realizarse la remisión del paciente, se pone en riesgo su salud e integridad física, “ como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios en salud y complementarios para la paciente, y poder ser remitido (sic) a clínica de tercer nivel de atención en salud en virtud a la patología que presenta”.

Expuso que , conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se deben garantizar los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, ordenar a la NUEVA EPS que “gestione, autorice y garantice los servicios en salud como procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos que requiera en relación con el DIAGNÓSTICO dado por el médico tratante”.

Adicionalmente, consideró que de acuerdo con el diagnostico dado por el médico tratante y la historio clínica, la accionante debe ser remitida a distintas

requiera en relación con el DIAGNÓSTICO dado por el médico tratante”.

Adicionalmente, consideró que de acuerdo con el diagnostico dado por el médico tratante y la historio clínica, la accionante debe ser remitida a distintas entidades prestadoras de salud, por lo que es necesari a la autorización de los servicios complementarios, “toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte”.

Explicó que no es procedente ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la NUEVA EPS y que sobrepasen el monto máximo del presupuesto asignado para la cobertura de los servicios en salud, ni que se ordene al departamento, municipio o distrito pagar el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, por tratarse de un trámite interno entre entidades que debe agotar la entidad. Además , la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar cobros a otras entidades.

En conclusión, tuteló el derecho fundamental de salud de la accionante y ordenó:

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud junto con los

3 Archivo “07FalloPrimerainstancia.pdf”6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

3 Archivo “07FalloPrimerainstancia.pdf”6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para la paciente y su acompañante, y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con su diagnóstico « E049 BOCIO NO TOXICO, NO ESPECIFICADO» C73X TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES», y los servicios requeridos

«ECOGRAFÍA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7MHZ», «HORMONA

ESTIMULANTE DE TIROIDE», «TRIYODOTIRONINA TOTAL», «TIROXINA TOTAL»,

«HEMOGRAMA II (HEMOGLOBINA HEMATOCRITOS RECUENTO DE

ERITROCITARIOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS E ÍNDICES PLAQUETARIOS) SEMIAUTOMATIZADOS», «CREATININA EN SUERO ORINA Y OTROS, GLUCOSA EN SUERO, LCR O OTROS FLUIDOS DIFERENTES

A ORINA», «TRIGLICÉRIDOS», «COLESTEROL TOTAL», «COLESTEROL DE BAJA

DENSIDAD (LDL) ENZIMATIC, «CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

MEDICINA FAMILIAR» «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO», «GAMAGRAFIA DE TIROIDES», «TOMOGRAFÍA DE

MEDIASTINO TRÁQUEA», «CREATININA EN SUERO ORINA Y OTROS» y «NITRÓGENO

CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO», «GAMAGRAFIA DE TIROIDES», «TOMOGRAFÍA DE MEDIASTINO TRÁQUEA», «CREATININA EN SUERO ORINA Y OTROS» y «NITRÓGENO UREICO EN ORINA DE 24 HORAS»., conforme la parte motiva.

IV. IMPUGNACIÓN4

La NUEVA EPS impugnó la decisión anterior, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.

Manifestó que no puede legítimamente “ asumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado por la Accionante, pues por expresa prohibición legal no puede ser asumido con cargo a los recursos de salud, so pena de incurrir en UNA DESVIACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS, POR SER DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA, al ser utilizados en un servicio NO CUBIERTO Y POR ENDE

EXPRESAMENTE PROHIBIDO SER ASUMIDO CON RECURSOS DE LA SALUD” (sic).

Manifestó inconformidad respecto a la orden de tratamiento integral, al considerar que se desbarda el alcance de la acción de tutela e incurre en error al ordenarle a la NUEVA EPS prestaciones que aun no existen ni están ordenadas por el médico tratante. Al respecto, sostuvo que el juez no puede ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos, pues no puede sustituir los criterios y conocimientos del médico.

Para fundamentar lo anterior, citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Realizó un recuento normativo relacionado con la indebida destinación de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, así como el trámite para la autorización de insumos no PBS, a partir de lo establecido en la

Constitucional.

Realizó un recuento normativo relacionado con la indebida destinación de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, así como el trámite para la autorización de insumos no PBS, a partir de lo establecido en la Resolución No. 1885 de 2018.

De forma subsidiaria, pide que en caso de confirma r el fallo, este se adicione, de tal manera que se ordene el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasan el presupuesto máximo asignado para la cobertura de “ este tipo de insumos ”,

4 Archivo “09EscritoImpugnacion.pdf” del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia pues de lo contrario se asumiría un pasivo que va en detrimento del equilibrio financiero en la relación EPS-Estado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Mediante auto del 15 de enero de 2023 se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada . Adicionalmente, se requirió a la señora AMPARO LOZADA PINEDO y la NUEVA EPS para que informaran lo siguiente:

1. A la señora AMPARO LOZADA PINEDO para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación del presente auto, acredite ante este Despacho:

a) Prueba siquiera sumaria de la imposibilidad que tiene la señora SUSANA AHUE COELLO de promover su propia defensa, tanto condiciones físicas o

siguientes a la notificación del presente auto, acredite ante este Despacho:

a) Prueba siquiera sumaria de la imposibilidad que tiene la señora SUSANA AHUE COELLO de promover su propia defensa, tanto condiciones físicas o mentales, que implique que se acuda a este medio a través de un tercero. b) La ratificación de las actuaciones realizadas hasta esta instancia por parte de la señora SUSANA AHUE COELLO.

Adicional a lo anterior, informe a este Despacho:

c) Si la señora SUSANA AHUE COELLO puede valerse por sí misma, o requiere de un acompañante para atender el tratamiento médico que se solicita en el escrito de tutela. Para tal efecto, allegue prueba de tal condición. d) Los trámites adelantados ante la NUEVA EPS, informando si ha solicitado la atención médica que requiere la señora SUSANA AHUE COELLO. En caso afirmativo, allegue los documentos que soporten dichas solicitudes ante la entidad prestadora de salud.

2. A la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS S.A., para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación del presente auto, informe a este Despacho qué trámites administrativos ha realizado, tendientes a la prestación de los servicios de salud que requiere la señora SUSANA AHUE COELLO. Para tal efecto, allegue los documentos que soporten el procedimiento adelantado.

  • La señora AMPARO LOZADA PINEDO contestó el requerimiento el 19 de enero de 2023 manifestando que actúa como agente oficioso de la señora SUSANA AHUE COELLO, dada su “ condición de iletrada toda vez que la misma es
  • La señora AMPARO LOZADA PINEDO contestó el requerimiento el 19 de enero de 2023 manifestando que actúa como agente oficioso de la señora SUSANA AHUE COELLO, dada su “ condición de iletrada toda vez que la misma es indígena perteneciente a la etnia Ticuna del cabildo urbano de Puerto NariñoAmazonas, sitio que se encuentra por la ribera del rio Amazonas a unos 3 horas en bote rápido por rio Amazonas” (sic).

Afirmó que el Juez de primera instancia ordenó la evacuación de la accionante de manera inmediata, pero solo hasta el 16 de enero de 2024 fue cumplida y se remitió a Bogotá para que le realizaran los exámenes médicos de Gammagrafía y Tomografía, “ sin que est é aun definido la cita con el especialista de cabeza y cuello” (sic).

Manifestó que la accionante “ fue beneficiada por un acompáñate (hijo) incluyendo, TKTs, hospedaje y transporte, toda vez que la paciente se encuentra en condiciones limitadas que no le permiten caminar con estabilidad y seguridad”.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - La NUEVA EPS mediante memorial de fecha 19 de enero de 2024 informó que está brindando los servicios de salud a la accionante de acuerdo con las prescripciones médicas y dentro de la competencia y garantía del servicio relativas a la entidad, conforme a la red de servi cios contratada para cada especialidad.

En cuanto a las órdenes médicas dadas a la accionante , explicó el trámite

prescripciones médicas y dentro de la competencia y garantía del servicio relativas a la entidad, conforme a la red de servi cios contratada para cada especialidad.

En cuanto a las órdenes médicas dadas a la accionante , explicó el trámite dado a cada una de ellas.

Adicional, manifestó que el derecho a la libre escogencia de EPS no implica que esta deba contratar a una determinada IPS “ para complacer los deseos del afiliado”. Al respecto, citó la sentencia T-550 de 2011 y reiteró los argumentos expuestos en el informe emitido ante el A quo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

6.2. CUESTIÓN PREVIAAGENCIA EN DERECHOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Sobre la anterior norma la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-542 de 2006 de la siguiente forma:

3. Legitimación por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia.

Adicional al derecho de petición, la actora solicita la protección del derecho a la educación de su hijo. Para el efecto explica que la acción la interpone en representación de H. pues éste se encuentra prestando el servicio militar en San Vicente del Caguán y allí no puede presentar la acción.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Ahora, de conformidad con lo anterior, esta sala pasará a reiterar los fundamentos de la Corte en torno a las condiciones para presentar legítimamente una tutela como agente oficioso del titular de un derecho fundamental. Por requerirse en el presente caso, también se estudiará si los padres pueden representar sin más requisitos a sus hijos mayores de edad.

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción de tutela Esta disposición indica que el primer habilitado para presentarla es el titular

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción de tutela Esta disposición indica que el primer habilitado para presentarla es el titular del derecho vulnera do o amenazado por sí mismo o a través de representante constituido mediante un poder. Al respecto y a manera de ejemplo, hay que tener en cuenta que esta corporación ha analizado quién está legitimado para perseguir la protección judicial del derecho de petición. Sobre el particular ha insistido en que el titular de la solicitud es el único legitimado para ejercer las acciones judiciales pertinentes incluyendo la tutela. En la sentencia T -817 de 2002 la sala séptima de revisión explicó lo siguiente:

''4. Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales según el caso.

''De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso.

''No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.''

Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del de recho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).

Posteriormente, la H. Corte Constitucional a través de sentencia T -511 de 2017 explicó:

Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

(…)

5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 5, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye

5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Referencia del fallo en cita)10 Acción de Tutela - Impugnación

Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye

5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Referencia del fallo en cita)10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 91001-33-33-001-2023-00308-01

Accionante: SUSANA AHUE COELLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 20106, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de t

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