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TA CUN - 910013333000120220021301-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 910013333000120220021301-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Willian Alberto Hincapie Montealegre

Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA E.P.S.

Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas Referencia: Exp. No. 91001 33 330 001 2022 00213 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado especial de Nueva Empresa Promotora de Salud (NUEVA E.P.S. S.A.), en contra del fallo de primera instancia proferido el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, por medio del cual fueron amparados los derechos fundamentales invocados por el actor.

1. ANTECEDENTES

El señor Willian Alberto Hincapie Montealegre, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida presuntamente vulnerados por la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA E. P. S., de conformidad con los hechos que a continuación se transcriben:

«1. Tengo como diagnóstico: CATARATA Y TOXOPLASMOSIS

Empresa Promotora de Salud – NUEVA E. P. S., de conformidad con los hechos que a continuación se transcriben:

«1. Tengo como diagnóstico: CATARATA Y TOXOPLASMOSIS COGNENITA ,el especialista de OFTALMOLOGIA que realizaron brigada en el Leticia el 17 de junio de 2022, por mi pérdida de visión, me ordenó el procedimiento de CAPSULOTOMIA LASER y tengo recomendación del acompañante familiar, radique la solicitud de los servicios médicos ante la NUEVA EPS, y solo me han dicho que para el mes de agosto de 2022 me asignaran la cita para la ciudad de Bogotá, pero que no me podían autorizar el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano, y tenía que buscar2 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

NUEVA EPS Exp. No. 9100133330001202200213 01

un lugar donde hospedarme.

2. Señor juez no puedo trabajar por mi discapacidad visual y no cuento con los recursos económicos para estar haciendo gastos adicionales fuera del lugar de mi residencia.

3. El procedimiento de la CAPSULOTOMIA LASER para poder recuperar un poco la visión y me preocupa que la NUEVA EPS me esté poniendo obstáculo para acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.

4. La nueva EPS no me quiere autorizar los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para mi acompañante familiar para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.

5. Mi acompañante familiar, ta mbién necesita que le autoricen el

alimentación y el transporte interurbano y para mi acompañante familiar para poder acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.

5. Mi acompañante familiar, ta mbién necesita que le autoricen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano, y que le autoricen los tiquetes aéreos.

6. No es mi culpa que la NUEVA EPS no me garantice los servicios médicos en mi lugar de residencia y me remiten a otra ciudad para acceder a los servicios médicos que no me pueden brindar en el Municipio de Leticia, y no me autoricen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y mi acompañante. […]» [sic]

2. PRETENSIONES

En su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«[R]espetuosamente señor juez, que se me proteja el derecho integral en salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND gerente regional de centro oriente, que me autoricen y garanticen los servicios del alojamiento, alimentación y transporte interurbano médicos especializados de oftalmología y optometría y le autoricen y garanticen el alojamiento, alimentación y transporte interurbano y para mi acompañante familiar para acceder a los servicios médicos que se desprendan de la patología de CATARATA Y TOXOPLASMOSIS CONGENITA y el procedimiento de CAPSULOTOMIA LASER para acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia

CAPSULOTOMIA LASER para acceder a los servicios médicos fuera del lugar de mi residencia.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:3 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

NUEVA EPS Exp. No. 9100133330001202200213 01

«PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el instaurada por la señora WILLIAN ALBERTO HINCAPIE MONTEALEGRE identificado con cedula de ciudadanía N° 15.888.792, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a un (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda a gestionar, autorizar y garantizar cita médica con especialista en la especialidad de OFTALMOLOGÍA, para que se le realicen los procedimientos de (CAPSULOTOMIA LASER) , así mismo autorizar los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) al señor WILLIAN ALBERTO HINCAPIE MONTEALEGRE

(CAPSULOTOMIA LASER) , así mismo autorizar los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) al señor WILLIAN ALBERTO HINCAPIE MONTEALEGRE identificado con cedula de ciudadanía N° 15.888.792 y para su acompañante conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control…»

Para el citado despacho judicial, de acuerdo con las documentales arribadas al expediente digital, constató que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado, además, la falta de acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios complementarios para el paciente, en virtud a la patología que presenta.

Lo anterior, de a cuerdo con el despacho fallador, encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante de acuerdo a la autorización de servicios, frente a lo referido a la estadía, precisó que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la hist oria clínica, de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios

servicios, frente a lo referido a la estadía, precisó que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la hist oria clínica, de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología4 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

NUEVA EPS Exp. No. 9100133330001202200213 01

que presenta, toda vez que, de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

Por lo tanto, para el a quo resultó procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS gestionar, autorizar, y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor del accionante.

Finalmente, señaló que no le asiste razón a la entidad accionada, pues la administración de los recursos en discusión se encuentra a cargo del ADRES, y por ello, debe asumir los costos de los servicios no incluidos en el PBS con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica.

4. IMPUGNACIÓN

Presentado dentro de la oportunidad señalad o por la norma, el juez de primera instancia, mediante auto de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación presentado por la Nueva Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS , quien a tr avés de apoderado, puso de presente lo siguiente en su recurso:

concedió el recurso de impugnación presentado por la Nueva Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS , quien a tr avés de apoderado, puso de presente lo siguiente en su recurso:

«En lo que tiene que ver con la orden del despacho proferida en fallo de primera instancia de la referencia, resulta necesario hacer claridad que respecto de los gastos de TRANSPORTE DEL ACOMPAÑANTE Y ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE PARA EL AFILIADO Y ACOMPAÑANTE, los mismos no se encuentran incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, razón por la cual es importante de que los jueces de tutela al ordenar la prestación de dichos servicios autorice a NUEVA EPS para, solicitar el financiamiento de la totalidad de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela, respecto a servicios y tecnologías que se encuentren excluidas de plan de beneficios e n Salud ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES para que estos sean reconocidos y tenidos en cuenta en el momento de conformar los presupuestos techo, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones 205 y 206 de 2020.

NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos.5 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

NUEVA EPS Exp. No. 9100133330001202200213 01

Todo lo contrario, se ha ceñido en todo mome nto a la normatividad aplicable en

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

NUEVA EPS Exp. No. 9100133330001202200213 01

Todo lo contrario, se ha ceñido en todo mome nto a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto. Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS t iene contratada.

Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad.

Con base a lo anterior , no es procedente la autorización de procedimientos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la

señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

Se debe entonces señalar que esta solicitud NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LOS SERVICIOS DE SALUD QUE ESTÁN EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD – SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE SALUD (RESOLUCIÓN 2292 de 2021 – por lo cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.

La normatividad vigente del Plan de Beneficios de Salud no cubre dichos transportes, por cuanto estos no cumplen con los requisitos en la norma, tal y como se observa de la lectura de la Resolución 2292 de 2021.

Ahora bien, la normatividad actual del presente caso Resolución 2292 de 2021, se observa que el servicio de traslado cubrirá el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante (prescripción médica por profesional adscrito a la red de servicios) y el

se observa que el servicio de traslado cubrirá el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante (prescripción médica por profesional adscrito a la red de servicios) y el destino de la remis ión, de conformidad con la normatividad vigente y que el6 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

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traslado NO INTERINSTITUCIONAL, es decir entre domicilio e IPS para asistencia a cita programada, no está contemplado en el PBS, así lo establece la Resolución 2292 de 2021. Conforme a lo indicado, debo manifestar que, NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relaci ón con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de igual manera se evidencia una omisión en la solicitud de servicios de salud la cual se encuentra en cabeza del accionante; puesto que al día de hoy no se ha gestionado por parte de la accionante requerimiento de fecha y hora para programar cita con NEUROLOGIA ante esto se formulan las siguientes:

PETICIONES

PRINCIPAL:

PRIMERA: REVOCAR el presente fallo toda vez que no existe pronunciamiento negativo por parte de la Nueva E.P.S. ante la solicitud d e los servicios y procedimientos enunciados.

SEGUNDA: REVOCAR la pretensión respecto al suministro de transporte, PARA

negativo por parte de la Nueva E.P.S. ante la solicitud d e los servicios y procedimientos enunciados.

SEGUNDA: REVOCAR la pretensión respecto al suministro de transporte, PARA ACOMPAÑANTE, ya que los gastos de traslado para el acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud.

TERCERA: REVOCA R la pretensión lo ordenado en lo que se refiere a al alojamiento y alimentación para el accionante y el acompañante deberán negarse puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para implicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.

SUBSIDIARIA:

PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de lo s servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertur a de este tipo de servicios.7

Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

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de servicios.7 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

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SEGUNDA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.

TERCERA: En caso que el despacho considere la decisión favorable al accionante, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CUARTA: En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

QUINTA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías

QUINTA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.»

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de l accionante Willian Albe rto Hincapié Motealegre. 4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fredy Alexander Montealegre Pinto. 4.3. Copia autorización médica de exámenes con sello del galeno tratante. 4.4. Copia del poder especial para actuar y certificado de existencia y representación legal de Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA EPS S.A.8 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

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6. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

disposiciones que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la impugnación, si revoca el fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, por medio del cual se amparó el derecho de salud en conexión con la vida de la parte actor, por cuanto Nueva E.P.S. no ha negado la solicitud de los servicios y procedimientos enunciados, los gastos de traslado para el acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud y lo relativo a alojam iento y alimentación no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) la cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud, iii) el principio de integralidad del derecho a la salud y el concepto científico del médico tratante , para finalmente abordar iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes

protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

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Ahora bien, en el asunto obejeto de estudio, instaurada directamente por el señor Willian Alberto Hincapie Montealegre , de condiciones acreditadas en el expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , y teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de impugnación, se encuentra que la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS S. A. está legitimada como parte pasiva en el presente expediente tutelar,

De esta forma , y teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de impugnación, se encuentra que la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS S. A. está legitimada como parte pasiva en el presente expediente tutelar, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Sobre este principio, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto que el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección célere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra la posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias. Sin embargo, en relación con sujetos de especial protección constitucional, e l juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención de la especial situación en la que se encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un

dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

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con detenimiento cada caso concreto4.

De conformidad con el citado pronunciamiento, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el paciente requiere un procedimeino médico para el cual debe desplazarse de su domicilio con un acompañante, de tal suerte que, su negativa implicaría un deterioro en su salud y conllevaría un implícito riesgo, razones suficientes para considerar satisfecho este requisito y continuar con el estudio de la tutela de la referencia.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela so lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante , frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que aunque la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario;

«[se] torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos pr evios para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prev enir el acaecimiento de un perjuicio irremediable»5.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad en el presente asunto se satisface, en la medida que la accionante padece afectaciones en su salud , y dado que con el present e mecanismo se busca prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la acción de tutela objeto de estudio se

presente asunto se satisface, en la medida que la accionante padece afectaciones en su salud , y dado que con el present e mecanismo se busca prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la acción de tutela objeto de estudio se convierte en la vía más rápida y eficaz para la protección de los derechos

4 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2016, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2016, M. P.: Aquiles Arrieta Gómez.11 Asunto

Accionada: Referencia: Impugnación acción de tutela

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fundamentales presuntamente vulnerados por Nueva EPS S. A.

5.4. LA COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE

PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD

La Corte Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuan do los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias:

«(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración,

integridad física o el estado de salud del usuario. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención»6.

En este punto, la Corte ha precisado que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, no obstante, la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en e l Plan de Beneficios en Salu

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