TA CUN - 91001333300120170006701-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120170006701-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, Ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 910013333001-2017-0006701 Sentencia SC3-22062840 Medio de control Reparación directa Demandante Carmen Galvis Torres y otros. Demandado Nación – Rama Judicial - Dirección ejecutiva de Administración Judicial y otros Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de 2018. Medida de aseguramiento. Régimen legal. Debe ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño. Precedente del Consejo de Estado. Metodología. No se acoge precedente respecto a estudiar la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad objetivadaño especial aun cuando se demuestre que la medida fue legal, necesaria, razonable y proporcional. Se acoge precedente vertical y horizontal, en el sentido de que si se demuestra que la medida cumplió con lo contemplado en el ordenamiento legal no hay daño antijurídico y por ende, no hay responsabilidad del Estado.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Carmen Galvis Torres y otros contra la Nación –Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
reparación directa instaurado por Carmen Galvis Torres y otros contra la Nación –Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 24 de mayo de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – DIRECTOR Ejecutivo judicial de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la demandante Carmen Galvis Torres.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
“Primera. Que se declare que La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura – Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia // La NaciónFiscalía General de la NaciónFiscalía 27 especia lizada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, son solidaria y administrativamente responsables, activa y extracontractualmente de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por DAÑO ESPECIAL POR PRIVACION(sic) INJUSTA DE LA LIBERTAD del que fue objeto por la acción de los mencionados organismos de Investigación y Juez de Control de Garantías, la señora CARMEN GALVIS2
Reparación Directa Carmen Galvis Torres y otros Exp. 2017-00067
TORRES; títulos de imputación, en virtud de los cuales estuvo recluida injustamente con medida d e aseguramiento privativa de la libertad de prisión
Reparación Directa Carmen Galvis Torres y otros Exp. 2017-00067
TORRES; títulos de imputación, en virtud de los cuales estuvo recluida injustamente con medida d e aseguramiento privativa de la libertad de prisión domiciliaria en su lugar de residencia ubicada en la carrera 8 N° 6 -88 barrio Punta Brava de la ciudad de Leticia, desde el día veinte (20) de noviembre de 2013 hasta el día el veinte (20) de enero de 2015, es decir, catorce (14) meses, hasta que mediante sentencia de primera instancia dentro del expediente 91001-61-000-00-2014-00003, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, se resolvió ABSOLVER de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de bien inmueble.
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a CARMEN GALVI S TORRES, el valor de los perjuicios materiales en el rubro de lucro cesante, los cuales se estiman en VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (28 s.m.m.l.v.), al momento de la ejecutoria de la sentencia, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo de privación injusta de la libertad, de su actividad de comerciante independiente.
Tercera. En el mismo orden de ideas, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los reclamantes
comerciante independiente.
Tercera. En el mismo orden de ideas, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales en el rubro de daño emergente, los cuales se estiman en SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65000.000.oo), correspondientes a los honorarios que debió cancelar por servicio de defensa técnica dentro del proceso penal, suma que deberá ser indexada al momento del cumplimiento de la sentencia.
Cuarta. Así mismo, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios morales de todo orden, subjetivos y objetivados, por la pena, angustia, aflicción moral y el profundo trauma síquico causado por la privación injusta de la libertad. Los cuales se estiman en NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y MEDIO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (994,5), o en su defecto, el valor máximo que reconozca la jurisprudencia, así: (…)
Quinta. Así mismo, se condene a los demandados, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas, a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios por alteración en las condiciones de existencia, daño a la salud sicológica y social por afectaciones a los Derechos Fundamentales a la Honra y Buen Nombre, subjetivos y objetivados, causados a cada uno de los accionantes, en razón al vínculo consanguíneo y/o de convivencia que tienen con la señora CARMEN GALVIS TORRES, que fue privada injustamente de la
Buen Nombre, subjetivos y objetivados, causados a cada uno de los accionantes, en razón al vínculo consanguíneo y/o de convivencia que tienen con la señora CARMEN GALVIS TORRES, que fue privada injustamente de la libertad, en los siguientes valores NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y MEDIO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (994,5 s.m.m.l.v.), o en su defecto, en el mayor valor reconocido por la Jurisprudencia, al momento de la ejecutoria de la sentencia, así: (…)3
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Sexta. Que en caso de oposición, se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
Séptima. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(…) ”.( fls. 77 a 102 Cp1)
Como fundamento de las pretensiones, sostiene que la demandante Carmen Galvis Torres antes de ser privada de la libertad, trabajaba como vendedora semiestacionaria de comidas rápidas, devengando los suficiente para la congrua subsistencia propia y la de sus dos hijas menores de edad.
Precisa que dentro del radicado 91001 -61-00-000-2013-00022 la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía de Leticia, solicitó el 7 de noviembre de 2013, audiencia preliminar para librar orden de captura en contra de la señora Carmen Galvis Torr es, la cual fue
inmediata de la Fiscalía de Leticia, solicitó el 7 de noviembre de 2013, audiencia preliminar para librar orden de captura en contra de la señora Carmen Galvis Torr es, la cual fue concedida por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Leticia Amazonas, al considerar que el material probatorio era suficiente e idóneo para autorizar la restricción del derecho fundamental de la libertad. Siendo efectiva esta captura el 19 de noviembre de 2013.
Señala que el 20 de noviembre de 2013, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.
Manifiesta que para la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía invocó el artículo 308 de 2004, situación frente a la cual, el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Leticia, Amazonas, concluyó que de lo elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía, entre otros, los videos dela SIJIN y la entrevista a Luis Alberto Ahuanari se obtenía una inferencia razonable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el punible de destinación ilícita de inmuebles, razón por la cual, impuso la medida de aseguramiento en el lugar de residencia de la accionante.
No obstante lo anterior, la accionante manifiesta que de las citadas pruebas, fácilmente se podía evidenciar que su actuación en ningún momento constituía conducta delictual alguna y mucho menos que se adecuara típicamente con los relatos imputados previstos en los artículos 340 y 377 del Código Penal Colombiano.
podía evidenciar que su actuación en ningún momento constituía conducta delictual alguna y mucho menos que se adecuara típicamente con los relatos imputados previstos en los artículos 340 y 377 del Código Penal Colombiano.
Posteriormente, en juicio oral celebrado el 20 de enero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y solicitó que por el centro de servicios administrativos se librara la boleta de libertad, materializándose la libertad de la accionante el día 16 de marzo de 2015.
Concluye que con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la accionante se generó un daño antijurídico respecto de diferentes bienes jurídicos a los demandantes que no están obligados a soportar sin una justa y debida indemnización o reparación, de manera integral y solidaria por las entidades demandadas.
Finalmente, precisa la relación de consanguinidad entre la víctima directa y los demás demandantes junto a los daños que se le ocasionaron a los mismos. (fls.77 a 102 Cp1)4
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2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 11 de septiembre de 2017 , el Juzgado Único Administrativo oral de Leticia –Amazonas inadmitió la demanda de la referencia (fls. 68 y 69 Cp1). El 19 de enero de 2018 se admitió la demanda (fls. 136 y 137 Cp1).
inadmitió la demanda de la referencia (fls. 68 y 69 Cp1). El 19 de enero de 2018 se admitió la demanda (fls. 136 y 137 Cp1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Rama Judicial contestó la demanda el 21 de mayo de 2018 (fls. 154 a 175 Cp 1) y la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 15 de mayo de 2019 se realizó audiencia inicial donde se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y de oficio. (fls.225 a 228 Cp1)
El 26 de septiembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, se realizó audiencia de pruebas donde se incorporaron y practicaron las decretadas en audiencia inicial, para finalmente dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 276 a 278 y 325 a 327 Cp1)
Las partes presentaron alegatos de conclusión. (fls. 329 a 359 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de octubre de 2020 , el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Luego de realizar una descripción del trámite penal adelantado en contra de la señora Carmen Galvis Torres donde resultó absuelta, parte de la premisa de que los problemas jurídicos a absolver en los procesos penales y contenciosos administrativos son diferentes, pues en el primero, se busca establecer si la conducta de la persona se ajusta en la ley
Carmen Galvis Torres donde resultó absuelta, parte de la premisa de que los problemas jurídicos a absolver en los procesos penales y contenciosos administrativos son diferentes, pues en el primero, se busca establecer si la conducta de la persona se ajusta en la ley penal, y en el segundo, se identifica si el Estado tiene obligación de reparar los perjuicios causados ante la presencia de un daño antijurídico.
En secuencia, afirma que la absolución de la demandante por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia no quiere decir que haya lugar a condenar al Estado por la privación de su libertad, la cual permaneció incólume durante el juicio oral como quiera que la Fiscalía no logró derrumbarla a partir de las pruebas practicadas y controvertidas en la referida audiencia.
Indica que si bien las pruebas aportadas por la Fiscalía en juicio oral no llevaron a la declaratoria de responsabilidad penal de la señora Carmen Galvis Torres, no se puede pasar por alto que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida legalmente presentados ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, sí fueron suficientes para que se pudiera inferir razonablemente que la accionante podía ser autora o partícipe de las conductas delictivas imputadas, razón por la cual se accedió a la medida de aseguramiento.
Señala que la Fiscalía sustentó en debida forma su solicitud de medida de aseguramiento , individualizó e identificó a la demandante, enunció los delitos a imputar, expuso la inferencia razonable de su autoría o participación de los mismos, expuso los hechos jurídicamente
individualizó e identificó a la demandante, enunció los delitos a imputar, expuso la inferencia razonable de su autoría o participación de los mismos, expuso los hechos jurídicamente relevantes, relacionó los elementos materiales probatorios que soportar on y sirvieron de5
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base para la inferencia, explicó las razones que permiten vincularla con esos delitos, justificó su urgencia y acreditó la inferencia razonable de su necesidad.
Concluye que la Fiscalía dio cumplimiento a sus obligaciones constitucionale s y legales, fundamentándose en elementos materiales probatorios que permitieron inferir razonablemente la responsabilidad de la demandante, en secuencia, el Juzgado 1° Penal Municipal de Leticia con Función de Control de Garantías tomó una decisión que no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, y por ende, la privación no constituyó un daño antijurídico. (fls.363 a 377 Cp4)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte actora.
El 30 de noviembre de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Precisa que en particular se encuentran 3 actuaciones de la administración independientes que se encuentran lesionados derechos de la parte actora, como lo s on, i) el defectuoso funcionamiento de la administración, ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad; situaciones que deben ser analizadas de forma independiente, y no como lo realizó
funcionamiento de la administración, ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad; situaciones que deben ser analizadas de forma independiente, y no como lo realizó el a quo, la confundir los elementos del error ju dicial con los de la privación injusta de la libertad al momento de concluir que no se demostró el daño antijuridico.
Agrega que el a quo no aplica la metodología adecuada y que es reiterada en la sentencia SU 072 de 2018 y en fallos del Consejo de Estad o para efectos de abordar los casos de privación injusta de la libertad, que es i) identificar la existencia del daño, es decir debe estar probada la privación de la libertad, ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad, si se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal, iii) en caso de no demostrarse la falla en el servicio la responsabilidad se analiza por régimen objetivo, iv) de acreditarse la responsabilidad, se procede a verificar a que entidad debe imputarse el daño antijurídico, v) estudiar el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, y vi) finalmente se procede a reconocer y liquidar los perjuicios.
Indica que la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia hace parecer que la Fiscalía, puede, a través de sus delegados solicitar la medida sin que tenga pruebas suficientes en contra de la persona para desvirtuar la presunción de inocencia, y los Jueces de Control de Garantías pueden imponer medidas de aseguramiento a una persona inocente sin repercusión alguna, dejando de lado la imputación jurídica denominada daño especial y el precedente del Consejo de Estado.
de Control de Garantías pueden imponer medidas de aseguramiento a una persona inocente sin repercusión alguna, dejando de lado la imputación jurídica denominada daño especial y el precedente del Consejo de Estado.
Procede a desarrollar el ca so en concreto conforme a la metodología antes descrita, señalando, en primer lugar , que se demuestra el daño con el certificado de libertad expedido por el INPEC.
En segundo lugar, sobre el análisis de la legalidad de la medida precisa que está conforme con el análisis efectuado a las diligencias preliminares del proceso penal, no existiendo6
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reparó legal a la imposición de la medida de aseguramiento, esto frente a la aplicación del procedimiento.
En tercer lugar sobre la existencia de daño especial, resalta que a pesar que la medida preventiva de privación de la libertad reunía los requisitos legales para ser impuesta, la inferencia razonable que tuvo el Juez de Control de Garantías para imponer la medida a la accionante, decayó porque la Fiscalía no a rrimó al proceso prueba que demostrara que la acusada haya incurrido en comisión del delito imputado, tan es así, que el mismo Fiscal luego de evaluar la etapa probatoria solicita la absolución de la acusada por no obrar ninguna prueba aportada en debida forma al juicio oral que comprometiera su responsabilidad penal. Concluye en este ítem, que a pesar de haber demostrado la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la demandante, la misma no se encuentra obligada a soportar la privación injusta de la libertad que se le impuso.
de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la demandante, la misma no se encuentra obligada a soportar la privación injusta de la libertad que se le impuso.
En cuarto lugar, respecto a la entidad que se le imputa el daño antijurídico, indica que son las dos demandadas dado que se está frente a una actuación compleja que derivó en la privación injusta de la liberad de Carmen Galvis, ya que la Fiscalía como titular de la acción solicita la imposición de la me dida de aseguramiento, y por su parte, el Juez impone la medida de aseguramiento.
Agrega, que la inferencia razonable decayó en el juicio oral donde se demostró la inocencia de la imputada, dado que en él se evacuaron todas las pruebas, no queriendo decir con ello, que la privación de la libertad fue culpa de la acusada, ya que desde la audiencia de imputación manifestó su inocencia y como tal no estaba en la obligación de soportarla.
Señala que de los propios argumentos de la Rama Judicial se puede col egir que aunque la actuación del Juez de Control de Garantías haya sido legal, esto no quiere decir que la demandante tenga la obligación de soportar la privación de la libertad que se le impuso, dado que al ser inocente de los cargos , la presunción de inocencia no logra ser desvirtuada, y por el contrario, se demuestra que la inferencia razonable de la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, carecía de pruebas para demostrar su dicho.
Finalmente, refiere a los perjuicios que se deben reconocer. (fls. 390 a 398 Cp4)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
dicho.
Finalmente, refiere a los perjuicios que se deben reconocer. (fls. 390 a 398 Cp4)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de marzo de 2021 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora y en el mismo se dispuso, de no mediar solicitud probatoria, correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.1
El 26 de marzo de 2021 , la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión , donde reitera que esta entidad cumplió con su deber legal conforme a la disposición normativa, de adelantar la investigación penal y su facultad de solicitar preventivamente ante la existencia de elementos que permitían inferir razonablemente la responsabilidad de la aquí demandante en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y destinación ilícita de muebles o inmuebles, razón por la cual, la decisión del juez de control de garantías
1 expediente SAMAI No. 3AUTOADMITIENDORECURSO(.docx) NroActua 3.7
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no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbi traria, concluyéndose que la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico, razón por la cual ,solicita se confirme la decisión del a quo.2
El 8 de abril de 2021 , presentó alegatos de conclusión la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3
confirme la decisión del a quo.2
El 8 de abril de 2021 , presentó alegatos de conclusión la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3
El apoderado de Rama Judicial no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Galvis Torres, dado que con las pruebas aportadas dentro de la actuación penal no se podía evidenciar que su actuar constituía una conducta delictual.
El Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , sosteniendo que, primero, la absolución de la demandante por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia no quiere decir que haya lugar a condenar al Estado por la privación de su libertad y segundo, no se puede pasar por alto que las pruebas obtenidas legalmente ante el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento sí fueron suficientes para que se pudiera inferir razonablemente que la accionante podía ser autora o partícipe de las conductas de lictivas imputadas, por lo tanto, concluye no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas ya que cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales, la cual
razonablemente que la accionante podía ser autora o partícipe de las conductas de lictivas imputadas, por lo tanto, concluye no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas ya que cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales, la cual culminó con una decisión que no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, y por ende, la privación no constituyó un daño antijurídico.
El apelante sostiene que el a quo , primero, confundió los regímenes de imputación puesto que se encuentran 3 situaciones en particular que debe ser evaluadas de forma independiente como lo son, el defectuoso funcionamiento de la administración, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, y segundo, no aplicó la metodología que se establece en la sentencia SU 072 de 2018 y en fallos del Consejo de Estado para efectos de abordar los casos de privación injusta de la libertad, que es i) identificar la existencia del daño, es decir debe estar probada la privación de la libertad ( lo cual se demuestra en este caso con el certificado de libertad expedido por el INPEC) ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad, si se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal (ítem frente al cual se encuentra conforme con e l análisis efectuado por el a quo, y no existe reparo legal a la imposición de la medida de aseguramiento) iii) en caso de no demostrarse la falla en el servicio la responsabilidad se analiza por régimen objetivo, (precisa que no se estudió este elemento, de daño especial,
aseguramiento) iii) en caso de no demostrarse la falla en el servicio la responsabilidad se analiza por régimen objetivo, (precisa que no se estudió este elemento, de daño especial,
2 6RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONC LUSIONAPODERADAFISCALIAGENERAL DELANACION2(.pdf) NroActua 6 3 7RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONC LUSIONAPODERADOPARTEACTORA6(.p df) NroActua 78
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pues se debe tener en cuenta que la inferencia razonable que tuvo el Juez de Control de Garantías para imponer la medida a la accionante, decayó porque la Fiscalía no arrimó al proceso prueba que demostrara que la acusada haya incurrido e n comisión del delito imputado, tan es así, que el mismo Fiscal luego de evaluar la etapa probatoria solicita la absolución de la acusada por no obrar ninguna prueba aportada en debida forma al juicio oral que comprometiera su responsabilidad penal. Resalta que a pesar de demostrarse que la imposición de la medida fue legal, la accionante no se encuentra obligada a soportar la privación injusta de la libertad que se le impuso ) iv) de acreditarse la responsabilidad, se procede a verificar a que entidad debe imputarse el daño antijurídico (aduce la responsabilidad a las dos entidades demandadas) , v) estudiar el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, y vi) finalmente se procede a reconocer y liquidar los perjuicios.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a
responsabilidad de culpa de la víctima, y vi) finalmente se procede a reconocer y liquidar los perjuicios.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos
● ¿Cómo debe abordarse el estudio del caso concreto, bajo el título de imputación del error judicial o del defectuoso funci onamiento de la administración? ¿Cuáles son los criterios y reglas metodológicas para escoger el título de imputación correcto?
● ¿Es viable estudiar el caso de la privación de la libertad de la señora Carmen Galvis Torres bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial? ¿Se tuvieron en cuenta los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida de aseguramiento de la demandante para efectos de determinar si le es imputable la responsabilidad bajo el título y el régimen aplicable?
3. Tesis de la Sala.
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentenc ia de primera instancia, por las siguientes razones:
En los juicios de responsabilidad extracontractual del estado opera el principio de iura novit curia el cual obliga al juez a dar el derecho correcto siempre que estén probados los hechos, por lo tanto, lo que se le exige al demandante es que identifique y pruebe, ya en la demanda o el recurso de apelación, en qué consistió el presunto error judicial o el defecto. Para el caso, lo que no encuentra la Sala es la parte demandante no identifica y menos endilga ninguna acusación en contra de una providencia judicial contra la que pueda realizar el juicio de error judicial. Asimismo, frente al defectuoso funcionamiento tampoco se encuentra que haya
la parte demandante no identifica y menos endilga ninguna acusación en contra de una providencia judicial contra la que pueda realizar el juicio de error judicial. Asimismo, frente al defectuoso funcionamiento tampoco se encuentra que haya ninguno en contra de una actuación judicial.
Para la Sala el caso debe ser estudiado a través del título de imputación de la privación injusta de la libertad porque existe una sentencia en firme que declara absuelta a la demandante Carmen Galvis Torres de los delitos imputados, aunado a que se formulan reparos respecto al actuar de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías dentro del trámite del proceso penal que devienen en una presunta privación injusta de la libertad.9
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Conforme al precedente de esta Sala y al del Consejo de Estado ( subsección A y C) no es procedente estudiar la privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo - daño espe cial, como quiera q ue está probado que la medida de aseguramiento con la que se privó de la libertad a la señora Carmen Galvis Torres fue apropiada, razonable, proporcional y reunía los requisitos legales para ser impuesta, lo que quiere decir, que aquella tenía la obligación de soportarla, y por ende, no se demuestra la antijuridicidad del daño, en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: i) los presupuestos y cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por priva ción injusta de la libertad, iii) la responsabilidad
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: i) los presupuestos y cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por priva ción injusta de la libertad, iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 906 de 2004, iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional. SU 072 de 2018, v) la aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, vi) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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