TA CUN - 91001333300120170016501-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120170016501-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica , Municipio de Leticia , Departamento de Amazonas y Cámara de Comercio de Amazonas
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Planteamientos de la demanda
1. La Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas S.A.S., adujo que la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica incumplió el contrato de suministros de tiquetes aéreos nacionales e internacionales No. 004 de 2016, porque no le pagó la suma de $67.545.238 a pesar de que cumplió con el objeto contractual y radicó las respectivas cuentas de cobro y las facturas.
2. Por lo tanto, pretende que se condene a la corporación al pago de los daños y perjuicios que le fueron causados, así como se liquide el contrato.
cuentas de cobro y las facturas.
2. Por lo tanto, pretende que se condene a la corporación al pago de los daños y perjuicios que le fueron causados, así como se liquide el contrato.
3. También solicitó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, se declare que el Municipio de Leticia, la Gobernación y la Cámara de Comercio del Amazonas, como integrantes de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica, a su vez incumplieron el contrato y sean condenadas a la indemnización de perjuicios de forma solidaria e ilimitada.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
2 Planteamientos de la parte demandada
- Corporación Festival de la Confraternidad Amazónica
4. Adujo que hay caducidad del medio de control, porque no se acreditó que el último tiquete que la demandante expidió fue el 21 de julio de 2016.
- Municipio de Leticia
5. Indicó que la Corporación es una persona jurídica (establecimiento público) diferente a la entidad territorial, por lo cual no le consta de la existencia de la relación contractual que la demandante refiere, ni le adeuda ningún valor a la agencia de viajes.
6. Agregó que, si bien esa entidad territorial integra la Junta Directiva de la Corporación, esa sola circunstancia no la hace responsable solidariamente de los actos y contratos que se hayan celebrado, pues las facultades son
6. Agregó que, si bien esa entidad territorial integra la Junta Directiva de la Corporación, esa sola circunstancia no la hace responsable solidariamente de los actos y contratos que se hayan celebrado, pues las facultades son las definidas en el acto de creación, en los estatutos y la Ley 489 de 1998.
- Departamento del Amazonas
7. Indicó que no celebró un contrato con la demandante, así como la obligación recae en la Corporación la cual es una entidad de orden municipal, con autonomía presupuestal, financiera y contractual.
8. Señaló que el gobernador es quien hace parte de la junta directiva de la Corporación o en su caso el funcionario delegado, por lo cual debe tenerse en cuenta el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.
9. Manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva, ni hay obligación solidaria condicional o contractual con la demandante.
- Cámara de Comercio del Amazonas
10. Indicó que de conformidad con el Acuerdo No. 022 del 26 de noviembre de 2009, no hace parte de la Corporación, tampoco participó en la aprobación del presupuesto del Festival de la Confraternidad Amazónica del 2016 que se llevó a cabo el 10 de junio de 2016 entre la Junta Directiva, ni suscribió el contrato presuntamente incumplido, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
3
Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
3 Sentencia de primera instancia
11. El juez hizo una relación de los tiquetes aéreos que consideró que la demandante expidió por la suma de $76’473.780 y dijo que la agencia cumplió parcialmente el contrato, puesto que de 101 pasajes cotizados el 24 de junio de 2016, entregó solo 93, ya que en su enumeración se omitió el No. 12 y el No. 77 que no fue ron tenidos en cuenta en la oferta, pero sí se contabilizó en el valor total de lo que fue suministrado.
12. Indicó que no hay prueba de que el tiquete N0. 10 hubiese sido entregado al pasajero Carlos Humberto Sánchez, ni que los No. 97, 98, 99, 100 y 101 de la cotización, con fecha de viaje, hora y destino, hubiesen sido recibidos por alguna persona.
13. Señaló que, contrario a lo que dijo la representante legal de la agencia en la declaración de parte, con la prueba documental se demostraba que no se entregaron 101 tiquetes.
14. Manifestó que el valor de la adición del contrato del 29 de julio de 20 16 no puede tenerse como valor adeudado por la parte demandada, porque para su ejecución y perfeccionamiento se requería de la aprobación de la póliza, la cual no se expidi ó, pues la que se constituyó fue anterior a esa fecha, esto es, el 1 de ese mismo mes y año. Además, resultaba
para su ejecución y perfeccionamiento se requería de la aprobación de la póliza, la cual no se expidi ó, pues la que se constituyó fue anterior a esa fecha, esto es, el 1 de ese mismo mes y año. Además, resultaba improcedente dicha adición, cuando se hizo 8 días después de la expedición del último tiquete -21 de julio de 2016-.
15. Consideró que la Corporación incumplió parcialmente el contrato, al no pagar el valor de los 93 tiquetes aéreos, pues solo canceló el 25% de su valor correspondiente al anticipo y realizó un abono por la suma de $5’000.000.
16. En relación con la liquidación judicial dijo que la misma correspondía a los siguientes conceptos y valores: i) $76’473.780 cotizado el 24 de junio de 2016, ii) $55’588317,50 como saldo con el anticipo y, iii) $50’588.317,50, que corresponde al valor total con el descuento del abono que se efectuó el 17 de agosto de 2017. Por lo tanto, la suma total actualizada que la Corporación adeuda a la demandante es $55’241.213,24.
17. Expresó que no hay lugar al reconocimiento de la suma de $2’916.546 por concepto de da ño emergente, que se pretendió demostrar con una certificación contable sobre obligaciones financieras con Bancolombia, puesto que no fue directamente esta entidad quien así lo hizo constar, ni el extracto bancario da cuenta de ello. Tampoco se demostró que los créditos fueron destinados a cubrir los valores adeudados por la Corporación.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
extracto bancario da cuenta de ello. Tampoco se demostró que los créditos fueron destinados a cubrir los valores adeudados por la Corporación.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
4
18. Indicó que no había lugar a declarar la responsabilidad solidaria del Departamento del Amazonas, la Cámara de Comercio y el Municipio de Leticia en los términos del artíc ulo 24 de la Ley 222 de 1995, puesto que frente a las dos primeras entidades en la audiencia inicial se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y el otro demandado no suscribió el contrato materia de incumplimiento.
19. Agregó que , si bien el municipio de Leticia hace parte de la Junta Directiva de la Corporación, ello no significa que deba responder solidariamente, puesto que de conformidad con el Acuerdo No. 22 del 26 de noviembre de 2009, la Corporación tiene patrimonio propio y autonomía presupuestal, por lo cual tiene facultad para celebrar contratos.
20. Arguyó que no había lugar a imponer a las señoras Luz Marina López Useche, Directora Ejecutiva de la Corporación Emilia Antonia Morán Teteye la sanción prevista en el artículo 44.3 del C.G.P.,1 puesto que la primera no aportó la prueba documental que se le requirió sobre la ejecución del contrato de suministro, porque no le fue entregada cuando hizo el empalme del cargo. Y la segunda, justificó su inasistencia a la audiencia de
aportó la prueba documental que se le requirió sobre la ejecución del contrato de suministro, porque no le fue entregada cuando hizo el empalme del cargo. Y la segunda, justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas del 14 de enero de 2020, por motivos de salud. Además, la parte demandante desistió de la práctica del testimonio de esta última.
21. No condenó en costas porque no se evidenció su causación, ni fue acreditado.
22. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARA la falta de legitimación por pasiva del Municipio de
Leticia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Corporación Festival de la Confraternidad Amazónica en el Municipio de Leticia incumplió parcialmente el contrato de suministro 4 -2016 del 24 de junio de 2016 suscrito con la Agencia de Viajes, Representaciones Turísticas Amazonas 1 SAS, en los términos de las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Corporación Festival de la Confraternidad Amazónica e n el Municipio de Leticia a pagar a favor de la Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 SAS, identifica con Nit. 900682104 -8, la suma de
1 ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. “Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…).
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa
(…).
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demo ren su ejecución. (…).”Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
5 cincuenta y cinco millones doscientos cuarenta y un mil doscientos trece pesos y veinticuatro centavos ($55.241.213,24).
CUARTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la parte actora.
SEXTO: ABSTENERSE de imponer la sanción prevista en el inciso 3° del artículo 44 del Código General del Proceso a las señoras Luz Marina López Useche, identificada con cédula de ciudadanía 40.178.993, y Emilia Antonia Morán Teteye, portadora de la cédula de ciudadaní a 41.058.507, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: sin condena en costas.
OCTAVO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
El recurso de apelación
OCTAVO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
El recurso de apelación
23. El apoderado de la parte demandante cuestiono el valor reconocido por el juez, pues considera que se debieron reconocer intereses de mora por los cinco días que transcurrieron entre la aprobación de la póli za de garantía -1 de julio de 2016 - y el pago del 25% del valor del anticipo -5 de julio de 2016-.
24. Señaló que los tiquetes fueron entregados conforme a la cotización y luego de los 8 días de entregar los soportes del segundo pago, la Corporación no lo hizo, ni liquidó el contrato.
25. No se puede desconocer la adición del contrato No. 1 por el solo hecho de que no se amplió la vigencia de la póliza del 1 de julio de 2016 , puesto que la garantía sí fue otorgada con vigencia hasta el 30 de agosto de 2016, con cobertura de buen manejo del anticipo y cumplimiento contractual, el contrato se perfeccionó y se cumplió el objeto contractual.
26. Sostuvo que el plazo del contrato era hasta que se agotara el valor del mismo, lo cual significa que no había una fecha determinada. Luego, no se
puede invalidar la adición No. 1, menos le asiste razón al juez que el último entregado fue el 21 de julio de 2016, cuando precisamente la justificación de dicha adición obedeció a cubrir el valor de los pasajes que se modificaron por aumento del precio. Incluso, se pudo tratar de un error de
entregado fue el 21 de julio de 2016, cuando precisamente la justificación de dicha adición obedeció a cubrir el valor de los pasajes que se modificaron por aumento del precio. Incluso, se pudo tratar de un error de la fecha en que se aumentó el valor del contrato.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
6
27. Insistió en que la liquidación debe incluir el reconocimiento de intereses moratorios a partir del 17 de agosto de 2017, como lo prevé el artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, para un total de $20’163.085.
28. Mencionó que la certificación del contador sí acredita el daño emergente, por los intereses que la demandante pagó a Bancolombia, para cumplir con la entrega de los tiquetes aéreos. También el extracto bancario coincide con ello, sobre el crédito que la agencia adquirió por la suma de $30’000.000 con fecha de entrega 27 de mayo de 2016.
29. Sostuvo que el municipio de Leticia sí tiene resp onsabilidad solidaria, puesto que el alcalde de la época fue quien suscribió el acuerdo sobre la aprobación del presupuesto del festival, donde incluso para viáticos y transporte solo se había dispuesto la suma de $10’000.000. También porque de acuerdo con las funciones de la junta directiva, el tesorero del municipio era quien debía administrar los recursos del festival.
aprobación del presupuesto del festival, donde incluso para viáticos y transporte solo se había dispuesto la suma de $10’000.000. También porque de acuerdo con las funciones de la junta directiva, el tesorero del municipio era quien debía administrar los recursos del festival.
30. Cuestionó que no se hubiese sancionado a las señoras Luz Marina López Useche y Emilia Antonia Morán Teteye , pues era deber de la Corporación conservar los documentos conforme a las normas archivísticas, así como se debió verificar las condiciones de salud de la segunda a través de una certificación de la EPS o mediante prueba pericial.
Alegatos de conclusión
31. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (índice 4, expediente electrónico).
32. La Corporación no presentó los alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
33. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
34. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas), la cual fue inadmitida el 18 de agosto de 2018 para que se precisara lo relacionado con la existencia y representación legal de la Agencia.
35. La demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2018.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
7
36. La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de octubre de 2019, en la cual
Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
7
36. La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de octubre de 2019, en la cual se planteó como litigio determinar si se configuró o no un incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de suministro 004-2016 del 24 de junio de 2016, junto con su otro sí, por parte de la Corporación Festival de la Confraternidad Amazónica en el Municipio de Leticia, referentes al pago del valor del contrato.2
37. La audiencia de pruebas se realizó el 14 de enero de 2020.
38. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 20 de febrero de 2020. La audiencia de conciliación se efectuó el 22 de octubre de ese año.
39. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 19 de noviembre de 2020 y dispuso sobre los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 2, expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
40. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado (artículo 153 CPACA).
41. En el caso, la sentencia de primera instancia fue apelada solamente por la parte demandante, específicamente en cuanto al valor de la indemnización reconocida por el juzgado, por lo que esta instancia debe pronunciarse solamente sobre ese argumento, ya que el examen sobr e el cumplimiento del contrato del caso no es decisión que deba adoptarse de oficio, en los términos del artículo 328 del CGP3.
pronunciarse solamente sobre ese argumento, ya que el examen sobr e el cumplimiento del contrato del caso no es decisión que deba adoptarse de oficio, en los términos del artículo 328 del CGP3.
2 En esta etapa se declaró la falta de legitimación por pasiva de la Cámara de Comercio y la Gobernación del Amazonas. 3 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la ap elación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
8 Asunto a resolver
42. La sala debe establecer si la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica debe reconocer a la demandante los intereses moratorios por el no pago del segundo giro del contrato No. 004 -2016, así
8 Asunto a resolver
42. La sala debe establecer si la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica debe reconocer a la demandante los intereses moratorios por el no pago del segundo giro del contrato No. 004 -2016, así como la adición del mismo y los perjuicios materiales por daño emergente.
43. Igualmente, se determinará si conforme al contrato, el municipio de Leticia es responsable solidariamente en el pago de las obligaciones pecuniarias y si la falta de sanción a las directoras ejecutivas de La Corporación por la no entrega de prueba documental, impidió que la parte demandante accediera al recono cimiento de las sumas pretendidas en esta instancia.
Hechos probados
44. Mediante el Acuerdo No. 022 del 26 de noviembre de 2009, el Concejo Municipal de Leticia (Amazonas) creó la Corporación Festival de la Confraternidad Amazónica, la cual está integrada p or: i) el alcalde del municipio o su delegado, ii) las Secretarías de Educación y de Hacienda municipal, iii) un representante del Fondo Mixto de Promoción Turística del Amazonas, iv) un representante de la Junta Regional de Cultura, v) el gobernador o su delegado, vi) el Comandante de la Estación de Leticia, vii) un representante de las organizaciones indígenas con asiento en el municipio de Leticia, viii) un representante de las acciones comunales y, ix) de las colonias existentes en el municipio ( fs. 11 a 14, contestación departamento del Amazonas).
45. El 10 de junio de 2016, la Junta Directiva de la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica, llevó a cabo reunión para
departamento del Amazonas).
45. El 10 de junio de 2016, la Junta Directiva de la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica, llevó a cabo reunión para tratar temas relacionados con dicho festival a realizarse ese año, donde entre otras decisiones se aprobó: a) la designación de la señora Emilia Antonia Moran Tenteya como Directora Ejecutiva y, b) la aprobación del presupuesto del evento para la vigencia 2016 por la suma de $310’535.525
(fs. 14 a 18, contestación demanda Cámara de Comercio).
46. El alcalde del municipio de Leticia (Amazonas), en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y la Directora Ejecutiva de la misma, mediante el Acuerdo No. 01 de 2016, establecieron el presupuesto de ingresos y gastos así (fs. 21 a 22, contestación demanda Cámara de Comercio):
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
9
47. Según el Acuerdo No. 01 de 2016, la Directora Ejecutiva era la facultada para ordenar los gastos relacionados c on el festival ( parágrafo del artículo tercero).
9
47. Según el Acuerdo No. 01 de 2016, la Directora Ejecutiva era la facultada para ordenar los gastos relacionados c on el festival ( parágrafo del artículo tercero).
48. El 24 de junio de 2016, el municipio de Leticia expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 004, por la suma de $83’541.850, a favor de la señora Eloisa Soledad Ramírez González, por concepto de suministro deControversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
10 ciento un (101) tiquetes de transporte aéreo, ya sea en vuelos nacionales e internacionales para el desplazamiento de delegaciones deportivas, culturales, invitados especiales y artistas de los tres países hermanos Colombia, Brasil y Perú, participantes del Festival Internacional de la Confraternidad Amazónica versión XXIX.
49. El 24 de junio de 2016 la Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas S.A.S ., y la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica celebraron el contrato de suministros No. 004
con la siguiente finalidad:
PRIMERA.- OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL FESTIVAL DE LA CONFRATERNIDAD AMAZÓNICA a suministrar ciento un (101) tiquetes de transporte aéreo ya sea en vuelos nacionales e internacionales, para el desplazamiento
CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL FESTIVAL DE LA CONFRATERNIDAD AMAZÓNICA a suministrar ciento un (101) tiquetes de transporte aéreo ya sea en vuelos nacionales e internacionales, para el desplazamiento de delegaciones deportivas, culturales, invitados especiales y artistas de los tres países Colombia, Brasil y Perú, y aquellos que determine la Directora Ejecutiva de la Corporación.
50. El valor inicial del contrato ascendió a la suma de $83’541.850, frente al cual se precisó que en todo caso EL CONTRATISTA siempre debe propender por aplicar las tarifas más bajas, de acuerdo con el tiempo de reserva y disponibilidad de cupos en las aerolíneas (cláusula segunda y parágrafo primero).
51. En relación con el amparo del contrato, en éste se acordó:
SÉPTIMA. GARANTÍA: EL CONTRATISTA constituirá a su costa y a favor de la CORPORACIÓN una garantía única, que consistirá en una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, constituida a partir de la fecha de suscripción del contrato y que contenga los siguientes amparos: 1) El cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato por una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del mismo, con vigencia del tiempo de ejecución del contrato y un (1) mes más, contados a partir de la suscripción. 2) El pago anticipado por un monto amparado equivalente a la suma entregada por este concepto y con vigencia del tiempo de ejecución del contrato y un (1) mes más, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.
52. La demandante en su calidad de tomador, adquirió con la compañía
equivalente a la suma entregada por este concepto y con vigencia del tiempo de ejecución del contrato y un (1) mes más, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo.
52. La demandante en su calidad de tomador, adquirió con la compañía de seguros SURAMERICANA, la póliza No. 1648702 -8 cuyo asegurado y beneficiario fue la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica, con el fin de amparar los siguientes riesg os derivados del contrato No. 004-2016:Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
11
53. El 29 de julio de 2016 el contrato se adicionó por la suma de $9’888.850 y
también se estableció:
CLÁUSULA TERCERA – GARANTIAS – EL CONTRATISTA deberá modificar la garantía constituida en cumplimiento de la cláusula Séptima del contrato principal de suministro de tiquetes aéreos en ruta nacional e internacional número 004 de 2016.
CLÁUSULA QUINTA – REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: el presente Otrosí No. 001 adicional y modificatorio se perfecciona con la firma de las partes. Para su ejecución se requiere el Registro Presupuestal y Aprobación de la Garantía Única y/o Póliza de Garantía de que trata la cláusula cuarta del presente documento.
la firma de las partes. Para su ejecución se requiere el Registro Presupuestal y Aprobación de la Garantía Única y/o Póliza de Garantía de que trata la cláusula cuarta del presente documento.
54. Sobre el plazo del contrato, se acordó que iniciaría desde el 24 de junio de 2016, hasta el agotamiento de su valor (cláusula cuarta).
55. La Directora Ejecutiva de la Corporación, Emilia Antonia Moran Teteye, fue la persona designada de la supervisión y control de la ejecución del contrato (cláusula quinta).
56. La demandante en su calidad de tomador, adquirió con la compañía de seguros SURAMERICANA, la póliza No. 1648702 -8 cuyo asegurado y beneficiario fue la Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica, con el fin de amparar los siguientes riesgos derivados del contrato No. 004-2016.
57. La corporación tenía dentro de sus obligaciones, el pago oportuno del valor acordado. Por su parte, a la contratista le correspondía entre otras,
(cláusula sexta):
a. Suministrar los pa sajes -tiquetes aéreos, en las rutas nacionales e internacionales, en la clase, lugar y tarifa que la corporación le solicitara a través de la Directora Ejecutiva.
b. Efectuar la reserva y venta de los tiquetes -nacionales e internacionales-, por regla general en clase económica y excepcionalmente en todas las clases y en cualquiera de las compañías aéreas que operan en el país, según solicitud de la Corporación.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
excepcionalmente en todas las clases y en cualquiera de las compañías aéreas que operan en el país, según solicitud de la Corporación.Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Radicación: 91001333300120170016501
Demandante: Agencia de Viajes Representaciones Turísticas Amazonas 1 S.A.S Demandados: Corporación Autónoma del Festival de la Confraternidad Amazónica y otros
12 c. Garantizar y colocar siempre a disposición de la Corporación, l os tiquetes aéreos más económicos que ofrecieran las aerolíneas aéreas.
d. Presentar un informe de las compras efectuadas por la Corporación, clasificado por aerolínea, los beneficios obtenidos frente a las tarifas máximas, nombre del pasajero, número de la factura, valor del tiquete y la ruta utilizada.
e. Entregar a la Corporación los tiquetes, con 24 horas de antelación al vuelo. En el caso de que la contratante solicitara el cambio urgente, debía garantizarse la entrega del tiquete en el aeropuerto o enviarlo de forma electrónica.
f. Informar mensualmente a la Corporación sobre la existencia de tiquetes por revisión (tiquetes no utilizados por razones internas ajenas a la agencia).
g. La solicitud de tiquetes se harí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.