TA CUN - 91001333300120170017901-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120170017901-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 910013333001-2017-00179-01
Demandante: Alfonso Sánchez Martínez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Amazonas) , que accedió parcialmente a las pretensiones.
La decisión será modificada. Si bien la sola decisión de precluir la investigación penal, no genera una responsabilidad automática para el Estado, en este caso se acreditó que l a privación de la libertad del demandante configuró un daño antijurídico, porque no fue razonable, proporcional ni necesaria. Sin embargo, se modificará la indemnización.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Alfonso Sánchez Martínez fue capturado el 7 de agosto de 2015, como coautor del presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dos días después se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías, decisión que fue revocada el 28 de septiem bre de 2015 y se dispuso su
de estupefacientes. Dos días después se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías, decisión que fue revocada el 28 de septiem bre de 2015 y se dispuso su libertad inmediata. El 22 de febrero de 2016, se precluyó la investigación en su contra.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que el señor Alfonso Sánchez Martínez afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento , lo que le causó un daño antijurídico (Índice 2 SAMAI, doc. 52).2
Referencia: 910013333001-2017-00179-01
Demandante: Alfonso Sánchez Martínez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme a la ley en consideración a las particularidades que rodearon la captura en flagrancia del demandante , razón por la que no se causó un daño antijurídico (doc. 6).
4. La Rama Judicial señaló que el juez de control de garantías actuó conforme la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador . Adicionalmente, preciso que se impuso la medida con base en los medios de prueba existentes, sin que hubiera lugar a estudiar la responsabi lidad penal en dicho momento, actuación que se despliega es en la etapa de juicio (doc. 7).
Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del
hubiera lugar a estudiar la responsabi lidad penal en dicho momento, actuación que se despliega es en la etapa de juicio (doc. 7).
Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente penal radicado con el N° 910016101509201580295, en contra el señor Alfonso Sánchez Martínez y otro, por el delito punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (índice 3 SAMAI).
La sentencia de primera instancia
6. El Juez señaló que , con base en las pruebas aportadas y las particularidades del caso, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que le fue impuesta al demandante, resultó inapropiada, irrazonable y desproporcionada, lo que constituyó un daño antijurídico imputable a las demandadas.
7. Para el efecto, explicó que las demandadas pasaron por alto los elementos de prueba que permitían inferir que el señor Sánchez Martínez no estaba involucrado en la comisión del delito investigado, máxime porque no le fue hallada sustancia estupefaciente en su poder y tení a cómo justificar el dinero que le fue decomisado.
8. En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales para el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, dado que se acreditó que la privación de la libertad ocurrió entre el 7 de agosto y el 28 de septiembre de 2015, reconoció por este concepto el monto de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, para la víctima, su compañera permanente y sus
28 de septiembre de 2015, reconoció por este concepto el monto de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, para la víctima, su compañera permanente y sus dos hijas y 10 para su madre y sus dos hermanas.
9. El juez negó la indemnización por perjuicios materiales al considerar que no se acreditó.3
Referencia: 910013333001-2017-00179-01
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10. Por lo tanto, declaró a las demandadas extracontractual y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Sánchez Martínez y, en consecuencia, las condenó a pagar la proporción del 50% de la condena a cada una (índice 2 SAMAI, doc. 27).
Los recursos de apelación1
11. La Fiscalía General de la Nación indicó que contrario a las conclusiones del j uez de primera instancia , la preclusión obedeció a la aplicación de in dubio pro reo , por lo que no se demostró que el señor Sánchez Martínez no fue coautor del delito. Además, que se pasó por alto que se capturó en flagrancia y cuya legalidad fue declarada por el juez de control de garantías. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones (doc. 36).
12. La Rama Judicial indicó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU -072 de 2018, en los ca sos de privación injusta de la
12. La Rama Judicial indicó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU -072 de 2018, en los ca sos de privación injusta de la libertad se debe acreditar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo que no había ocurrido en este caso por las particularidades en que se produjo la captura del demandante.
13. Así, indicó que en el caso concreto el juez de primera instancia desconoció que el análisis probatorio está circunscrito a la etapa de juicio y no de la imposición de la medida , por lo que también cuestionó la decisión del juez de control de garantías de segunda instancia que revocó la medida (doc. 38).
Actuación en segunda instancia
14. Las partes , en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice 10, 11 y 12 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES La competencia
15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.2.
1 La audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 C.P.A.C.A., antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, se adelantó el 12 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI, doc. 47). 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
SAMAI, doc. 47). 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces4
Referencia: 910013333001-2017-00179-01
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Asunto por resolver
16. Se estudiará si tal como lo determinó el juez de primera instancia, las demandadas son responsables por la privación de la libertad del señor Alfonso Sánchez Martínez , porque la medida privativa fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada.
Caso concreto
17. El planteamiento de los recursos se sustenta en que la preclusión de la investigación respecto del señor Alfonso Sánchez Martínez no implica que su privación de la libertad se tornó injusta y, por ende, no resulta imputable a las entidades demandadas.
18. La Sala considera que en el asunto bajo examen se configuró la antijuridicidad del daño (Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la preclusión.
19. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado3:
«A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los
preclusión.
19. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado3:
«A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad o bjetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo , pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 3 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, expedientes N° 53.759, 53.027 y 49.281, [Se sustraen las notas al pie de la cita original]5
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Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU -072 de 2018, a tr avés de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los evento s de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se
a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…)
En ese contexto, la Subsección cons idera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]
aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]
20. Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabili dad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legalidad sobre el análisis del juez penal.
21. En el asunto bajo examen, se tiene que el 9 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Leticia, adelantó la audiencia de legalización de captura, suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación e imposición de med ida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Sánchez Martínez y otro6
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sindicado, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la que se contaba con el informe de Policía que daba cuenta de su captura en flagrancia, la incautaci ón de estupefacientes, la motocicleta en que se transportaban y dinero en efectivo.
22. La imposición de la medida se fundamentó en que el delito investigado contemplaba una pena superior a 4 años de prisión, que los detenidos no aceptaron cargos, representaban un peligro para la sociedad y fueron detenidos en flagrancia.
22. La imposición de la medida se fundamentó en que el delito investigado contemplaba una pena superior a 4 años de prisión, que los detenidos no aceptaron cargos, representaban un peligro para la sociedad y fueron detenidos en flagrancia.
23. El abogado defensor puso de presente en la audiencia que al señor Sánchez Martínez no se le encontraron los estupefacientes y que el dinero que portaba era producto del pago de una motocicleta, razón por la que presentó recurso de apelación contra las decisiones adoptadas (índice 3
SAMAI, doc. 55, pdf. páginas 6 a 13).
24. Así, el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de l Circuito de Leticia, resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión que declaró legal la captura del señor Alfonso Sánchez Martínez, también revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y dispuso su libertad inmediata.
25. Para el efecto, señaló que el informe FPJ-3 de Policía contenía varias inconsistencias en relación con las circunstancias en que se presentó la captura, sumado a que la explicación del dinero en efectivo que portaba el demandante era razonable y que el juez de control de garantías no permitió el traslado del documento de promesa de compraventa en que se sustentó la defensa.
26. Por lo tanto, concluyó que de los elementos con que se contaba hasta ese momento, se desprendía que la captura del señor Sánchez Martínez no fue en flagrancia ni se le encontró en posesión de elemento ilícito, por lo que no se configuró la inferencia razonable de que fuera autor o
ese momento, se desprendía que la captura del señor Sánchez Martínez no fue en flagrancia ni se le encontró en posesión de elemento ilícito, por lo que no se configuró la inferencia razonable de que fuera autor o participe del delito como sustento de la imposición de la medida (doc. 55, pdf. páginas 32 a 40).
27. El 4 de noviembre de 2015, el ente investigador radicó la solicitud de preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante (art. 332 # 6 C.P.P.) (doc. 55, pdf. página 44).
28. El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, resolvió precluir la investigación en contra del señor Alfonso Sánchez Martínez (doc. 55, pdf. página 53).7
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29. La fiscalía indicó que el otro sindicado explicó en declaración del 5 de octubre de 2015, que el día de los hechos se movilizaba como pasajero en la motocicleta del demandante, porque aquel le estaba haciendo el favor de llevarlo hasta su casa. Además, suscribió preacuerdo por el delito investigado y aceptó cargos (doc. 54, minuto 16:09 y siguientes).
30. El juez aceptó la solicitud de preclusión y puso de presente que el ente investigador no encontró mérito para presentar el escrito de acusación
(doc. 54, minuto 28:25 y siguientes).
30. El juez aceptó la solicitud de preclusión y puso de presente que el ente investigador no encontró mérito para presentar el escrito de acusación
(doc. 54, minuto 28:25 y siguientes).
31. De conformidad con lo anterior, la Sala coincide con el juez de primera instancia, pues los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, fueron irrazonables, desproporcionados e infundado, a pesar de que la medida era procedente, lo que determina el carácter injusto de la medida que privó de la libertad al demandante.
32. Ahora bien. No se desconoce que uno de los apelantes aseguró que el análisis probatorio está circunscrito a la etapa de juicio y no de la imposición de la medida.
33. En ese sentido, se advierte que en efecto, el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado 4, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena.
34. No obstante, las particularidades del caso bajo examen permiten concluir que las inconsistencias de la forma en cómo se originó la captura y las explicaciones brindadas por la defensa, permitían concluir la ausencia de los parámetros necesarios para i mponer la medida de aseguramiento. Sobre el punto, en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte
Constitucional5, se precisó:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos
aseguramiento. Sobre el punto, en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional5, se precisó:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendid o de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
4 C.P.P. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclus ivamente en pruebas de referencia. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.8
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106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…)
pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proces o y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.»
35. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Alfonso Sánchez Martínez fue injusta y, por lo mismo, fue antijurídica, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
De la indemnización de perjuicios
36. Se reitera que el juez de primera instancia reconoció el monto de 35 salarios mínimos lega les mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, para la víctima, su compañera permanente y su compañera permanente y sus dos hij as y de 10 para la madre de la víctima y sus hermanas, como indemnización por concepto de perjuicios morales.
demandantes, esto es, para la víctima, su compañera permanente y su compañera permanente y sus dos hij as y de 10 para la madre de la víctima y sus hermanas, como indemnización por concepto de perjuicios morales.
37. Así, se tiene que el Consejo de Estado ha considerado que cuando una persona es privada de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, como de sus seres queridos más cercanos, frente a los cu ales aplicaban algunos parámetros6.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Hernán Andrade Rincón (E) , sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149:9
Referencia: 910013333001-2017-00179-01
Demandante: Alfonso Sánchez Martínez y otros
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38. No obstante, de manera reciente esa Corporación profirió sentencia de unificación en la que se precisó el alcance de la presunción de los perjuicios morales y precisó los parámetros sobre la determinación de los
topes máximos y la forma de calcularlos, así7:
«P.- Los topes máximos de indemnización
- Para la víctima directa
44.- Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos est ablecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no
para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos est ablecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales.
45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa:
45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV).
45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, expediente N° 18001233100120060017801 (46681).
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad
permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,2510
Referencia: 910013333001-2017-00179-01
Demandante: Alfonso Sánchez Martínez y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes
(5 SMLMV).
b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción
a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes
(5 SMLMV).
b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días.
c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) , indemnizació n que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo , con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: (…)
e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es:
PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x
0,166 SMLMV)
f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
R.- Las reglas de unificación
65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes
que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
R.- Las reglas de unificación
65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad:
65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.
65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.
65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada.11
Referencia: 910013333001-2017-00179-01
Demandante: Alfonso Sánchez Martínez y otros
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65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el deman dante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.
65.5.- Los topes máximos de indemnizaci ón se establecen de la
la existencia del perjuicio mo
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