TA CUN - 91001333300120190015301-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120190015301-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
TEMA: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0315 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio Público, contra la Sentencia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Amazonas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende (sic todo el texto):
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto administrativo d el
La parte demandante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende (sic todo el texto):
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto administrativo d el Oficio SDI -140-707, expedido por la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación de Amazonas, refiriendo que la petición no se presenta contratos de prestación de servicios, ni los limites temporales de los mismos, ni los motivos por el cual considera existieron en la real idad, relaciones de carácter laboral; según este acto acusado no corrió traslados de los recursos a que tiene derecho, por consiguiente trasgrede los derechos ciertos e irrenunciables del trabajo, en las condiciones de justicia y equidad...
1 Archivo 04RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto de fecha 23 de enero de 2019, donde se radicó un derecho de petición ante a la demandada solicitado que diera respuesta a la petición elevada el 25 de enero de 2018, se debe entender como respuesta negativa de lo solicitado en la reclamación administrativa de fecha 25 de octubre de 2018, derivadas de la reclamación administrativa para el pago de acreencias laborales sobre la existencia de una relación laboral bajo el principio de la realidad.
El silencio administrativo negativo es la ausencia de manifestaci ón
fecha 25 de octubre de 2018, derivadas de la reclamación administrativa para el pago de acreencias laborales sobre la existencia de una relación laboral bajo el principio de la realidad.
El silencio administrativo negativo es la ausencia de manifestaci ón expresa de la Administración pública y la atribución, a esa falta de actuación, de consecuencias desestimatorias en cuanto a lo solicitado
TERCERA: Como consecuencia a la declaratoria de nu lidad, solicito que se condene a la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, a pagarle al señor OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA el pago de acreencias laborales sobre la existencia de una relación laboral bajo el principio de la realidad.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho que entre al señor OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA y la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, existió un contrato de trabajo realidad, desde el 23/02/2009 hasta 23/07/2018, con ocasión a la existencia de varios contratos de prestaciones de servicios.
QUINTA: Solicito se condene a la demandada GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS a pagar a favor del señor OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA los siguientes valores liquidados a la fecha de presente solicitud.
a) La diferencia salarial existente entre los servicios remunerados por prestacion de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la Gobernación del Amazonas a los auxiliares administrativo, tecnico y tecnólogo o uno similar, durante el d ia 23/02/2009 hasta 23/07/2018, sumas que deben ser indexadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Codigo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
23/02/2009 hasta 23/07/2018, sumas que deben ser indexadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Codigo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b). Por concepto de auxilio de cesantías causadas durante el tiempo de prestacion del servicios liquidados con la asignación legal al cargo de auxiliar administrativo técnico y tecnólogo o uno similar de la Gobernación del Amazonas entre el 23/02/2009 hasta 23/07/2018, sumas deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c). Por concepto de intereses a las cesantías causadas durante el tiempo de prestacion del servicios liquidados con la asignación legal.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 d). Por concepto de prima de servicios de junio a diciembre causada desde 23/02/2009 hasta 23/07/2018, sumas deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e). Por concepto de prima de navidad causada desde 23/02/2009 hasta 23/07/2018, sumas deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
d). Por concepto de prima de vacaciones causada desde 23/02/2009
hasta 23/07/2018, sumas deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
d). Por concepto de prima de vacaciones causada desde 23/02/2009 hasta 23/07/2018 sumas deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 1 87 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f). Por concepto de vacaciones causada desde 23/02/2009 hasta 23/07/2018, sumas deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g). Por concepto de prima de bonificación causada desde 23/02/2009 hasta 23/07/2018, sumas deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 art. 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
i). Por concepto de prima de antigüedad. J). por concepto de auxilio de transporte k). Por concepto de auxilio de alimentos. l). Por concepto de prima de recreación.
SEXTA: Por concepto de las sumas anteriores de forma indexada.
SÉPTIMA: Por concepto de pagos seguridad social en pension a Colpensiones, en salud a MEDIMAS EP S y Riesgos ARL POSITIVA
OCTAVA: Por concepto de restituir al sistema de seguridad social el pago de los aportes a pensión y salud a favor del peticionario que le corresponde a la Gobernación del Amazonas que debió cancelar al Fondo pensional desde 23/02/2009 hasta 23/07/2018, valor pensional que debe ser ajustado.
corresponde a la Gobernación del Amazonas que debió cancelar al Fondo pensional desde 23/02/2009 hasta 23/07/2018, valor pensional que debe ser ajustado.
NOVENA: Indemnización a título de sanción moratoria conforme al artículo 1º de D.L. 797 de 1949 mod. Art. 52 del decreto 2127 de 1045 o ley 224 de 1995 art. 2° razón de un día de salario por cada día por tardanza en el reconoc imiento y pago de prestaciones sociales, extralegales reclamadas hasta que se produzca efectivo el pago.
DECIMA: Por concepto de intereses moratorios que trata art. 192
CPACA. Hasta que se haga efectivo su pago.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
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DÉCIMA PRIMERA: Indemnización por despido sin justa causa del servicio, sin que medie una comunicación.
DECIMA SEGUNDA: Por concepto de indemnización contenida en la ley 224 de 1995 ARTICULO 2.
DECIMA TERCERA: Que se reconozca a favor del demandante los conceptos ultra y extrapetita.
DECIMA CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derechos y costas procesales”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos2
Señaló la apoderada del actor que , el señor Omar Raimundo Figueredo
de agencias en derechos y costas procesales”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos2
Señaló la apoderada del actor que , el señor Omar Raimundo Figueredo Ipuchima, laboró de manera constante e ininterrumpida para la Gobernación del Amazonas, en diferentes cargos, desde el 23 de febrero de 2009, hasta el 23 de julio de 2018 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, aproximadamente 35 contratos.
Indicó que, el demandante desempeñó los cargos de auxiliar administrativo, técnico, tecnólogo de apoyo en el Departamento Financiero y C rédito Público, grupo de Renta D epartamental de la Secretaría de la Gobernación del Amazonas, técnico contable como apoyo para la gestión en la Dependencia de Tesorería.
Mencionó que las funciones ejecutadas durante el tiempo que duró la relación laboral fue ron "Prestación de servicios de auxiliar ADMINISTRATIVO DE APOYO EN EL DEPARTAMIENTO FINANCIERO Y CREDITO PUBLICO DE LA GOBERNACION DEL AMAZONAS " 1)… responsable todas y cada REVISION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CUENTAS que se generen para el pago el cual deberán tener sus correspondientes soportes, 2) realizar el giro de cheques cuando la necesidad así lo amerite 3) realizar de manera periódica Apoyar a la persona encargada de la coordinación del programa documental de la gobernación apoyo para el Departamento Juridico de la Gobernación del Amazonas 2) apoyar la inducción que sobre las normas de archivística dicte el coordinador y o asesor del archivo 3) realizar de manera
documental de la gobernación apoyo para el Departamento Juridico de la Gobernación del Amazonas 2) apoyar la inducción que sobre las normas de archivística dicte el coordinador y o asesor del archivo 3) realizar de manera periódica y responsable todas y cada una de las conciliaciones bancarias que resulten de las conciliaciones asumida s por el departamento financiero 4) presentar de manera periódica informes técnicos relacionados con su labor y con las tareas que se le hayan debidamente asignado 5) apoyar en las diferentes áreas que conforman el departamento financiero y crédito público
2 Archivo 01 folio 131RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 cuando por necesidad de la dirección así lo designe 6) a la finalización del contrato entregar inventario documental de expedientes 7) cumplir con las demás actividades asignadas por el supervisor” (sic todo el texto).
Explicó que, durante la relación contractual, nunca le pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones, como tampoco le fueron compensadas en dinero, ni se le pagó la seguridad social.
Adujo que el demandante no podía delegar las funciones asignadas a otras personas, o ausentarse del trabajo, tenía que pedir permiso previa autorización de su jefe inmediato. Aunado a que laboró con los elementos proporcionados por la accionada como, computador, impresora, oficina con escritorio y sillas, papel, archivadores y, sus compañeros de trabajo cumplían
autorización de su jefe inmediato. Aunado a que laboró con los elementos proporcionados por la accionada como, computador, impresora, oficina con escritorio y sillas, papel, archivadores y, sus compañeros de trabajo cumplían las mismas funciones.
Informó que el 25 de octubre de 2018, el señor Omar Figueredo, solicitó el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción. No obstante, la entidad demandada guardó silencio, conforme al Oficio SDI-140-707 de 14 de noviembre de 2018.
Contó que nuevamente el 23 de enero de 2019, presentó petición reiterando la respuesta a la reclamación administrativa del 25 de octubre de 2018 , sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, mediante sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen.
Sostiene que, de conformidad con las normas legales y la jurisprudencia, se puede arribar a dos conclusiones : “la primera , que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos,
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe m antenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda , que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto de l empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino elRADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
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Indica que el señor Omar Raimundo Figueredo Ipuchima estuvo vinculado a la entidad desde 23 de febrero de 2009 al 23 de julio de 2018, esto es, aproximadamente, por nueve años , dejando claro que las labores que desempeñó no son ocasionales, sino que, por el contrario, se demuestra que las actividades realizadas hacen parte de la misión de la entidad estatal, con el fin de cumplir los servicios técnicos en el área de hac ienda, contabilidad, tesorería y financiera en la jefatura de tesorería, los contratos de prestación
las actividades realizadas hacen parte de la misión de la entidad estatal, con el fin de cumplir los servicios técnicos en el área de hac ienda, contabilidad, tesorería y financiera en la jefatura de tesorería, los contratos de prestación de servicios firmados por el actor, se ejecutaron cumpliendo labores como técnico contable en las diferentes dependencias de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Amazonas, por lo que, no queda duda que el elemento de subordinación se da en el sub examine.
Agrega que cumplía un horario de trabajo de acuerdo al manual y reglamento interno de la entidad, no tenía autonomía para realizar sus funciones ni la independencia para desarrollarlas, prestaba sus labores con los elementos e instrumentos que esta le permitía.
Argumenta, que se presenta una clara desviación del poder por parte de la administración al firmar por nueve años contratos de prestación de servicios para el desarrollo de una labor q ue conllevó la subordinación del contratista , sin mediar la solicitud presupuestal, con el fin de disponer el cargo en planta de la entidad y poder otorgar las garantías del empleado público . Razón de más para determinar que se configuran los elementos del contrato de trabajo.
Señala que por dicha actividad el señor Figueredo Ipuchima recibió como contraprestación un pago por concepto de honorarios, según se evidencia en las documentales expedidas por el área tesoral (sic) de la Gobernación del Amazonas.
Menciona que la demanda se presentó el 21 de junio de 2019 y como la petición de reconocimiento del derecho fue del 25 de octubre de 2018, no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.
En consecuencia, dispuso (sic todo el texto):
petición de reconocimiento del derecho fue del 25 de octubre de 2018, no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.
En consecuencia, dispuso (sic todo el texto):
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO surgido el 25 de enero de 2019, derivado del silencio proveniente del DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS , con ocasión de la solicitud presentada por el actor el 25 de octubre de 2018, en donde solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales derivadas de esta.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
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SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo configurado el 25 de enero de 2019, proferido por el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS respecto de la petición formulada el 25 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral alguna derivada de los contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 23 de febrero de 2009 hasta el 23 de julio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA , identificado con cedula de
de esta sentencia.
TERCERO. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA , identificado con cedula de ciudadanía N° 1.121.202.041 y el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 23 de julio de 2018 y en relación con los contratos ejecutados de prestación de servicios para “ TÉCNICO DE APOYO PARA LA SECRETARÍA DE HACIENDA OFICINA DE TESORERÍA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS”, en consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS al reconocimiento y pago de la diferencia de lo pagado como contratista, comparado con un cargo de planta de igual o similar categoría, así reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaba la misma labor. Lo anterior de forma proporcional, tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados al demandante, encontrando de esta forma la diferencia por el periodo en el cual se demostró la existencia de las relaciones laborales.
CUARTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS efectuar las cotizaciones a que haya lugar por concepto de salud y pensión, descontando de las sumas adeudadas al señor Omar Raimundo Figueredo Ipuchima en el porcentaje que a esta corresponda.
QUINTO. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
corresponda.
QUINTO. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO. NEGAR la PRESCRIPCION de los derechos reconocidas.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO. A las anteriores declaraciones se le s dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO. Sin condena en costas.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 DECIMO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previa devolución a la parte actora de los valores consignados para gastos procesales, excepto los ya cau sados. Déjense las constancias de las entregas que se realicen”.
4. Del recurso de apelación3
La Procuradora Doscientos veinte (220) Judicial I Administrativa , formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el demandante, anexa al medio de control impetrado 30 contratos de prestación de servicios celebrado s con la Gobernación de Amazonas, de los que se pueden extraer intervalos por lapsos mayores a 30 días:
argumento de que el demandante, anexa al medio de control impetrado 30 contratos de prestación de servicios celebrado s con la Gobernación de Amazonas, de los que se pueden extraer intervalos por lapsos mayores a 30 días:
i). Contrato No. 468 de febrero 23 de 2009 - agosto 22 de 2009 (interrupción 84 días), comprendidos entre el 22 de agosto y el 17 de noviembre que inició el contrato No. 1593. Aunado en que para el primer contrato fungió como Auxiliar de Apoyo al departamento Financiero y Crédito Público, cuyo supervisor fue el Director de este departamento y el No. 1593 fue técnico contable con supervisor el Jefe de Presupuesto. Quiere decir que la prestación del servicio se dio en diferente rango y con diferente supervisor.
ii). Entre el 31 de diciembre que termina el c ontrato No. 1593 se da una interrupción frente al contrato 102 de enero 25 de 2010. Igualmente su labor la cumplió en diferentes áreas una en Financiera y Crédito Público y otra en Tesorería.
iii). Entre la adición del contrato No. 1161 del 2011 al 0072 del año 2012 se realiza con un intervalo de 36 días, y en diferentes áreas, uno que prestó sus servicios en Contabilidad y otro en Financiera, en la jefatura de Tesorería.
iv). En los contratos del año 2013, observa también un intervalo de 30 días, así; si contamos de la adición del 1030 de 2012 que llego hasta diciembre 31 de ese mismo año hasta el contrato 0032 que inició el 31 de enero de 2013, tenemos un intervalo de 33 días, diferentes supervisores y diferentes áreas donde laboró.
mismo año hasta el contrato 0032 que inició el 31 de enero de 2013, tenemos un intervalo de 33 días, diferentes supervisores y diferentes áreas donde laboró.
v). En el 2014, sumando uno con otro tenemos intervalos de 59 días, relacionando como el plazo más largo de 38 días entre el contrato No. 002 que finaliza el 13 de julio de 2014 y el No. 0522 que inicia el 22 de agosto de 2014.
vi). En el 2015 se presenta un lapso entre uno y otro contrato inicialmente de 35 días entre el contrato 0522 que finaliza el 21 de diciembre de 2015 y el 009 que inicial el 27 de enero de 2015. Posteriormente se presenta una interrupción de 28 días entre el contrato No. 0522 que finaliza en octubre con el No. 1077 que inicia el 23 de noviembre de 2015.
3 Archivo 76RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 viii). Estos intervalos también se dan en los años 2016, 2017 y 2018, los cuales sumados nos da un total de 110 días de intervalos entre un contrato y otro.
Refiere que, con una interrupción entre un contrato y otro por más de 414 días, no se dan los presupuestos del H. Consejo de Estado en la configuración del contrato realidad, ya que para que prosperen las pretensiones, la labor debe ser continuada y permanente . Además, es claro que , en cada uno de los
no se dan los presupuestos del H. Consejo de Estado en la configuración del contrato realidad, ya que para que prosperen las pretensiones, la labor debe ser continuada y permanente . Además, es claro que , en cada uno de los contratos firmados por el demandante, se estipula dentro de su clausulado, el tiempo de duración del mismo, el cual es aceptado por el demandante con su firma, plazo que fenece cuando se cumpla el tiempo por el que fue contratado.
Acota que el demandante solo se limitó a aportar copia de los contratos de prestación de servicios, q ue a su criterio, no son prueba suficiente para señalar que le asiste razón en sus pretensiones, pues se requiere de otros elementos que refuercen lo peticionado, (los demandantes deberán demostrar, con fundam ento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento d e su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución (sic).
Destaca que tampoco se aportó prueba de subordinación como memorandos, llamados de atención, exigencias, que permitieran inferir otra clase de contrato laboral, solo lo dicho en la demanda, es así que del testimonio solicitado por el demandante de Silvia Patricia García Morales , no se extrae mayores elementos para fortalecer una verdadera relación de subordinación, ya que el señor Figueredo inicia como apoyo a la gestión en el 2009 y la señora García ingresa bajo la misma figura en el 2011, ella cumple funciones en la oficina jurídica que se ubica en el primer piso, cuando el acá demandante cumple funciones en el área de tesorería y/o contabilidad ubicada en el segundo piso
ingresa bajo la misma figura en el 2011, ella cumple funciones en la oficina jurídica que se ubica en el primer piso, cuando el acá demandante cumple funciones en el área de tesorería y/o contabilidad ubicada en el segundo piso de las instalaciones, lo que indica que están en oficinas diferente s y pisos diferentes, y ello lleva a predicar que no está demostrada una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, como lo ha sostenido la alta corporación.
Considera que en el caso concreto no hay lugar a acceder las pretensiones de la demanda y, en esos términos, solicita se revoque el fallo . De no prosperar esta petición, se tenga como no continuada y permanente, pues, operó el fenómeno de la prescripción. Así mismo, se ajuste para esos tiempos la orden dada a la Gobernación de efectuar las cotizaciones a que haya lugar por concepto de salud y pensión.RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Único
de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto Previo:
Comoquiera que la Agente del Ministerio Público formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se impone analizar, si este sujeto procesal, está legitimado para formular dicho recurso.
Al respecto, debe señalarse que la intervención del Ministerio Público se encuentra regulada en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,
medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”
A su turno, el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:RADICACIÓN: 91001-33-33-001-2019-00153-01
DEMANDANTE: OMAR RAIMUNDO FIGUEREDO IPUCHIMA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 “Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales (…)
En este orden, se advierte que el Ministerio Público puede intervenir en los procesos, para defender i) el orden jurídico, ii) el patrimonio público o iii) los derechos y garantías fundamentales y, de otro lado, ejercer las facultades expresamente previstas en el artículo transcrito anteriormente. Por lo tanto, encuentra la Sala que está facultado para formular recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Instancia , pues actúa en defensa del patrimonio público , al considerar que la decisión tomada por el a quo , consistente en declarar la relación laboral encubierta, desconoce la
contra la sentencia del Juez de Instancia , pues actúa en defensa del patrimonio público , al considerar que la decisión tomada por el a quo , consistente en declarar la relación laboral encubierta, desconoce la normatividad y jurisprudenc
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