TA CUN - 91001333300120210008201-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120210008201-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 5 de agosto de 2021. Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-01. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por La FIDUPREVISORA, como administradora de los recursos del FONPREMAG, en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por Isabel Ortiz Peñeros en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Amazonas. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, actuando a través de apoderada judicial, relató los siguientes hechos (fol. 2 del documento electrónico denominado “02AccionTutela.pdf”): Elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Amazonas el 8 de marzo de 2021, la que no ha sido resuelta por la accionada. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada (fol. 1 ib.):Página 2 de 18 Radicación Número:
la que no ha sido resuelta por la accionada. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada (fol. 1 ib.):Página 2 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, y cualquier otro que se considere vulnerado, a favor de mi poderdante. 2. En virtud de lo anterior se ORDENE a la Entidad accionada DAR RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD INCOADA POR LA SUSCRITA; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo DE TUTELA, so pena de iniciar y/o aperturar incidente de desacato.” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, el cual la admitió el 8 de julio de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteAccionTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Amazonas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, La FIDUPREVISORA, como vocera del FONPREMAG, en virtud de la fiducia mercantil suscrita con la Nación – Ministerio de Educación, indicó que la encargada de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de acciones de tutela son la Directora de Prestaciones Económicas y la Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Hizo un análisis de la naturaleza jurídica de La FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del FONPREMAG, precisando que la entidad administra
los recursos de dicho fondo en orden a atender en forma oportuna las prestaciones sociales de los docentes, previo trámite que debe llevar a cabo cada secretaría de educación. Igualmente se refirió al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONPREMAG, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, por lo tanto, respecto a lo peticionado por la actora dicha entidad no es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales de los docentes, por lo cual dicha solicitud debe ser resuelta con la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación. Seguidamente indicó que la acción de tutela resultaba improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico, como sucede en el presente caso, en donde la actora pretende se pague un fallo que ajustó una pensión de jubilación, respecto del cual se realizó estudio e impartió aprobación, posterior a lasPágina 3 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
correcciones realizadas por la secretaría de educación de conformidad con la hoja de revisión en estado negada remitida anteriormente, cuyo proyecto fue enviado aprobado a dicha entidad el 4 de agosto de 2020, por medio digital ON BASE, puesto que la secretaría es el ente competente para expedir el acto administrativo correspondiente y remitirlo a la entidad con la respectiva orden de pago. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a La FIDUPREVISORA e instar a la secretaría de educación en orden a que remita el acto administrativo que reconoce la prestación a la tutelante. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 14 de julio de 2021, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas resolvió acceder al amparo del derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, puesto que ante el silencio de la Secretaría de Educación del Amazonas se presumía la veracidad de lo indicado en el escrito de tutela, por lo que ordenó al FONPREMAG – Secretaría de Educación del Amazonas, que si aún no lo ha hecho, en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, de respuesta de fondo a lo peticionado por la actora. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “13EscritoImpugnacion.pdf”). La FIDUPREVISORA impugnó la anterior decisión, indicando que la solicitud elevada por la parte actora tiene relación con la una prestación económica, lo cual es un trámite que le compete a la secretaría de educación y no una petición que deba ser resuelta por dicha entidad, como administradora de los recursos del FONPREMAG, pues la jurisprudencia ha dispuesto en forma clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y resuelto por cada entidad territorial. Precisó que se debe
una petición que deba ser resuelta por dicha entidad, como administradora de los recursos del FONPREMAG, pues la jurisprudencia ha dispuesto en forma clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y resuelto por cada entidad territorial. Precisó que se debe tener en cuenta que la Secretaría de Educación no traslada la solicitud, sino un proyecto de acto administrativo para que La FIDUPREVISORA lo estudie conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018. Aclaró que la petición aportada por la tutelante no fue radicada en dicha entidad, puesto que el sello de radicación no corresponde al imprimido por FIDUPREVISORA.Página 4 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Agregó que una vez validada la solicitud de la actora, encontró que en ella se peticionaba el reconocimiento y pago de un fallo contencioso administrativo que ajustó una pensión de jubilación, respecto de la cual se realizó el estudio pertinente y se impartió su aprobación, según lo dispuesto en los Decretos 1075 de 2017 y 1272 de 2018, posterior a las correcciones realizadas por la Secretaría de Educación conforme a la hoja de revisión en estado negada, habiéndose enviado el expediente el 4 de agosto de 2020, a la Secretaría de Educación a la que se encuentra adscrito el docente, por medio digital ON BASE, puesto que esta entidad es la competente para expedir el acto administrativo correspondiente y debe remitirlo a dicha entidad con la respectiva orden de pago. La FIDUPREVISORA en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adicionales y otros, ni realizar pago alguno mientras no existe un acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de dineros del Estado, razón por la cual sólo hasta el momento en que la Secretaría de Educación subsane las inconsistencias presentadas y remita el acto administrativo correspondiente, se deberá continuar con el trámite del pago. Por lo anterior, reiteró la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a La FIDUPREVISORA, como vocera y administradora de FONPREMAG, y se disponga a las autoridades correspondientes proceder conforme a sus competencias para evitar la vulneración de derechos de la tutelante o se declare improcedente por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. Finalmente solicitó ser desvinculada y se exhorte a la secretaría de educación para que subsane las inconsistencias presentadas, remitiendo el acto administrativo correspondiente y así continuar con el trámite. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.
la protección de sus derechos. Finalmente solicitó ser desvinculada y se exhorte a la secretaría de educación para que subsane las inconsistencias presentadas, remitiendo el acto administrativo correspondiente y así continuar con el trámite. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Amazonas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la seguridad social de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta el 8 de marzo de 2021.Página 5 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Ahora bien, en relación con los términos para resolver las solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 definió cuáles eran los términos para pronunciarse sobre las mismas, así: “En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma
términos para pronunciarse sobre las mismas, así: “En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida. En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,1 1 El artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispone respecto de la reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos lo siguiente: “Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a laPágina 6 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal2 o decisión judicial3 así lo ordenan. (…) Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital. La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales. A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.4 A falta de otros plazos legales
plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.4 A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,5 disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por fecha de notificación de la resolución. || PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.” 2 Algunas normas legales que han dispuesto el reajuste de pensiones son la Ley 100 de 1993, artículos 14 (reajuste de pensiones) y 143 (reajuste pensional para los actuales pensionados) o Ley 71 de 1988, artículo 1. 3 Por ejemplo, en la sentencia C-387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a que “en el caso
o Ley 71 de 1988, artículo 1. 3 Por ejemplo, en la sentencia C-387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a que “en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.” 4 C.C.A. ART. 6º—Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. || Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. 5 Decreto 656 de 1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. Artículo 19º. El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”Página 7 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela –
de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones. Sostuvo la Corte en la referida sentencia: (…) 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,6 al sostener que “mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica. Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud.” 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”. Su artículo 4 dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal. En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,7 sostuvo lo siguiente: “La Sala considera necesario precisar el alcance
específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal. En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,7 sostuvo lo siguiente: “La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” 6 Sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión la Corte concedió la tutela de su derecho de petición y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolver en 48 horas sobre su solicitud de pensión. La Corte encontró, a diferencia del juez de instancia, que se vulneró el derecho de petición al haber transcurrido casi dos años desde que el actor presentó su solicitud de pensión sin que obtuviera respuesta alguna y que cuando finalmente la obtuvo de cualquier forma 11 meses después todavía no se había resuelto sobre la misma.) 7
Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (En esta ocasión la Corte encontró que no se vulneró el derecho de petición por parte del Seguro Social ya que esta entidad se encontraba en término para responder la solicitud de reconocimiento de pensión al momento de interposición de la tutela por no haber transcurrido aún los cuatro meses desde la presentación de la solicitud. No obstante, la Corte sí encontró que se vulneraba el derecho de petición respecto de la solicitud del estado del trámite de la petición de reconocimiento de pensión, ya que transcurridos 15 días hábiles desde la solicitud de información la entidad demandada no había respondido aún a dicha solicitud de información. No obstante, a pesar de que sí se dio una vulneración al derecho de petición, la Sala encontró que luego de la interposición de la tutela se dio respuesta al interesado, por lo que consideró que se presentó un hecho superado y procedió a negar la tutela solicitada.)Página 8 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.8 El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información
a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.8 El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses. En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: “En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor (...), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación
de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. 8 Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Página 9 de 18 Radicación Número: 91001-33-33-001-2021-00082-00. Accionante: Isabel Ortiz Peñeros. Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Amazonas. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación9 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.”10 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasió
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