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TA CUN - 91001333300120220002801-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120220002801-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 910013333001202200028-01 Sentencia SC3-05-22-2686 Acción TUTELA

Demandante FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE

Demandado NUEVA E.P.S.

Vinculado SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CONFIRMA ORDEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – MENOR DE EDAD

CON DISCAPACIDAD MENTAL – CONFORME A PRESUPUESTOS

JURISPRUDENCIALES EL DERECHO A LA SALUD CUBRE LA

GARANTÍA DE INTEGRALIDAD , DE MANERA QUE LOS

SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEBEN SER

PROVEÍDOS DE MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR O CURAR LA ENFERMEDADProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en té rmino1 por la accionada NUEVA EPS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante.

proferido el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Libelo introductorio y pretensiones

La señora MARIBEL ARAQUE GUZMÁN, en calidad de representante legal de su menor hijo FRANKLIN YESID GUERRERO GUZMÁN, por vía de tutela, deprecó que en favor de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida de su hijo, se ordene a la NUEVA EPS, (i) autorizar y garantizar la práctica de los exámenes de diagnóstico de “resonancia magnética de cerebro” y consulta con el médico especialista de neurología pediátrica que requiere fuera del municipio de residencia, y demás tratamientos que necesite para la patología que padece; y (ii)

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 18 de marzo de 2022, y el recurso de impugnación fue interpuesto por la pasiva el segundo día hábil siguiente a la notificación.Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 2 de 18 autorizar y garantizar los servicios de alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para el menor y un acompañante familiar, cada vez que se requiera acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia.

1.2. De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debate

interurbano para el menor y un acompañante familiar, cada vez que se requiera acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia.

1.2. De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debate

Contrastadas las premisas fácticas del libelo introductorio, con los medios de prueba y argumentos de la pasiva, se tienen como relevantes los siguientes hechos probados:

  • El menor FRANKLIN YESIS GUERRERO ARAQUE , cuenta con 11 años de edad, en la actualidad es afiliado a la NUEVA E.P.S., y fue diagnosticado con retraso mental leve: deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento.
  • Igualmente se encuentra probado que el médico tratante de la especialidad de pediatría de l Hospital San Rafael de Leticia, le prescribió examen de diagnóstico “Resonancia magnética de cerebro” y consulta con especialista de Neuropediatría, los cuales no han sido autorizados ni programados.

1.3.- Fallo de primera instancia.

1.3.1.- Con providencia del 17 de marzo de 2022, el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y dignidad humana del aquí tutelante, y argumentó en sustento de su decisión, que el menor FR ANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE, es sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y su estado de salud, quien por su enfermedad recibe tratamiento en el Hospital San Rafael de Leticia, y no cuenta con los medios para sufragar los gastos de transporte para asistir a sus controles, tratamientos y procedimientos médicos.

su edad y su estado de salud, quien por su enfermedad recibe tratamiento en el Hospital San Rafael de Leticia, y no cuenta con los medios para sufragar los gastos de transporte para asistir a sus controles, tratamientos y procedimientos médicos.

Escenario fáctico que señala el A Quo, no fue desvirtuado por el ente demandado, por lo que, con sustento en los lineamientos jurisprudenciales entregados por la Corte Constitucional y lo instituido en el anexo No. 1 de la Resolución 3513 del 26 de diciembre de 2019 “Por la cual se fijan los recursos de la Unidad de Pago por Capacitación – UPC para financiar los servicios y tecnologías de salud, d e los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2020 y se dictan otras disposiciones” y que establece del municipio de Leticia -Amazonas, hace parte de los municipios a los que se le reconoce laImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 3 de 18 prima adicional por zona especial de dispersión geográfica, emerge que la NUEVA E.P.S., ante la situación del tutelante, se encuentra llamada a garantizar la cobertura de transporte o gastos de su traslado - ida y regreso, desde el municipio de su residencia, hasta el HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA, o hasta la IPS donde le sean prestados los servicios médicos para el tratamiento integral de la patología que padece.

1.4.- Fundamentos de la impugnación

La NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, solicita (i) se revoque

sean prestados los servicios médicos para el tratamiento integral de la patología que padece.

1.4.- Fundamentos de la impugnación

La NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, solicita (i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar se desestimen las pretensiones de amparo tutelar, por improcedente; o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte y tratamiento integral que requiera el menor FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE; así mismo, a modo de pretensiones de impugnación subsidiarias solicita que, (i) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA E.P.S. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo servicios; (ii) se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito, pague a NUEVA EPS el 100% del costo de lo s servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente, y ( iii) se adicione el fallo especificando en el resu elve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

Argumenta en sustento, que acorde con el pr incipio de supervivencia y auto conservación, el enfermo es el primer interesado en preocuparse por los cuidados pertinentes para recuperar su salud, no obstante, si este se halla en

Argumenta en sustento, que acorde con el pr incipio de supervivencia y auto conservación, el enfermo es el primer interesado en preocuparse por los cuidados pertinentes para recuperar su salud, no obstante, si este se halla en imposibilidad de hacerlo, le corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de esta, es deber d e la sociedad y el Estado concurrir a su protección y ayuda; en tal sentido solicita que, se conmine al tutelante para que cumpla con los deberes de autocuidado, toda vez que desborda lo competencia de esa EPS el suministro de servicios que no corresponden a su órbita funcional, como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación, máxime si como en el presente asunto, no se demuestra la imposibilidad económica del tutelante o de su familia, contrastado que no encuentra incluido como un servicioImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 4 de 18 financiado con recursos de la UPC, por lo que no le corresponde pr oporcionar tal servicio a la accionada.

Agrega que no es procedente acceder a que se autorice el transporte para un acompañante, pues no se encuentran acreditados los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento, esto es: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos

totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”2. En suma, indicó que a la EPS no le corresponde proporcionar este tipo de servicios en tanto no se encuentra incluidos dentro de la cartera financiada con recursos a cargo de la UPC.

Respecto al hospedaje, los viáticos, servicios o tecnologías solicitados indicó que conforme lo instauró el Decreto 2200 de 2005, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por los usuari os deben estar prescritos por el médico tratante, quien determina la necesidad del servicio, situación que para el presente caso no se cumple, en tanto el accionante no acreditó la existencia de la mentada prescripción, en consecuencia, resulta improcedent e el amparo. Adicionó que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico y que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, pues quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada es el galeno.

Agrega que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos , anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.

estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.

Enfatiza, además, la accionada impugnante, que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.

2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-707 del 15 de diciembre 2016. Exps. T-5.693.156, T-5.699.869 y T-5.699.878 (acumulados). M. P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

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IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación de saneamiento.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Aspectos de eficacia y validez

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es el menor FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE, a través de la señora MARIBEL ARAQUE GUZMÁN, quien actúa como su representante legal, en tanto el nombrado es sujeto de especial protección constitucional por su edad (11 años) y su condición especial de salud (retraso mental leve), quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca el amparo, y en consecuencia legitimación por activa, y la NUEVA E.P.S S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud al menor FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE, en el marco de afiliación al régimen subsidiado de salud. En tanto

3.1.3Avizoran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en reseña de los hechos probados, se tiene que la condición médica fuente de la pretensión de amparo tutelar, y que motivó su prosperidad en sede del Juez de Primera Instancia, deriva de la omisión por parte de la NUEVA

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

sede del Juez de Primera Instancia, deriva de la omisión por parte de la NUEVA

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

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Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 6 de 18 EPS S.A, a través del Hospital San Rafael de Leticia, de autorizar y programar “resonancia magné tica de cerebro” y consulta con el médico especialista de neurología pediátrica, ordenadas por el médico tratante a inicios de la anualidad que avanza, por consiguiente, asume razonable el tiempo que media respecto de la

“resonancia magné tica de cerebro” y consulta con el médico especialista de neurología pediátrica, ordenadas por el médico tratante a inicios de la anualidad que avanza, por consiguiente, asume razonable el tiempo que media respecto de la fecha en que se promovió la pretens ión de amparo tutelar sub -lite, y en contraste con los medios de defensa judicial ordinarios, evidencia que el legislador no ha previsto vía distinta a la tutela, para la defensa del derecho de salu d, en eventos como el descrito.

3.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

3.2 FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita en sede de la accionada, NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, bajo la pretensión principal que, el fallo de primera instancia debe ser revocado, por resultar improcedente la prestación del servicio de transporte para el tutelante, así como la integralidad de los servicios de salud ordenados por el A Quo.

En pretensión subsidiaria , que se modifique la providencia, impartiendo órdenes a ADRES o a la entidad territorial correspondiente , para el reembolso por parte del primero, de todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS S.A, para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutelar y que sobrepasen el presupuesto de que dispone para este tipo de servicios, y para el pago por el

por parte del primero, de todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS S.A, para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutelar y que sobrepasen el presupuesto de que dispone para este tipo de servicios, y para el pago por el Departamento, el municipio o distrito del cien por ciento (100%), de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al tutelante en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar.

3.2.2. En contraste el juzgador de primera instancia, ordenó a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la Nueva E.P.S. o a quien haga sus veces, que autorice y garantice los servicios médicos de “resonancia magnética cráneo (base de cráneo orbita cerebro silla turca) - consulta por primera vez por especialista en neurología pediátrica y consulta control y seguimiento por especialista en pediatría. ”. Aclaró que, en caso de que la NUEVA EPS S.A,Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 7 de 18 autorizara los servicios referidos en una I.P.S. diferente al lugar de residencia del accionante, la accionada debe gestionar, autorizar y garantizar l os servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal del menor tutelante y de un (1) acompañante . Igualmente, le ordenó a la REGIÓN CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA

servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal del menor tutelante y de un (1) acompañante . Igualmente, le ordenó a la REGIÓN CENTRO ORIENTE ZONAL AMAZONAS DE LA NUEVA E.P.S., que le brinde al menor el tratamiento integral para la patología que padece; por encontrar probada la vulneración de sus derechos fundamentales y por tratarse de una persona que no cuenta con recursos económicos propios para cubrir los gastos de desplazamiento a sus controles y citas.

3.2.3. Corresponde a esta Sala de Decisión en el descrito panorama fáctico procesal, determinar , conforme a los argumentos que esboza la accionada en sede del recurso de impugnación y el conjunto de pretensiones que formula en el mismo, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por el juez de primera instancia.

En consecuencia, se tiene como problema jurídico:

¿La NUEVA EPS incurre en vulneración del derecho fundamental a la salud del menor FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE, por no cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para él y un a compañante, que requiere para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la IPS que le prestará los servicios médicos ordenados en el fallo de tutela , ida y regreso, por tratarse de un menor de edad que padece de retraso mental leve y que aduce su madre (representante legal) carecen de los recursos económicos propios para cubrir los gastos de su desplazamiento , alojamiento y alimentación, o el amparo tutelar respecto de los precitados servicios y el tratamiento integral para la patología que padece, torna improcedente, por no

propios para cubrir los gastos de su desplazamiento , alojamiento y alimentación, o el amparo tutelar respecto de los precitados servicios y el tratamiento integral para la patología que padece, torna improcedente, por no inclusión, el primero, en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), y el segundo ubicarse como hecho futuro e incierto?

De ser la respuesta al anterior interrogante desfavorable a las pretensiones de la impugnante:

¿Procede modificar el fallo objeto de impugnación, para orden al ADRES, el reembolso a la NUEVA EPS S.A de todos los gastos en que incurra ésta para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutelar y que sobrepasen el presupuesto de que dispone para este tipo de servicios, y al Departamento deImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 8 de 18 Amazonas o Municipio de Leticia el pago a la misma EPS del 100% de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al tutelante en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de los interrogante planteado es tesis de la Sala, que no prospera el recurso impugnación p lanteado por la NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, advertido en contraste con la situación fáctica que se acredita en el caso concreto, que el menor FRANKLIN YESID GUERRERO

el recurso impugnación p lanteado por la NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, advertido en contraste con la situación fáctica que se acredita en el caso concreto, que el menor FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE, padece de retraso mental leve , tratado por la especialidad de pediatría en el Hospital San Rafael de Leticia (Amazonas), centro hospital ario donde en la actualidad tiene que asistir para recibir controles médicos y tratamiento continuo para su patología, lo cual le requiere de servicio de transporte para su desplazamiento hasta la I.P.S., escenario del que destaca el tutelante califica como sujeto de especial protección constitucional.

En tal orden, no resulta correcta la conminación que solicita la NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, direccionada a que se requiera a la activa o a la familia de este, para que asuman los gastos de alojamiento, alimentación y transporte que sean del caso para acudir al servicio de salud, pues la accionante, en calidad de representante legal del menor titular de los derechos vulnerados, aduce que carece de los recursos económicos para asumirlo s, y quien tiene a su cargo la prestación del servicio de salud del menor FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE, es la aquí accionada, NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

Por consiguiente y conforme lo consideró el Juez de Primera Instancia, corresponde a la NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, agotar los trámites administrativos que sean del caso para autorizar y brindar en forma integral los tratamientos y atenciones médicas que el tutelante requiere en manejo de su

a la NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, agotar los trámites administrativos que sean del caso para autorizar y brindar en forma integral los tratamientos y atenciones médicas que el tutelante requiere en manejo de su cuadro de salud, conforme a las prescripciones del médico tratante que median en el momento.

En lo que corresponde al alojamiento, alimentación y transporte del paciente FRANKLIN YESID GUERRERO ARAQUE y su acompañante, por razón de alguna remisión al servicio de salud, contrario al planteamiento de impugnación de laImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 9 de 18 accionada, la Sala le recuerda que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional cuando las entidades promotoras de salud (EPS) identifican que un servicio de salud intrahospitalario u ambulatorio incluido en el plan de servicios debe ser prestado fuera del municipio donde se ubica el paciente, vulneran su derecho a la salud si se abstienen de asumir el servicio de transporte intermunicipal e inclusive los gastos de estadía cuando son necesarios, en tal contexto, la accionada encuentra en la obligación de agotar los medios que sean del caso para brindar dicho servicio al actor.

Por ultimo en lo que respecta l as pretensiones encaminadas a que se ordene a ADRES el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutela que sobrepasen el presupuesto con que cuenta la entidad para este tipo de servicios, y al Departamento del

ADRES el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad para dar cumplimiento a las órdenes de amparo de tutela que sobrepasen el presupuesto con que cuenta la entidad para este tipo de servicios, y al Departamento del Amazonas o al municipio o distrito cancelarle el 100% de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al actor en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar, se trata de pretensiones que no pueden debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que la EPS cuenta con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo d isponga, contexto que deriva en la improcedencia de las referidas pretensiones.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece e l mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional h a señalado que la

cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional h a señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirveImpugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

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Página 10 de 18 en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”4.

El asunto planteado por l a señora Maribel Araque Guzmán , reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de un menor de edad, quien además padece de una disminución en su capacidad cognitiva, población para la cual la Constitución consagra una protección especial.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

3.3.2. Los niños, niñas y adolescentes ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además hace el estudio sobre su acceso preferente al sistema de salud , como por ejemplo en Sentencia5 T-513 de 2020, la Alta Corporación señaló que la atención en salud es “ un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas”6

preferente al sistema de salud , como por ejemplo en Sentencia5 T-513 de 2020, la Alta Corporación señaló que la atención en salud es “ un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas”6 por lo tanto, se debe asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación, más aún, cuando se trata de menores de edad, a quienes la carta magna les otorgó prevalencia frente a los derechos de los demás. La providencia mencionada trascribe:

“1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “ son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.

2. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño [58]. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores[59].

4 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

servicios a los menores[59].

4 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia del 22 de enero de 2019. Exp. T – 6897156. M. P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Constitución Política de Colombia. Artículo 49Impugnación de tutela Expediente: 910013333001202200028-01

Demandante: Franklin Yesid Guerrero Araque

Demandado: Nueva E.P.S. y otro

Página 11 de 18 A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia

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