TA CUN - 91001333300120220004601-(13-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120220004601-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 91001-33-33-001-2022-00046-01
Accionante: Esperanza Palma
Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
Tema: Derecho a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0613 - 2858
Sala: 81
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaNueva EPS, en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2022 , mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, tuteló los derechos fundamentales de la señora Esperanza Palma.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- La señora Esperanza Palma , informa que cuenta con distintas enfermedades de base, por las que debe estar acudiendo a controles médicos de forma periódica. Refiere que en la ciudad de Leticia no hay servicio de especialistas, por lo que cuando es remitida a dichas valoraciones debe desplazarse a la ciudad de Bogotá.
médicos de forma periódica. Refiere que en la ciudad de Leticia no hay servicio de especialistas, por lo que cuando es remitida a dichas valoraciones debe desplazarse a la ciudad de Bogotá.
- Informa que, en valoración medica del 10 de marzo de 2022, en el análisis y plan de manejo de la enfermedad “ Apnea del sueño ”, entre otros, le sugirieron lo siguiente: “ paciente requiere viajar y permanecer constantemente con acompañante”.
- La Nueva EPS le otorgó cita médica para el martes 19 de abril de 2 022 a las 11:20 am en la Clínica del Sueño de la ciudad de Bogotá, con el fin deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Esperanza Palma
Demandado: Nueva EPS
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ser revisada por especialista, pero le negaron la autorización de un acompañante. Por lo anterior, se vio en la necesidad de cancelar la valoración médica.
- Al solicitar el s ervicio de transporte para ella y su acompañante, la EPS le manifiesta que tal servicio debe ser ordenado por un Juez.
Adicionalmente, le facilitan el número de teléfono de una agencia de viajes, para que cotice el costo de los trayectos y alojamiento.
- Adicional a solicitar en la presente acción de tutela se imparta orden para que los servicios de transporte y alojamiento sean sufragados por la Nueva EPS, advierte que se haga en instalaciones aptas para la atención de los pacientes, pues informa que genera lmente son dirigidos por la EPS a la Fundación Amigos de la Salud Virgen Manere, lugar que no cuenta
Nueva EPS, advierte que se haga en instalaciones aptas para la atención de los pacientes, pues informa que genera lmente son dirigidos por la EPS a la Fundación Amigos de la Salud Virgen Manere, lugar que no cuenta con las mínimas condiciones de higiene.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] 1.- Solicito respetuosamente, se me garantice mis derechos fundamentales y constitucionales a la salud, a la prestación integral de los servicios de salud, derecho a la vida en conexidad a una vida digna se ordene a la Nueva EPS, se adelante todos los trámites administrativos tendientes a que se me preste integralmente los servicios de salud, como lo ordena la constitución y la ley., se autorice la remisión, los tiquetes tanto de la suscrita como la de mi acompañante, transporte aéreo “tiquetes”, transporte interurbano, hospedaje y alimentación en condiciones “dignas,” y una efectiva atención, y que no se nos hospede en el hotel fijado por la fundación Amigos de la Salud Virgen de Manaredireccionado por la Nueva EPS.
2.- De la anterior solicitud, que no se presente en el fut uro dilaciones y trabas, como la carga de procesos administrativos que conciernen netamente a la entidad y no al paciente.
3.- Que se le deje claro a la Nueva EPS que la prestación del servicio en salud debe ser integral, y que no hay que acudir a este me canismo de protección cada vez que se presente una situación que amerite la valoración de tercer nivel con especialista en la ciudad de Bogotá D.C., o cualquier ciudad que preste el servicio.
4.- Que sea la Nueva EPS la que adelante todos los trámites adm inistrativos tanto
se presente una situación que amerite la valoración de tercer nivel con especialista en la ciudad de Bogotá D.C., o cualquier ciudad que preste el servicio.
4.- Que sea la Nueva EPS la que adelante todos los trámites adm inistrativos tanto internos como con las IPS, quienes prestan el servicio de salud directa. Lo que quiere decir, que dichos trámites no deban ser asumidos por el usuario y/o afiliado ya que nosotros no tenemos por qué correr con dicha carga.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, el que por auto del 8 de abril de 2022 dispuso su admisión, ordenando vincular a la presente acción al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Finalmente, se notificó la providencia a la accionadaNueva EPS y al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas para que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela c onforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionadaNueva EPS
La Secretaría General y Jurídica de la Empresa Prestadora de Salud accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
-. Inicia por precisar que la Nueva EPS ha venido asumiendo todos los servicios
La Secretaría General y Jurídica de la Empresa Prestadora de Salud accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
-. Inicia por precisar que la Nueva EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora Esperanza Palma en distintas ocasiones para las patologías presentadas durante su afiliación con la EPS. Enfatiza en que la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo, quienes programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros.
Informa que, una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que ESPERANZA PALMA se encuentra en estado ACTIVO en el régimen Contributivo, categoría A.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón , sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
Conforme a lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela que pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer la paciente.
obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer la paciente.
Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que el Juez constitucional de manera p revia ordene respectiva v aloración del médico tratante para que él mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Estatutaria para la salud número 1751 de 2015, respecto al principio de calidad e idoneidad.
Refiere fre nte a la financiación de transporte ambulatorio que no se encuentra incluido como un servicio financiado con recurso s a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019.
Señala que los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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2019), así mismo, no son servicios de salud, sino que están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante, por lo que no es dable su reconocimiento.
Por las razones anteriores, solicita se nieguen las peticiones de la acción de tutela
con el quehacer diario del solicitante, por lo que no es dable su reconocimiento.
Por las razones anteriores, solicita se nieguen las peticiones de la acción de tutela y en caso de tutelar los derechos invocados, solicita qu e en virtud de la Reso lución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Asimismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pagar a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
Añadió que en caso de ordenarse tratamiento integral debe especificarse en el resuelve del fallo la patología para la cual se ordena, y solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista un a orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
-. De la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.
No radicó contestación alguna.
3.3. Sentencia de primera instancia
necesidad de los servicios solicitados.
-. De la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.
No radicó contestación alguna.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, en sentencia del 29 de junio de 2021 resolvió:
“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamental es invocados de la Ciudadana ESPERANZA PALMA identificada con cédula de ciudadanía N.º. 38.246.265, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la repr esentante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o a ELISABEL DUSSAN en calidad de Coordinadora de la oficina Amazonas (encargada), o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a un (1) día contado a partir de la notificación de este fallo, gestione, autorice y garanticé el transporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de ESPERANZA PALMA con un acompañante familiar, pa ra llevar a cabo los s ervicios de salud “VALORACIÓN CON ESPECIALISTA Y PRACTICA DE EXÁMENES DE PARACLÍNICOS ASOCIADOS, POR PRESENTAR EPISODIOS DE MICROSUEÑOS, VERIGO E HIPERTENSIÓN”, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la represent ante legal de la Regió n Centro Oriente
PARACLÍNICOS ASOCIADOS, POR PRESENTAR EPISODIOS DE MICROSUEÑOS, VERIGO E HIPERTENSIÓN”, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la represent ante legal de la Regió n Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSENDAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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SANTAMARÍA y/o a ELISABEL DUSSAN en calidad de Coordinadora de la oficina Amazonas (encargada), o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a ESPERANZA PALMA TRATAMIENTO INT EGRAL para el manejo adecuado de la patología “APNEA DEL SUEÑO”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos, servicios complementarios y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.
CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS , que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
QUINTO. ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta de terminación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO. CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S, para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lu gar a la interposición
del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO. CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S, para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lu gar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley.
SÉPTIMO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo secretario o quien haga sus veces que, ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia. […]”.
El juez encontró del material probatorio aportado que, en el caso particular, no se encuentra acreditado que a la accionante ni a su acompañante se le hayan garantizado los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) de acuerdo a la historia clínica y a lo expuesto en el escrito de tutela en la cual se indica el trámite de remisión a una clínica de III nivel a la Clínica del sueño para la práctica de paraclínicos y control con especialista, l o cual requiere con urgencia para tratar sus problemas de salud.
Consideró entonces que se deben garantizar los derechos fundamentales de la tutelante en el entendido de que se asigne por la NUEVA E.P.S. y se autoricen los servicios complementarios de tr ansporte intermunicipal , transporte interurbano, alimentación y hospedaje, para la accionante y un acompañante familiar de acuerdo a la patología que presenta la paciente y se le reasigne una nueva cita.
servicios complementarios de tr ansporte intermunicipal , transporte interurbano, alimentación y hospedaje, para la accionante y un acompañante familiar de acuerdo a la patología que presenta la paciente y se le reasigne una nueva cita.
Sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal se verificó que en el caso de la referencia se satisfacen los requisitos jurisprudenciales, en razón a que (i) el médico especialista en medicina general prescribió a favor de la accionante el servicio en salud “ VALORACIÓN CON ESPECIALISTA Y PRACTICA DE E XÁMENES DE PARACLÍNICOS ASOCIADOS, POR PRESENTAR EPISODIOS DE MICROSUEÑOS, VERTIGO E HIPERTENSIÓN”, (ii) la cual cuenta con la siguiente anotación “PACIENTE
REQUIERE VIAJAR Y PERMANECER CONSTANTEMENTE CON ACOMPAÑANTE”.
Por lo expuesto, ordenó a la entidad accionada el cubrimien to del servicio de transporte intermunicipal (Leticia – Bogotá – Leticia), máxime al ser un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud -PBS.
En lo que respecta a las solicitudes de alojamiento, su reconocimiento depende de la situación concreta q ue se presente en la consulta especializada y autorización de los tiquetes aéreos, debido a ello dependerá de los días que debe permanecerAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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en lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la accionada deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje.
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en lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la accionada deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje.
Precisa que Esperanza Palma cuenta con 62 años de edad, por lo que hace parte del grupo poblacional de sujetos de especial protección constitucional dada su pertenencia al grupo poblacional del adulto mayor, y además se advierte que el galeno suscribió el servicio médico de consulta de primera vez por especialista en cirugía con la siguiente anotación “[…] VALORACIÓN CON ESPECIALISTA Y
PRACTICA DE EXÁMENES DE PARACLÍNICOS ASOCIADOS, POR PRESENTAR
EPISODIOS DE MICROSUEÑOS , VERIGO (sic) E HI PERTENSIÓN, PACIENTE REQUIERE VIAJAR Y PERMANECESR CONSTANTEMENTE ACOMPAÑADA.”, siendo indispensable acceder a la misma, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.
Por lo expuesto, se ordenará a l a NUEVA EPS que garantice el cubrimiento de los servicios complementarios y todo lo que se desprenda del tratamiento a favor de la agenciada respecto a su diagnóstico “APNEA DEL SUEÑO”, en procura que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante de manera oportuna y continua, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo.
En cuanto a la petición de la Nueva EPS, relativa a que se ordené al ADRES el correspondiente reembolso, en virtud de la Resolución 205 de 2020 con el f in de dar cump limiento a la orden de tutela, advierte que, en múltiples oportunidades
correspondiente reembolso, en virtud de la Resolución 205 de 2020 con el f in de dar cump limiento a la orden de tutela, advierte que, en múltiples oportunidades conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, que además ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha situación no debe debatirse en el ámb ito de la acci ón constitucional, dado que las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga. En aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se ve an obliga das a suministrar servicios excluidos del PBS, bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.
En efecto, corresponde a la entidad accionada aplicar los trámites y procedimientos establecidos en Resolución 1 885 de 2018, y Resolución 205 de 2020, para obtener los reembolsos a que haya lugar.
Finalmente, en lo referente a la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, le ordenó que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el abogado de l a entidad accionada impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar , precisa que la señora Esperanza Palma se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS
siguientes argumentos:
En primer lugar , precisa que la señora Esperanza Palma se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS en el Régimen Contributivo.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Sobre los pedimentos, estos fueron remitidos al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado. La respuesta obtenida fue:
““(…) TRASLADO AEREO NO ASISTENCIAL SIMPLE LETICIA BOGOTA 11/04/2022 LO REQUERIDO ES TRASLADO JUNTO CON ACOMPAÑANTE, AFILIADA DE ZONA ESPECIAL PERO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
PARA APROBACIÓN DE ACOMPAPAÑANTE (AFILIADA DE 62 AÑOS, NO
ENFERMEDAD PSIQUIATRICA, SIN HIST CLÍNICA DE DISCAPACIDAD) -SE PRE
CIERRA ID -DEBE SEGUIR RUTA MIPRES NO ORDINARIA PARA COBERTURA
ACOMPAÑANTE-VPG
PAQUETE ALOJAMIENTO CADA NOCHE EN BOGOTA TARIFA POR PERSONA 11/04/2022-ADMISION-SIN FALLO JUDICIAL QUE OTORGUE COBERTURA, DEBE SEGUIR TRÁMITE POR MIPRES RUTA NO ORDINARIA, SE PRE CIERRA
ID-VPG
(…)”
Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto,
DEBE SEGUIR TRÁMITE POR MIPRES RUTA NO ORDINARIA, SE PRE CIERRA
ID-VPG
(…)”
Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.
Lo anterior haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante s en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Por otra parte, la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalment e improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario, garantizado por la entidad accionada.
Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los
contrario, garantizado por la entidad accionada.
Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonc es necesari o que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.
Ahora bien, informa que Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la CorteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia1, como son: “( i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) R equiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”
Adicional a que no est án acreditados l os presupue stos en la presente acción, refiere que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los
el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Bajo dichos preceptos, solicita se revoque el amparo otorgado en primera instancia y se nieguen las pretensiones.
Como subsidiario, solicita se adicione el fallo de primera instancia conforme a los siguientes aspectos:
-. Indicando que en virtud de la Reso lución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
-. Especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
-. Indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 12 de mayo de 2022 , el juzgado Único Administrativo del circuito Judicial de LeticiaAmazonas concedió la impugnación.
servicios solicitados.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 12 de mayo de 2022 , el juzgado Único Administrativo del circuito Judicial de LeticiaAmazonas concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 13 de mayo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentroAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho de salud de la accionante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Nueva EPS debe garantizar el tratamiento integ ral de la accionante respecto de la enfermedad de “Apnea del sueño”, y adicional a
accionante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Nueva EPS debe garantizar el tratamiento integ ral de la accionante respecto de la enfermedad de “Apnea del sueño”, y adicional a ello, reconocer los servicios de transporte, alojamiento y hospedaje al afiliado y a un acompañante, cuando se requiere un desplazamiento fuera de su lugar de domicilio para cumplir cita con el especialista y/o exámenes diagnósticos, teniendo en cuenta que, según lo afirmó la accionante , no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos costos?
De ser la respuesta al anterior interrogante, desfavorable a las pretensiones de la entidad impugnante:
Subsidiariamente, ¿Hay lugar a modificar la decisión del A -quo para adicionar también orden de pago a favor de la Nueva E.P.S. por los servicios que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud y los costos que deba asumir y que exceden la UPC?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera i nstancia al e ncontrar necesario el suministro de los servicios de transporte intermunicipal e interurbano, hospedaje y alimentación para la accionante y pa ra su acompañante con el fin de que se garantice el servicio de salud de forma integral y completa.
Se demuestra en este ca so la dependencia de la paciente de un tercero pues, padece actualmente de un trastorno del sueño que la hace dependiente de alguien más para su movilidad, aunado a la manifestación de su incapacidad económica para asumir los costos de los servicios complementarios.
Aunado a que la accionante cuenta con 63 años de edad, padece un problema de
más para su movilidad, aunado a la manifestación de su incapacidad económica para asumir los costos de los servicios complementarios.
Aunado a que la accionante cuenta con 63 años de edad, padece un problema de salud que la limita para desplazarse autónomamente, pues se advierte que presenta vértigo y episodios de micro sueño , por lo que se ha indicado para la paciente la realización de algunos exámenes, sugiriendo el acompañamiento de un familiar, sin que la accionada agotara los mecanismos idóneos para autorizar dichos servicios. Esto demuestra que la accionada no actuó con la debida
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probat
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