TA CUN - 91001333300120220007301-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120220007301-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
Demandante: Josafat Mendoza Suárez.
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y departamento de Amazonas - Secretaría de
Educación.
Controversia: Reconocimiento y pago de la (i) sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990 para docente oficial afiliado al FOMAG , y (ii) indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 para docente oficial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (carpeta 1ra instancia/carpeta apelación sentencia/archivo 083/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas accedió a las súplicas de la demanda (ib./carpeta principal/archivo 080/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./ib./archivo 1/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./ib./archivo 1/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Amazonas, el 30 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
DEMANDANTE: Josafat Mendoza Suárez.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacion al – FOMAG y departamento de Amazonas – Secretaría de
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se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades
es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas de manera solidaria le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991; y 3) condenar a las entidades demandada s a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago
cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, artículo 192 ibídem; dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 ibídem; y a las costas de conformidad con los artículos 188 ibídem, 392 del C. G. del P . y 19 de la Ley 1395 de 2010.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 30 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
DEMANDANTE: Josafat Mendoza Suárez.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacion al – FOMAG y departamento de Amazonas – Secretaría de
Educación. 3
La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57
Educación. 3
La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991, y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Como concepto de violación se consigna que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 tuvo por objetivo que las cesantías de los docentes que fueron vinculados a partir del 1 de enero de 1990, fueran consignadas de manera anualizada a este fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para ese momento era el patrono de los docentes oficiales, situación que se mantuvo hasta las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
Se señaló que la Ley 50 de 1990 tuvo por finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, incluidos los docentes, como lo han determinado las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.
anualizado, pero también estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad, so pena de la cancelación de la sanción por mora que se solicita.
Se expresó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 indicó que, en virtud al principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Y, en consecuencia, al tratarse de cesantías anualizadas debe liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos.
Se indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación: 08001 -23-33-000-2014-00132-01 (1689 -2018), determinó que era viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
DEMANDANTE: Josafat Mendoza Suárez.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
DEMANDANTE: Josafat Mendoza Suárez.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacion al – FOMAG y departamento de Amazonas – Secretaría de
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Se agregó que se demuestra en el plenario que lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías de 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue solicitada también en el plenario.
Se manifestó que el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), en el caso de un docente, clarificó la aplicación de la Ley 50 de 1990, en caso de la consignación que debe efectuarse en el FOMAG al 15 de febrero de cada año, al tratarse de un docente vinculado después del 1º de enero de 1990.
Y se concluyó que está probado que la entidad demandada no consignó las cesantías de 2020 a la demandante en el FOMAG el 15 de febrero de 2021, lo que determina la prosperidad de la sanción por la mora.
Se estableció que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual
del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando frente al caso concreto que:
De la norma transcrita se concluye lo siguiente:
1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Josafat Mendoza Suárez.
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4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el p ago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
6. De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especial deben ser afiliados al FOMAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
8. Lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad de la ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y procedencia de la condena en costas en contra del demandante (ib./ib./archivo 8/ib.).
El departamento de Amazonas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso: Además de ello, existe un procedimiento previamente establecido por la Ley y al interior de la Secretaría de educación, Oficina de prestaciones sociales, donde se remiten los documentos necesarios para que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO – FOMAG, proceda a pagar los intereses de cesantías de los docentes Activos y Retirados, una vez la ofidonde se remiten los documentos necesarios para que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO – FOMAG, proceda a pagar los intereses de cesantías de los docentes Activos y Retirados, una vez la oficina de nómina de la secretaría de educación liquide los intereses a través del sistema Humano, lo pasa la oficina de prestaciones sociales que e s la encargada de realizar los procesos necesario en cuanto a validación de valores, nombre, municipio, vinculación, etc., de cada docente, luego de la validación la Secretaria de Educación del Amazonas envía al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG un informe consolidado con el numero de reportes de docentes activos y retirados liquidados a través del sistema humano y el valor total de cesantías acompañado del reporte generad por HUMANO.
La fiduprevisora como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa los pagosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
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de intereses a las cesantías con base a los reportes de cesantías allegados por la secretaría de educación, que en calidad de nominadora liquida las cesantías y notifica el educador.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información
la secretaría de educación, que en calidad de nominadora liquida las cesantías y notifica el educador.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco ( 5) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de cada año. En los casos en que la entidad Territorial reporte la inf ormación con posterioridad a esta fecha la Entidad Fiduciaria programara pagos posteriores.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe funda mento legal para acceder a dichas solicitudes deprecadas por la petente. (negrillas mías)
Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido y caducidad (ib./ib./archivo 13/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./ib./archivo 080/ib.)
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto presunto negativo demandado, y ordenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar al demandante la sanción
la demanda, declarando la nulidad del acto ficto presunto negativo demandado, y ordenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar al demandante la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago y/o consignación de sus cesantías e intereses a las mismas correspondientes a 2020, desde el 15 de febrero de 2020 hasta que se haya realizado su pago, de manera solidaria y en proporción a la concurrencia de sus responsabilidades.
Para el efecto, argumentó lo que sigue: Se aplicará lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ-SII-012-2018, conforme se indicó en la fijación del litigio. Así en los términos expuestos, y en punto al sub lite, es dable concluir que al demandante JOSAFAT MENDOZA SUAREZ, en su calidad de docente oficial, sí le es aplicable la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En este caso el 22 de julio de 2021 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las mismas, correspondientes al año 2020, conforme a las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, su indexación, y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 por la consignación tardía de las cesantías anualizadas. Petición de la cual deriva el acto ficto cuya existencia y nulidad persigue.
Así las cosas, este despacho considera viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede judicial para resolver las controversias relacionadas con elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, este despacho considera viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede judicial para resolver las controversias relacionadas con elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
DEMANDANTE: Josafat Mendoza Suárez.
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reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./carpeta apelación sentencia/archivo 083/ib.)
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que a los docentes oficiales afiliados al FOMAG no les es aplicable la sanción mora regulada en la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías y por no pago de los intereses anuales a las cesantías previstas en esta norma en armonía con la Ley 52 de 1975. Añadió que las sanciones reguladas en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975 solo serán aplicables por extensión analógica a los docentes , cuando el ente territorial haya omitido la afiliación del empleado público al FOMAG. Y por excepción, aunque el docente esté afiliado al FOMAG, sí es aplicable la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, en virtud del principio de favorabi lidad, cuando
omitido la afiliación del empleado público al FOMAG. Y por excepción, aunque el docente esté afiliado al FOMAG, sí es aplicable la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, en virtud del principio de favorabi lidad, cuando se demuestre omisión o tardanza por parte del ente territorial en el traslado de los recursos que en su momento debió girar al citado fondo como pasivo de las cesantías existente al momento de la afiliación del docente.
Se concluyó que: De acuerdo con lo visto, esta agencia concluye que no pueden aplicarse la sanción moratoria e indemnización reclamadas a los docen tes afiliados al Fomag, dada la naturaleza disímil de los sistemas de cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1889.
En efecto, al comparar los dos regímenes de liquidación, provisión de recursos, reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, no es posible aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag, en tanto que para ellos existe una regulación especial que ordinariamente es cumplida por el Fondo y por los entes territoriales y que, incluso, es más beneficiosa que la prevista para quienes se regulan íntegramente por la ley 50 de 1990. Esa regulación especial prevé otro tipo de sanciones y beneficios que no son aplicables a los demás servidores que no se encuentran afiliados al Fomag.
Finalmente se solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, ya que las pretensiones de la parte demandante, no están llamadas a prosperar.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente se solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, ya que las pretensiones de la parte demandante, no están llamadas a prosperar.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, mediante auto del 7 de noviembre de 2023 (archivo 6/expedienteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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electrónico), sin pronunciamiento de las partes hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por conde apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en virtud a la Ley 50 de 1990, y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías en virtud del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, establece:
ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
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6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes
auxilio de cesantía. PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
El artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo refiere que “regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular”.
El artículo 3º del Decreto 1176 de mayo 6 de 1991, “por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, dispuso:
Artículo 3º.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.
Parágrafo.- La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, consagra:
El artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, consagra:
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 91001-33-33-001-2022-00073-01.
DEMANDANTE: Josafat Mendoza Suárez.
DEM
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