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TA CUN - 91001333300120220007701-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120220007701-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 9100133330012022-00077-01

DEMANDANTE: Cesar Augusto Almeyda Villar

DEMANDADO: Nueva EPS S.A.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas el 17 de mayo de 2022, en la que se decidió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR identificado con cédula de ciudadanía Nº.15.889.337, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a un (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda a gestionar, autorizar

coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a un (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda a gestionar, autorizar y garantizar cita médica con especialista en GASTROENTEROLOGÍA, COLONOSCOPIA TOTAL y ENSOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA; Al igual que los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) al señor CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR identificado con cédula de ciudadanía Nº.15.889.337, y para su acompañante familiar, deriva das de la patología «DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA, CUADRIPLEJIA NO ESPECIFICADA Y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA», conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A acceda al TRATAMIENTO INTEGRAL d el ciudadano CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR identificado con cédula de ciudadanía Nº.15.889.337, derivada de la patología «DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA,Expediente: 3100133330012022-00077-01

Demandante: Cesar Augusto Almeyda Villar Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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CUADRIPLEJIA NO ESPECIFICADA Y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA», así como to dos los servicios complementarios en salud que se derive de ella para su acceso.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que una vez vencido el termino

NO ESPECIFICADA», así como to dos los servicios complementarios en salud que se derive de ella para su acceso.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

QUINTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTALDEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.

(…)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Deyanira Almeyda Villar presentó acción de tutela en nombre de su hermano Cesar Augusto Almeyda Villar en contra de la Nueva EPS solicitando el amparo de sus derechos a la salud en conexidad con la vida . Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

Señor juez, muy respetuosamente solicito que se le PROTEJA EL DERECHO A LA SALUD QUE TIENE CONEXIDAD CON LA VIDA a mi hermano CESAR AUGUSTO ALMEYDA AVILLAR, identificado con la cédula de C.C. No. 15.889.337 y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS representante legal de la NUEVA EPS, que le autorice y garanticen la REMISIÓN DE CARÁCTER para manejo por la especialidad de GASTROENTEROLOGÍA de II I nivel de atención para las patologías arriba mencionadas y le autoricen y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar hasta que le den su retorno a su lugar de residencia y cada vez que requiera acce der los

mencionadas y le autoricen y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar hasta que le den su retorno a su lugar de residencia y cada vez que requiera acce der los servicios médicos fuera del lugar de su residencia.

2. Hechos

El accionante manifestó:

1. Mi hermano CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR se encuentra hospitalizado San Rafael de Leticia, en el servicio de UCI y le

diagnosticaron; DESNUTRICIÓN PROTEICO CALORIA SEVERA. NO ESPECIFICADA, CUADROPLEJIA, NO ESPECIFICADA Y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA y le ordenaron REMISIÓN URGENTE para valoración por la especialidad de GASTROENTEROLOGÍA de III nivel de atención, con acompañante familiar, la rem isión es de fecha 8 de mayo y hasta la fecha la NUEVA EPS no le ha autorizado la remisión al paciente.

2. El paciente se encuentra hospitalizado en el servicio de UCI y no puede continuar hospitalizado en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA, por la falta de la pertinencia clínica para tratar la patología del paciente.Expediente: 3100133330012022-00077-01

Demandante: Cesar Augusto Almeyda Villar Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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3. La NUEVA EPS solo me ha indicado que le están buscando cama para la especialidad de GASTROENTEROLOGÍA del III nivel y lo remitirán para la ciudad donde le puedan conseguir la cama, pero que no le pueden autorizar los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para el acompañante familiar y para el paciente para cuando

especialidad de GASTROENTEROLOGÍA del III nivel y lo remitirán para la ciudad donde le puedan conseguir la cama, pero que no le pueden autorizar los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para el acompañante familiar y para el paciente para cuando le den de alta tenga un lugar donde hospedarse hasta que le den de alta y su retorno a su lugar de residencia.

4. No es culpa del paciente que la NUEVA EPS no le brinde los servicios de salud en su lugar de residencia, y lo estén remitiendo a otra ciudad distinta y no le garantice el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar, razón por la cual me veo en la necesidad de interponer la presente acción de tutela en contra de la

NUEVA EPS.

3. Contestación

La Nueva EPS al contestar la demanda señaló:

Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR CC15889337 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.

En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el

dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes.

En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas , las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas.

(…)

Con base a lo expuesto, caben dos posibilidades, la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del medicamento ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios.Expediente: 3100133330012022-00077-01

Demandante: Cesar Augusto Almeyda Villar Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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(…)

Con base a lo anterior, no es procedente la autorización de medicamentos

Demandante: Cesar Augusto Almeyda Villar Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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(…)

Con base a lo anterior, no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

(…)

NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.

Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario,

atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto.

Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicio s médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia.

La Acción de Tutela resu lta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine , bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

(…)

Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de

para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordeneExpediente: 3100133330012022-00077-01

Demandante: Cesar Augusto Almeyda Villar Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad1. En el mismo sentido, si no median ordenes médicas, no existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.

(…)

Con base a lo expuesto, el deber de solidaridad, indica que al accionante que tiene capacidad de pago debe contribuir solidaria mente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con cap acidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios.

Así mismo, es aplicable el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad , ya que los se rvicios

financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios.

Así mismo, es aplicable el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad , ya que los se rvicios complementarios requeridos no son servicios de salud. En ese sentido la Ley 1438, artículo 3.17, define el principio de corresponsabilidad así:

“Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.”

Con base a lo expuesto, es claro que los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.

Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son:

“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

(…)

La vigencia de las autorizaciones es un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido. Es decir, para el afiliado, constituye una prerrogativa de adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y una obligación que se le endilga para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo ordenado para tratar una patología y sea nece saria una nueva valoración; a su vez, para la EPS es un deber que permite plazos razonables cumplir con la garantía de lo ordenado y es un derecho que permite no se abuse del Sistema cuando el afiliado solicite cosas que ya no requiera. Por lo tanto, es cl aro que se propende por un equilibrio del Sistema.Expediente: 3100133330012022-00077-01

Demandante: Cesar Augusto Almeyda Villar Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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(…)

El accionante se encuentra afiliado en el RÉGIMEN SUBSIDIADO y lo pertinente –de acuerdo a la ley 715 de 2001 establece las competencias en materia de salud en cabeza de las entidades territoriales de partamentales, distritales y municipales certificadas en salud, dentro del contexto, que la norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con

norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluida la población afiliada al régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población.

La Secretaría de Salud Departamental, como vinculada, señaló:

Sobre los hechos la entidad no se refiriera ya que el accionante es afiliado de la nueva EPS, y pertenece al régimen subsidiado. En consecuencia, todas las actuaciones administrativas deberán ser surtidas por esta, de conformidad con lo reglado en la ley 1751 de 2015, 1122dec 2007, 1955 de 2011 y demás normas concordantes.

Sobre las pretensiones del accionante este despacho permite indicar que le asiste la razón en relación a la solicitud de autorización que eleva ante la NUEVA EPS del servicio médico integral y complementario que requier e el accionante, pues debe tener en cuenta su señoría, tal como lo manifiesta la señora DEYANIRA ALMEIDA VILLAR quien funge como agente oficioso del accionante, refiriendo que el paciente CESAR AUGUSTO ALMEYDA

accionante, pues debe tener en cuenta su señoría, tal como lo manifiesta la señora DEYANIRA ALMEIDA VILLAR quien funge como agente oficioso del accionante, refiriendo que el paciente CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR presenta un diagnóstico de mayor comple jidad que pone en riesgo la salud y vida del accionante por lo que le corresponde a la NUEVA EPS autorizar los servicios requeridos por el paciente y no obstaculizar el trámite de la remisión, por lo que es inaudito el actuar de la entidad accionada, por c uanto indicamos que el servicio complementario de albergue referimos que la resolución 005269 de 22 de diciembre de 2017 establece en el título IIICOBERTURA EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LAUPC; beneficios; ley 1751 de 2015, articulo 8 principio de integridad y de sentencias promulgadas por la honorable corte constitucional, entre ellas en sentencia T 259 de 2019 lo siguiente

Inmediatez. La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo, por el cual, entre la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generaron la vulneración, y la presentación de la demanda, debe haber transcurrido un lapso razonable. Con este requisito se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la acción de tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la protección de sus derechos

Financiación. según la resolución 5857 de 2018, articulo 121 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder

negligencia en que incurrieran los ciudadanos para la protección de sus derechos

Financiación. según la resolución 5857 de 2018, articulo 121 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiadosExpediente: 3100133330012022-00077-01

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en los o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica” por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”

El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial.

Alimentación y alojamiento la corte constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por el o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta corporación ha ordenado su financiamiento.

4. Fallo de primera instancia

El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Único Administrativo de Leticia,

asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta corporación ha ordenado su financiamiento.

4. Fallo de primera instancia

El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas decidió conceder el amparo pretendido , bajo las siguientes

consideraciones:

En el presente asunto, el señor CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR identificado con cédula de ciudadanía Nº.1 5.889.337, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, que considera trasgredidos por la Nueva EPS S.A, ante la negativa de la autorización de las citas con especialista y del cubrimiento de los servicios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano.

Al respecto el Despacho observa:

➢ El agenciado CESAR AUGUSTO ALMEYDA VILLAR cuenta con 53 años de edad.

➢ El tutelante se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud.

➢ El agenciado requiere que se le autorice la remisión y las citas con las especialidades de:

a) 890446 INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN

GASTROENTEROLOGÍA.

b) 18504 COLONOSCOPIA TOTAL.

c) 18300 ENSOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA.

➢ El agenciado, requiere de los servicios médicos señalados (escrito acción de tutela anexos) los cuales deben ser atendidos en III nivel de salud.Expediente: 3100133330012022-00077-01

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de salud.Expediente: 3100133330012022-00077-01

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➢ Que el tutelante describe la patología «DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA, CUADRIPLEJIA NO ESPECIFICADA Y HEMORRAGIA GASTRO INTESTINAL NO ESPECIFICADA», de acuerdo a la historia clínica.

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta la especial condición de salud del tutelante, el despacho considera deben protegerse los derechos fundamentales invocados y e n consecuencia ordenar a la NUEVA EPS a que proceda a gestionar, autorizar y garantizar la remisión a clínica de III nivel para realizar cita médica con especialista EN GASTROENTEROLOGÍA, COLONOSCOPIA TOTAL y ENSOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA. Al igual que los s ervicios complementarios para que el agenciado y su acompañante familiar, puedan asistir a la cita médica programada fuera de su lugar de residencia.

2.8.1. DEL CUBRIMIENTO DE TRANSPORTE Y VIATICOS PARA EL

ACCIONANTE.

En el caso en particular, la accio nante refiere que varios de los servicios de salud van a ser remitidos a una ciudad diferente a la de residencia de la parte actora, por lo que manifiesta solicita que se garanticen los servicios complementarios para el agenciado y su acompañante de “ transporte intermunicipal e interurbano, hospedaje y alimentación ” debido que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado a fin de que por orden medica es trasladado a la ciudad donde sea remitida, para

intermunicipal e interurbano, hospedaje y alimentación ” debido que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado a fin de que por orden medica es trasladado a la ciudad donde sea remitida, para acceder a los procedimientos médicos ordenados.

Conforme los lineamientos jurisprudenciales, el Despacho verificará si en el caso de la referencia se colman para acceder al cubrimiento de los servicios de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación requeridos por el extremo actor.

  • El servicio no ha sido autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliado la accionante para ser remitido a un prestador de un municipio distinto a su residencia debido a su patología.

En concreto, de acuerdo con las documentales arri badas al expediente digital, se tiene que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado.

  • Si existe incapacidad económica de la acciona nte para asumir los costos.

Ahora bien, el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios complementarios para el paciente, en virtud a la patología que presenta.

De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la salud del accionante.

Lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante de acuerdo a la autorización de servicios:

➢ INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA.Expediente: 3100133330012022-00077-01

Lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante de acuerdo a la autorización de servicios:

➢ INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA.Expediente: 3100133330012022-00077-01

Demandante: Cesar Augusto Almeyda Villar Demandado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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➢ COLONOSCOPIA TOTAL.

➢ ENSOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA.

Finalmente, en lo referido a la estadía, se precisa que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en las autorizaciones para ser remitido a las distintas entidades presta doras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que presenta toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, ca so en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

Por lo tanto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS gestionar, autorizar, y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor del accionante.

2.9. DEL TRATAMIENTO INTEGRAL

En efecto, para el despacho es del caso acceder de oficio a la protección del tratamiento integral de la patología «DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA, CUADRIPLEJIA NO ESPECIFICADA Y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA» que padece el tutelante, en el

tratamiento integral de la patología «DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA, CUADRIPLEJIA NO ESPECIFICADA Y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA» que padece el tutelante, en el entendido que se encuentra en estado vegetativo, lo que conlleva a su discapacidad física, la cual exhibe condiciones de salud precarias e indignas, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T - 259 de 2019.

En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS acceda al TRATAMIENTO INTEGRAL del ciudadano CESAR AUGUSTO ALMEYDA VI LLAR identificado con cédula de ciudadanía Nº.15.889.337, derivada de la patología «DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA, CUADRIPLEJIA NO ESPECIFICADA Y HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL NO ESPECIFICADA», así como todos los servicios complementarios en salud que se derive de ella para su acceso.

2.10. DE LAS SOLICITUDES DE LA NUEVA EPS.

2.10.1. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

CORRESPONDIENTE AL FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS NO

INCLUIDOS EN EL PBS CON CARGO A LA UPC.

La entidad acci onada estima que se debe ordenar a la entidad territorial correspondiente el financiamiento del 100% del costo de los servicios que estén fuera del PBS, ahora servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPS y le sean suministrados al us uario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

En tal contexto, como bien se referencio en la parte considerativa, los

recursos de la UPS y le sean suministrados al us uario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

En tal contexto, como bien se referencio en la parte considerativa, los servicios complementarios objeto de estudio en el caso de la referencia, se encuentran cubiertos con cargo a la prima adicional, conforme lo instituido en la Resolución 3512 de 2019. En virtud de ello, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas, a saber:

“(i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos

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