TA CUN - 91001333300120220007801-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120220007801-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
Demandante: NANCI JANET LOZADA PADILLA
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL AMAZONAS
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 220 Judicial Para Asuntos Administrativos del Amazonas contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, a través de la cual i) declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 23 de julio de 2021, y, ii) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
falta de respuesta a la solicitud radicada el 23 de julio de 2021, y, ii) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Nanci Janet Lozada Padilla acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 23 de octubre de 2021 ante la ausencia de respuesta a la petición radicada el 23 de julio de 2021 ante la Secretaría Distrital de Educación de Amazonas – FOMAG, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las entidades demandadas a: (i) reconocer y pagar la sanción por mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a “un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2 021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo
de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2 021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación” 2, y; (ii) reconocer y pagar
1 Ítem 01 del expediente digital 2 IbidemRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
Demandante: Nanci Janet Lozada Padilla
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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la indemnización, por el pago tardío de lo s intereses de las cesantías, que se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente “al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020”3, los cuales fueron pagados por fuera del término legal, esto es, después “del 1 de enero de 2021”.
Solicitó además que los valores reconocidos a través de la sentencia judicial sean actualizados de conformidad el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de intereses moratorios a que hub iere lugar. Finalmente requirió se condene en costas a la demandada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del ordenamiento ibidem.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La demandante manifiesta que labora como docente oficial, razón por la cual tiene derecho a que sus cesantías sean “canceladas”4 hasta el día 15 de febrero de cada anualidad, y los intereses de las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de cada año.
- La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron ni las cesantías, ni sus intereses que correspondían al año 2020, ante la Fiduprevisora S.A o el FOMAG, en las fechas indicadas en el numeral anterior.
- El 23 de julio de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses dentro de los plazos previstos en la ley. Sin embargo, no obtuvo respuesta a su solicitud.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación5
En la demanda se citan como infringidas con la expedición del acto administrativo objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:
Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 52 de 1975 (art. 1º), 91 de 1989 (arts. 5 y 15), 50 de 1990 (art. 99), 344 de 1996 (art. 13), 432 de 1998 (art. 5º) y 1955 de 2019 (art. 57), y, Decretos 1176 de 1991 (art. 3º) y 1582 de 1998 (art. 3).
1996 (art. 13), 432 de 1998 (art. 5º) y 1955 de 2019 (art. 57), y, Decretos 1176 de 1991 (art. 3º) y 1582 de 1998 (art. 3).
Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoce el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual señala que las cesantías del trabajador deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada vigencia; de igual forma se desconoce que los intereses de las cesantías deben ser pagados al trabajador con anterioridad al 31 de enero de cada año.
Alegó que tanto la H. Corte Constitucional como la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, han tenido una postura unificada, frente a que los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tienen derecho a que sus cesantías sean consignadas el 15 de febrero
3 Ibidem 4 Folio 5 Archivo: 003Demanda 5 Folio 9 a 54 Archivo: 003DemandaRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
Demandante: Nanci Janet Lozada Padilla
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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de cada anualidad, y no como de manera irregular lo ha venido realizando el Ministerio de Hacienda, “que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año”.
Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constituido por los recursos señalados en la Ley 91 de 1989, entre los que destaca los correspondientes
mes de julio de cada año”.
Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constituido por los recursos señalados en la Ley 91 de 1989, entre los que destaca los correspondientes a las cesantías retroactivas para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional “(…) el 15 de febrero de cada año, para los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990 (…)”.
Manifestó que si bien la Ley 50 de 1990, es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, su finalidad fue regular las ob ligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes cuyo régimen de cesantías es el anualizado, tal y como se ha indicado en las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.
Sostuvo que no s olo existe sanción por mora cuando en la situación contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino por su consignación tardía (15 de febrero), así como la de los intereses (31 de enero).
Señaló que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías a los docentes que fueran nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1990, ya que se dispuso que para estos se aplicaría las normas para los empleados públicos del orden nacional y que, una vez modificado el régimen de liquidación, se debía respetar la fecha de
dispuso que para estos se aplicaría las normas para los empleados públicos del orden nacional y que, una vez modificado el régimen de liquidación, se debía respetar la fecha de consignación de los recursos, que no es otra que el 15 de febrero.
Destacó que la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores; sin embargo, t al prerrogativa no puede generar discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en el régimen general, lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable, se debe imponer la norma genera l, “(…) por cuanto la idea de las normas especiales es el mayor beneficio para las personas destinatarias (…)”.
Finalmente apoyó su argumentación en varias decisiones del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, las cuales estima son aplicables al caso sub examine.
1.4 Contestación de demanda
1.4.1.- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La apoderada de la accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, refiriéndose a la imposibilidad de abrir cuentas individuales a sus afiliados teniendo en cuenta la naturaleza y estructura del fondo, aunado a que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, de ninguna manera “refiere a fechas y mucho menos a cuentas individuales de los docentes en el FOMAG”.
Indicó que anualmente se efectúa la actividad operativa de la liquidación de las cesantías “ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia”, y que
el FOMAG”.
Indicó que anualmente se efectúa la actividad operativa de la liquidación de las cesantías “ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia”, y que la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del FOMAG emite comunicaciones a las secretarías de educación sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pagoRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
Demandante: Nanci Janet Lozada Padilla
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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de intereses en la primera nómina de cada vigencia. En este punto se refirió a los lineamientos presentados en el Comunicado No. 16 del 17 de diciembre de 2019.
Señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece de forma expresa cómo se liquidan los intereses de las cesantías del personal docente y adicionalmente, el Acuerdo No. 39 de 1998 prevé el procedimiento mediante el cual se hace efectiva tal disposición, el cual se encuentra vigente y no puede ser desconocido por la parte demandante.
Aclaró que en el escrito introductorio se hace una indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG, por cuanto, a manera de ejemplo, la situación fáctica descrita en la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional no corresponde a la del caso concreto y por el contrario ” Lo que se solicita en la presente demanda es un hecho de imposible cumplimiento, ya que como reiteradamente se señala en el texto del líbelo, se pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una
demanda es un hecho de imposible cumplimiento, ya que como reiteradamente se señala en el texto del líbelo, se pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el FOMAG, siendo que la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales.”
Insistió en que en el caso de la señora Nanci Janet Lozada Padilla no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria que establece la denominada ley, por cuanto esta está atada a la consignación extemporánea mientras que el esquema aplicable al FOMAG al no administrarse por cuentas individuales no presenta consignación luego tampoco sanción.
1.4.2.- Gobernación del Amazonas – Secretaría de Educación Departamental
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demanda carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio, por cuanto la entidad adelantó las gestiones correspondientes para tramitar “las respectivas consignaciones de los intereses de las cesantías ” ante el FOMAG, a través del sistema “HUMANO” dentro del plazo establecido legalmente para tal fin, además, no es posible que la sanción reclamada recaiga en la entidad territorial por cuanto “todas las peticiones y demandas administrativas, deben ser tramitadas ante la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en c alidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en sentencia proferida el 30 de junio de 2023, i) declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 23 de julio de 2021, ii) declaró su nulidad y iii) accedió a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el régimen docente se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial con independencia patrimonial, contable y estadística. Sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han referido que en virtud del principio favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 frente a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, razón por la cual para este tipo de trabajadores, el valor reconocido por concepto de esta prestación debe ser consignado al
6 Ítem 21 del expediente digitalRadicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
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respectivo fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, pues de lo contrario se incurre en una mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
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respectivo fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, pues de lo contrario se incurre en una mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Argumentó que en sentencia T 098 de 2018 la Corte Constitucional sostuvo que a pesar del régimen especial aplicable a los docentes, tal situación no implica el desconocimien to de su calidad de trabajadores del Estado y menos cuando se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, frente a lo cual concluyó que si bien, lo jueces adoptaron una postura jurídicamente razonable para negar el d erecho a la sanción moratoria, estas decisiones excluyen otras posibles interpretaciones que resultan más favorables para este grupo de trabajadores.
Realizó un recuento del régimen normativo de las cesantías anualizadas, de lo cual concluyó que la Ley 50 de 1990 introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo entre las que se encuentra la forma de liquidar las cesantías de los trabajadores, las cuales se hicieron extensivas a través de la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos y en el cual se definió este tipo de liquidación para aquellos trabajadores que se vincularon a partir de su vigencia.
Concluyó que el ramo docente tiene derecho a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad, el cual resulta viable para estudiar las controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción morato ria por consignación tardía de las cesantías anuales de acuerdo con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por lo que resulta viable acceder a las pretensiones de la demanda.
las controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción morato ria por consignación tardía de las cesantías anuales de acuerdo con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por lo que resulta viable acceder a las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instan cia, la Procuradora 220 Judicial para Asuntos Administrativos del Amazonas interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Realizó un recuento de las diferentes categorías de docentes oficiales y el desarrollo normativo que contiene su régimen prestacional, de lo cual concluyó que si bien la parte demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por lo tanto le es aplicable la referida normatividad, la discusión se centra en establecer si tiene derecho a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contenida en el artículo 1º de la ley 52 de 1975.
Al respecto señaló que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes bajo el principio favorabilidad, y en este sentido la parte actora no tiene derecho a que se aplique a su favor la sanción prevista por consignación tardía de la cesantía regulada en la referida normatividad. Agregó que para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del FOMAG se desarrolla el programa anual de unidad de caja, es decir que los recursos son gi rados por el Ministerio de Educación Nacional de manera global e incorporan a todas las secretarías de educación con periodicidad mensual para que cada quien haga la solicitud parcial o definitiva , por lo
anual de unidad de caja, es decir que los recursos son gi rados por el Ministerio de Educación Nacional de manera global e incorporan a todas las secretarías de educación con periodicidad mensual para que cada quien haga la solicitud parcial o definitiva , por lo que no es compatible una sanción moratoria por falta o retardo en su consignación ya que este sistema no existe al interior del régimen
Adicionalmente los intereses sobre las cesantías de ambos sistemas tienen una relación propia frente al tipo de interés, base de cálculo, responsable y forma de pago, y en este sentido, para el régimen docente no fue regulada ninguna sanción al respecto, lo cual lleva a que la sentencia debe ser revocada y en su ligar negar las pretensiones de la demanda.Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.
Las partes del proceso y el Agente del Ministerio Público no presentaron escrito de cierre.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
5.3. Cuestión previa
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Subsección “F” considera pertinente precisar que en casos anteriores en los que se decidieron situaciones con similitud fáctica a la presente controversia, el criterio adoptado p or la Sala Mayoritaria refería a que la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
Lo anterior acudiendo a una interpretación de algunas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, señalando que en forma pacífica el órgano de cierre de esta jurisdicción “(…) ha aceptado que los docentes afiliados al FOMAG también tienen derecho al reconocimiento
Consejo de Estado, señalando que en forma pacífica el órgano de cierre de esta jurisdicción “(…) ha aceptado que los docentes afiliados al FOMAG también tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de cesantías.”
De igual forma, la Sala Mayoritaria resaltaba que la estructura del FOMAG es diferente, razón por la cual, según lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cabía una doble interpretación de la causación de mora en el pago de cesantías; una establecida en las sentencias del 11 de octubre de 20217 y del 19 de enero de 20238, referente a la falta de consignación de las cesantías en forma oportuna y la otra prevista en las providencias
7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 11 de octubre de 2021; radicación número: 080012333-000-2016-00751-01 (4176 -19); Demandante: Olinda Mercedes Cervera Herrera. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 19 de enero de 2023; radicación número: 76001-2331000-2012-00212-02.Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
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del 2 de diciembre de 20199 y del 19 de enero de 202310 relacionada con que “para determinar si los dineros girados estaban destinados a cubrir las cesantías de un docente en particular, se utilizó como criterio la existencia de los respectivos reportes, en virtud de lo contemplado en artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003, y en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998”, acogiendo finalmente el criterio según el cual, para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, para dilucidar si se configuraba, o no la mora, se debe determinar que se efectuaron giros al FOMAG para el pago de las prestaciones y que la Entidad Territorial rindió el reporte de la liquidación individual de cesantías, antes del 5 de febrero del año siguiente a que se causaron, lo que permite al docente tener claro el monto a que tiene derecho, no solo frente a tal prestación, sino también en cuanto a los respectivos intereses.
En cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la Sala Mayoritaria consideraba que hay lugar a aplicar el contenido de la Ley 52 de 1975, por remisión que realiza el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en consideración al p rincipio de favorabilidad, “(…) por presentarse vacío en el régimen especial” cuando los pagos no se adelantaban de forma oportuna.
Dicha decisión era objeto de aclaración de voto por parte del Magistrado Ponente de la presente decisión en el sentido de indicar la improcedencia de las pretensiones toda vez que
adelantaban de forma oportuna.
Dicha decisión era objeto de aclaración de voto por parte del Magistrado Ponente de la presente decisión en el sentido de indicar la improcedencia de las pretensiones toda vez que el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente oficial por ser este afiliado forzoso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por ende, que su régimen prestacional de cesantías se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989.
El disenso en cuestión obedecía a la ausencia de un criterio unificado sobre el tema objeto de debate. Sin embargo, la Sala de decisión de la Subsección “F”, acoge la posición establecida por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida dentro del radicado No. 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), demandante: Julián David Quintero Agudelo y demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda).
5.4.- Análisis normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Del régimen especial de cesantías de los docentes oficiales.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga una participación
del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga una participación Superior al 90%, en este caso Fiduprevisora S.A.
Sobre el reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales, nacionalizados y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, el artículo 15 ejusdem, estableció:
“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
9 Consejo de Estado – Sala de lo Con tencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A; C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 2 de diciembre de 2019; Demandante: Luis Antonio Pérez Polo. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B; C.P.: César Palomino Cortés; sentencia de 19 de enero de 2023; radicación número: 080012333 -000-2017-00124-01; demandante: María Isabel
Barraza Barraza.Radicación: 91-001-33-33-001-2022-00078-01
Demandante: Nanci Janet Lozada Padilla
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas gener
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