TA CUN - 91001333300120220011301-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120220011301-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 91001-33-33-001-2022-00113-01
Agente Oficioso: AMANDA MAJIÑA SUAREZ
Accionante: MARCELA TRINIDAD MAJIÑA SUAREZ
Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S.)
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Amanda Majiña Suarez en su calidad de agente oficios o de la señora Marcela Trinidad Majiña Suarez, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, dignidad humana.
2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, mediante providencia de fecha del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular a
2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, mediante providencia de fecha del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular a la Secretaria de Salud del Departamento del Amazonas ; (iii) ordenó de manera provisional a la NUEVA EPS procediera a gestionar y expedir autorización de vuelo ambulancia medicalizado para valoración por y manejo POR CIRUGIA GENERAL Y/O UROLOGIA, así como también valoración por Psicología, Además, deberá gestionar y autorizar el cubrimiento de viáticos de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal para la agenciada y un acompañante familiar siendo indispensable acceder a la misma, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.
3. Notificada la anterior decisión, la s accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1. El apoderado de La Nueva EPS afirma que, la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, y respecto de la financiación de trans porte indica que se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019, refiriendo que esté servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
De igual manera, indica que frente a la financiación de transporte
geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
De igual manera, indica que frente a la financiación de transporte ambulatorio, no se encuentra incluido como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de2 Exp. A.T 2022-113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Marcela Trinidad Majiña Suarez
Accionado: Nueva Eps
la Resolución 3512 de 2019, frente al tratamiento integral, adujó que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada.
4. Mediante providencia de fecha del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), se resolvió por parte del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, amparar los derechos fundamentales de la señora Marcela Trinidad Majiña Suarez.
5. A través de memorial radicado en fecha veintisiete (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), la accionada - Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
El Despacho indicó que de acuerdo con las documentales arribadas al
resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
El Despacho indicó que de acuerdo con las documentales arribadas al expediente digital : (i) la accionante no se encuentra en condiciones económicas que, le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado y es sujeto de especial protección por ser de población INDIGENA. (ii)Ahora bien, el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salu d e integridad física, como quiera que , no se ha procedido a la autorización de los servicios complementarios para el paciente, en virtud a la patología que presenta,(iii) en lo referido a la estadía, se precisa que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en las autorizaciones para ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y a su acompañante, toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.
Expuesto lo anterior, el juzgado de primera instancia resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la representante legal de la región centro oriente zonal amazonas de la nueva eps, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, proceda a gestionar, remisión a iii nivel para valoración y manejo por cirugía general y/o urología en vuelo ambulancia medicalizado con acompañante familiar, así como la autorización por la especialidad de psicología.
nivel para valoración y manejo por cirugía general y/o urología en vuelo ambulancia medicalizado con acompañante familiar, así como la autorización por la especialidad de psicología.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servic io; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
De igual manera manifiesta que, en cuanto el transporte la entidad le garantiza este servicio tan solo al paciente , ante lo cual la usuaria debe acercarse a la oficina de la EPS.S y solicitar el transporte con los documentos que certifiquen su traslado. Así mismo, se financia el traslado en ambulancia3 Exp. A.T 2022-113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Marcela Trinidad Majiña Suarez
Accionado: Nueva Eps
del paciente remitido para atención domiciliari a si el medico así lo prescribe”.
Por otro lado, el paciente tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que no se encuentra fundamento alguno en solicitar que, con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por sí, debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Finalmente, solicita se revoque la orden dada en el numeral segundo, respecto a la cobertura de alojamiento, alimentación y transporte
proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Finalmente, solicita se revoque la orden dada en el numeral segundo, respecto a la cobertura de alojamiento, alimentación y transporte interurbano e intermunicipal tanto al paciente como a su acompañante, por la falta de orden médica e improcedencia de este.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente ¿la eps en la que se encuentra afiliada la accionante está vulnerando sus derechos fundamentales, al poner trabas administrativas para su correspondiente traslado junto con un acompañante, para poder recibir la atención medica necesaria?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho a la salud y, finalmente (ii) el caso concreto.
2. DEL DERECHO A LA SALUD
El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal senti do argumentó que se protegía
relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal senti do argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.
No obstante, l a postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.
Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:
“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender - de la4 Exp. A.T 2022-113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Marcela Trinidad Majiña Suarez
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manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”
La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”
Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.
constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.
No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:
Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.
En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:
“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.
Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye,
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.
Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad enca rgada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un
1 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.5
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médico tratante considere necesari os para atender el estado de salud de ese determinado usuario.
4. DEL CASO CONCRETO
a. La señora Marcela Trinidad Majiña Suarez se encuentra afiliada a la Nueva EPS, actualmente cuenta con 34 años de edad.
b. El 10 mayo de 2022 , fue diagnosticada con tumor de comportamiento incierto o desconocido del riñón (derecho).
c. En su oportunidad, el médico tratante recomendó: (i) remisión a III Nivel
b. El 10 mayo de 2022 , fue diagnosticada con tumor de comportamiento incierto o desconocido del riñón (derecho).
c. En su oportunidad, el médico tratante recomendó: (i) remisión a III Nivel para valoracion y manejo por cirugía general y/o urología en vuelo ambulancia con familia acompañante; (ii) valoración por psicología.
d. Afirman en la acción constitucional que, la señora Marcela Trinidad Majiña Suarez no tiene la capacidad económica para sostenerse en otra ciudad.
e. Finalmente, a la fecha en la que presentó la presente acción de tutela, la EPS no había autorizado ninguno de los servicios indicados por el médico tratante.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala realiza las siguientes precisiones:
(i)En primer lugar, la H. Corte Constitucional ha reiterado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario d ebe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado, así lo expuso en la sentencia T-122 de 20212.
En e sa oportunidad, además, recordó la Sentencia de Unificación 508 de 2020 donde la alta Corporación, manifestó que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia
En e sa oportunidad, además, recordó la Sentencia de Unificación 508 de 2020 donde la alta Corporación, manifestó que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Aclaró que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Si stema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.
Por su parte, el artículo 121 y 122 de la Resolución No. 3512 del 26 de diciembre de 20193, prevé:
“Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos:
2 Sentencia T-122 del 3 de mayo de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”6 Exp. A.T 2022-113 Sentencia Segunda Instancia
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1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la
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1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entid ades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto
Parágrafo. Las EPS o las entid ades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o c uando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”
(ii)Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado4:
(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, 5 el ordenamiento jurídico colombiano 6 y la jurisprudencia constitucional, 7 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 20148, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que
determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”. 9 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los s ervicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda
4Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas.
Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 7 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015.7 Exp. A.T 2022-113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Marcela Trinidad Majiña Suarez
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sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente,
modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fu ndamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud 10. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.11 (…)
Así las cosas, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, lo que implica la integralidad en la prestación del servicio, como lo definió el juez de primera instancia.
En efecto, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para reclamar ante el ADRES el reconocimiento de los gastos en los que incurra al llevar a cabo procedimientos o servicios que no se encuentren cubiertos en el PBS. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado12:
“Con todo, como en estos casos los procedimientos, servicios, medicamentos o
los gastos en los que incurra al llevar a cabo procedimientos o servicios que no se encuentren cubiertos en el PBS. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado12:
“Con todo, como en estos casos los procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS, las EPS deben adelantar el me canismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud –ADRESreconozca los gastos en que incurrió. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud deben acatar el procedimiento allí estab lecido para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o insumo.”
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sede constitucional13, en un caso en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se emitiera orden de recobro por la prestación del servicio, señaló que “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.14”.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,
10 Cita original: Corte Constitucional, ver en tre otras, sentencias T -062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-209 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-464/18, M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente No. 68001-23-33-000-2017-01359-01(AC). 14 Nota original: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016. Radicado No. 17001-23-33-000-2016-00156-01. C.P. Dr. Alberto Yepes
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