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TA CUN - 91001333300120220011401-(15-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120220011401-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 91001-33-33-001-2022-00114-01

Accionante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

Tema: Derecho a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0715 - 3045

Sala: 97

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaNueva EPS, en contra de la sentencia del 1 de junio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, tuteló los derechos fundamentales del menor JOHAN SEBASTIAN YUCUNA MIRAÑA quien está representado por la señora Yaneth Benítez Vásquez en calidad de Defensora de Familia adscrita al centro Leticia ICBF Regional Amazonas.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Leticia ICBF dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos el día 23 de

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Leticia ICBF dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos el día 23 de septiembre de 2021 a favor del niño Johan Sebastián Yucun a Miraña, nacido el día 16 de abril de 2018, quien se encuentra ubicado en hogar sustituto desde entonces, teniendo como antecedente la información que se registró en la Solicitud de Restablecimiento de Derechos por parte de su progenitora: “Quiero dejar a mi hijo en un hogar sustituto, porque no tengo las condiciones económicas, no tengo trabajo estable y no tengo apoyo por parte de mi familia, el niño tiene una discapacidad de retraso del desarrollo”.
  1. Con fundamento en el Proceso Administrativo de Re stablecimiento de Derechos se aportó al expediente historia clínica de atención en salud delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2022-00114-01

Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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niño, en la que da cuenta de su diagnóstico: “ Autismo en la niñez, retraso mental leve deterioro del comportamiento, trastorno generalizado del desarrollo neuropatía óptica bilateral, atrofia del cuerpo callosm (SIC) encefalopatía hipoxico isquémica, displasia broncopulmonar”.

  1. Que con base en el estado de salud del menor, quien fue diagnosticado con infección aguda de las vías respiratorias superiores no especificada, se

isquémica, displasia broncopulmonar”.

  1. Que con base en el estado de salud del menor, quien fue diagnosticado con infección aguda de las vías respiratorias superiores no especificada, se radicó derecho de petición con radicado N°202230001000003241, el día 08 de abril de 2022 a la NUEVA EPS, con el fin de solicitar procedimientos de exámenes requeridos por el médico tratante, consistentes en “tomografía cráneo simple, potenciales evocad os somatosensoriales (visual por especialista en neurología pediátrica), consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica, consulta de control o de seguimiento por especialista cita de control en 2 meses pediatría ”, y de igual forma que s e suministren los medicamentos requeridos (se adjuntan ordenes medicas de exámenes y medicamentos).
  1. Informa que a la fecha no se ha dado atención ni respuesta a lo solicitado.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] -Ordenar a la NUEVA EPS, régimen subsidiado a su representante legal o quien haga sus veces, se garantice de manera INMEDIATA la atención PRIOR ITARIA e integral en salud del niño JOHAN SEBASTIAN YUCUNA MIRAÑA y en consecuencia se apruebe l a atención integral correspondiente con todos los exámenes diagnósticos, tratamientos, medicamentos y atención por medicina especializada, remisiones y demás ordenes que de acuerdo a su diagnóstico y condición de salud que requiera para su desarrollo integral al que tiene derecho.

2.- Que se ordene a la NUEVA EPS, el cumplimiento de las garantías básicas a la

especializada, remisiones y demás ordenes que de acuerdo a su diagnóstico y condición de salud que requiera para su desarrollo integral al que tiene derecho.

2.- Que se ordene a la NUEVA EPS, el cumplimiento de las garantías básicas a la acompañante del menor, brindando el hospedaje, alimentación y transporte necesario, mientras se encuentre el menor en esta ciudad.”

Como medida caut elar solicitó “Dado el diagnóstico y características especiales que requiere de una atención integral para el niño JOHAN SEBASTIAN se ordene a la NUEVA

EPS, la autorización INMEDIATA de TOMOGRAFÍA CRÁNEO SIMPLE, POTENCIALES

EVOCADOS SOMATOSENSORIALES (VISUAL POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA

PEDIÁTRICA), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA

PEDIÁTRICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA CITAS DE CONTROL EN EL TIEMPO ORDENADO, PAÑALES, CREMAS, ACCESORIOS E INSUMOS, además q ue se le garantice CUIDADORA PERMANENTE para apoyar en la atención diaria y demandante del niño”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, el que por auto del 18 de mayo de 2022 dispuso su admisión, ordenando vincular a la presente acción al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2022-00114-01

admisión, ordenando vincular a la presente acción al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2022-00114-01

Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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Notificó la providencia a la accionada - Nueva EPS y al Secretario de Salud del Departamento del Amazonas para que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, decretó como medida cautelar l o siguiente: “ ORDENAR a la representante legal de l a Regi ón Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (encargada) o a quien haga sus veces si no lo ha efectuado aún, que en el término de u n (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda a gestionar, autorizar y garantizar los servicios de TOMOGRAFÍA

CRÁNEO SIMPLE, POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES (VISUAL POR

ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA CITA DE CONTROL EN EL TIEMPO ORDENADO, PAÑALES, CREMAS, ACCESORIOS E INSUMOS, además que se le garantice CUIDADOR PERMANENTE al menor JOHAN SEBASTIAN YUCU NA MIR AÑA

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA CITA DE CONTROL EN EL TIEMPO ORDENADO, PAÑALES, CREMAS, ACCESORIOS E INSUMOS, además que se le garantice CUIDADOR PERMANENTE al menor JOHAN SEBASTIAN YUCU NA MIR AÑA identificado con Registro civil N°1.030.703.108, de acuerdo a la patología diagnosticada que presenta según su historia clínica”

3.2. Respuesta de la autoridad accionadaNueva EPS

La Apoderada de la accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo l os siguientes argumentos:

Una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que Johan Sebastián Yucuna Miraña, se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen subsidiado.

La NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el paciente Johan Sebastián Yucuna Miraña en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Enfatiza en que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y sol icitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y

avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y sol icitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Con el fin de dar trámite a la medida provisional proferida por el Juzgado, se procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente.

En cuanto a la solicitud de transporte ambulatorio (intermunicipal), indicó que, la entidad le garantiza este servicio tan solo al paciente, toda vez que el municipio de LETICIA (AMAZONAS) de c onformidad a la IPS primaria de la usuaria, donde se encuentra zonificado el usuario cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolución 2381 de 2021), ante lo cual el usuario debe acercarse a la oficina de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2022-00114-01

Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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EPS-S a solicitar el trasporte con los documentos que certifiquen su traslado.

Solicita por lo anterior, denegar la acción de tutela por cuanto no se ha demostrado acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del accionante y no se aporta orden medica que prescriba la necesidad de los servicios complementarios.

De manera subsidiaria, pide que i) se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este se a especificado literalmente

De manera subsidiaria, pide que i) se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este se a especificado literalmente dentro del fallo, ii) en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no f inanciados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, iii) previo a au torizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesi dad de los servicios solicitados , iv) especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional y v) se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al D epartamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

-. De la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.

Mediante oficio No. SSD-1503273 del 26 de mayo de 2022, la entidad vinculada se

los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

-. De la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.

Mediante oficio No. SSD-1503273 del 26 de mayo de 2022, la entidad vinculada se pronuncia respecto a la acción de tutela conforme a lo siguiente:

Sobre la pretensión de l agente oficioso quien actúa en representación del menor accionante, indica que le asiste la razón respecto a la solicitud de autorización a la NUEVA EPS del servicio médico integral y complementarios, que de ello se desprende el transporte interurbano, aéreo, albergue, alimentación, acompañante y demás necesarios, tanto para el menor como para el acompañante, de igual manera es menester indicar que al menor también le asiste el derecho de recibir los pañales desechables solicitados dentro de la acción incoada p or ser también parte de los servicios complementarios, pues debe tenerse presente, que los derechos de los menores se encuentran en rango constitucional y son superiores a cualquier otro, por ende la nueva EPS no debe ponerle trabas administrativas y deb e autorizar los servicios en mención de manera inmediata.

En cuanto a su competencia, explica que al ente territorial le está prohibido prestar servicios de salud, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, que hace referencia a la pr ohibición expresa en la prestación de servicios de salud, y nos dice que en ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales. De conformidad con lo expuesto, la responsabilidad de garantizar todo lo relacionado al servicio integral de salud, es de la NUEVA EPS.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

directamente por parte de los Entes Territoriales. De conformidad con lo expuesto, la responsabilidad de garantizar todo lo relacionado al servicio integral de salud, es de la NUEVA EPS.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2022-00114-01

Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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De lo anteriormente descrito es claro que la NUEVA EPS debe garantizar a su población los servicios y tecnologías acorde a las normas vigentes, aclarando que la ADRES, es la encargada del con trol y pago . Solicita se desvincule a la Secretaría de Salud Departamental por carecer de legitimación por pasiva y porque no se configura Litis consorte necesario por pasiva.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, en sentencia del 29 de junio de 2021 resolvió:

“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA DEL CARMEN VEGA BASTIDAS en calidad de Defe nsora de Familia adscrita al centro Leticia ICBF Regiona l Amazonas, a favor del menor JOHAN SEBASTIAN YUCUNA MIRAÑA identificado con Registro Civil de Nacimiento N°1.030.703.108 en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND

  • NUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de oficina amazonas (en cargada) o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que, en un término no superior a un (1) día a partir de la notificación de está providencia proceda a gestionar, autorizar y garantizar cita médica con especialista en TOMOGRAFÍA CRÁNEO SIMPLE,- POTENCIALES

EVOCADOS SOMATO SENSORIALES (VISUAL POR ESP ECIALISTA EN

NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA),- CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDIÁTRICA, - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA, - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA y de ser necesario o remitido fuera del lugar de residencia autorizar los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) a el menor JOHAN SEBASTIAN YUCUNA MIRAÑA identificado con Registro civil N°1.030.703.108, y para su acompañante conforme lo expuesto en la parte motiva

TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora

TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y/o ELISABEL DUSSAN ROJAS en su calidad de coordinadora de la oficina Amazonas (encargada) o a quien haga sus veces que, en adelante, brinde al menor JOHAN SEBASTIAN YUCUNA MIRAÑA identificado con Registro civil N°1.030.703.108, TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta de acuerdo a la historia clínica «INFECCIÓN AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES, NO ESPECIFICADA » descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tr atamiento, procedimientos y, en general, cualquier servi cio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

QUINTO. REQUERIR de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control. […]”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2022-00114-01

Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2022-00114-01

Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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El juez encontró del material probatorio aportado que es necesario que se acceda a los servicios m édicos complementarios e insumos necesarios para la supervivencia del agenciado, en suministro, valoración y procedimientos que requieren continuidad, pues padece “INFECCIÓN AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES, NO ESPECIFICADA”, lo cual exige garantizar la prestación de servicios médicos complementarios y la no interrupción del tratamiento; por ende, la E.P.S. no debe imponer barreras de acceso al servicio, pues hacerlo así, vulnera el derecho de acceso correspondiente, constituyendo una indirecta negación de los servicios médicos complementarios.

En lo que tiene que ver con el cubrimiento de transporte y viáticos para el accionante, de acuerdo con las documentales arri madas al expedie nte digital, se tiene que i) el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado, ii) el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la autorización de los servicios complementarios para el paciente, en vir tud a la patología que presenta, iii) según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la historia clínica y de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que present a toda vez que de eso

la historia clínica y de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que present a toda vez que de eso dependerá los días que debe perma necer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

En ese sentido, ordenó a la Nueva EPS gestionar, autorizar, y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor del accionante y un acompañante.

En cuanto a la solicitud de recobro al ADRES de los servicios de salud, alegado por la entidad acci onada, la Corte Constitucional ha sido sostenido que di cha situación no debe debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesi dad de sentencia judicial que así lo disponga, en aquel los eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con demostrar la prestación de un servicio el cual escapa de sus obligaciones.

En efecto, corresponde a la entidad accionada aplicar los trámites y procedimientos establecidos en Resolución 1885 de 2018, y Resolución 205 de 2020, para obtener los reembolsos a que haya lugar.

Luego, con auto del 10 de junio de 2022, se corrigió el fallo del 1° de junio de 2022 en el sentido de corregir el nombre de la defensora de familia adscrita al centro

Luego, con auto del 10 de junio de 2022, se corrigió el fallo del 1° de junio de 2022 en el sentido de corregir el nombre de la defensora de familia adscrita al centro Leticia ICBF, quien para efecto es la doctora YANETH BENITEZ VASQUEZ identificada con cedula de ciudadanía N° 37.897.019 con tarjeta profesional N° 250175 C.S.J.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el abogado de la entidad accionada impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia bajo los siguientes argumentos:

El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción méd ica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud de bidamente autorizado de acuerdo con su competencia.

La Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del

salud debe estar ordenado por el personal de salud de bidamente autorizado de acuerdo con su competencia.

La Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.

En el caso en concreto, no se evidencia orden m édica especial de transporte, por parte de su médico tratante, siendo este la persona idónea para determinar la necesidad de este.

Adiciona que, la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia como son “i) El pa ciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” . Resalta que, la parte actora no aporta orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámite de servicios requerido.

Por otro lado, no se encuentra fundamento alguno en so licitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Adicionalmente, frente al tratamiento integral, el juez constituci onal debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos

manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Adicionalmente, frente al tratamiento integral, el juez constituci onal debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entida des deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de s ufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento, por lo que considera que no se debe otorgar.

Refiere que, la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requ erido para el tratamientoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino po r el contrario garantizado por la entidad accionada.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia respecto a la cobertura de transporte y viáticos, transporte interurbano, alimentación y alojamiento tanto al paciente como a su acompañante, por la falta de orden médica e improcedencia de

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia respecto a la cobertura de transporte y viáticos, transporte interurbano, alimentación y alojamiento tanto al paciente como a su acompañante, por la falta de orden médica e improcedencia de este y respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección.

De manera subsidiaria, solicita se adicione el fallo en el sentido de que se ordene al ADRES reembolsar todos aqu ellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y que el Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo d e los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 13 de junio de 2022 , el juz gado Único Administrativo del circuito Judicial de LeticiaAmazonas concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 14 de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, m ediante la cual se concedió el amparo al derecho de salu d del accionante:

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prue bas y proferirá el fallo dentro de 20 día s siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos ca sos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

Demandado: Nueva EPS

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¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas

Demandante: Johan Sebastián Yucuna Miraña

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¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Nueva EPS debe garantizar el tratamiento integral de l accionante respecto de la enfermedad de “INFECCIÓN AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES, N O ESPECIFICADA”, y adicional a ello, reconocer los servicios de transporte, alojamiento y hospedaje al afiliado y a un acompañante, cuando se requiere un desplazamiento fuera de su lugar de domicilio para cumplir cita con el especialista y/o exámenes diagnósticos, teniendo en cuenta que, el accionante, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos costos?

De ser la respuesta al anterior interrogante, desfavorable a las preten siones de la entidad impugnante:

Subsidiariamente, ¿Hay lugar a modificar la decisión del A -quo para adicionar también orden de pago a favor de la Nueva E.P.S. por los

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