TA CUN - 91001333300120220016601-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120220016601-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 91001-33-33-001-2022-00166-01
Accionante: ANDRES ANTONIO CAICEDO ARANA
Accionado: GERENCIA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS-CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instanci a, el once (11) de ju lio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas, mediante la cual resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Andrés A ntonio Caicedo Arana , actuando en propio presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, y demás derechos fundamentales que considera transgredidos por la Gerencia Departamental de Amazonas-Contraloría General de la República.
2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas, mediante providencia de fecha primero (1°) de ju lio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de do s (2) días hagan uso de su
mediante providencia de fecha primero (1°) de ju lio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de do s (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Gerente de la Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas de La Contraloría General de la República, manifestó: “(…) de ninguna forma, ni bajo ningún escenario, ha vulnerado este despacho garantías al debido proceso, violación al princ ipio de legalidad, ni del derecho de defensa, por lo que resulta totalmente improcedente la declaratoria en cuanto a que se deba tener en cuenta un primer acuerdo de pago simulado y sin ninguna aprobación por el funcionario ejecutor. Estuvo fuera de nuestro control el que la Honorable Corte Constitucional, haya declarado inexequibles lo correspondiente a cobro coactivo del decreto 403 de 2020, el cual suspendía la anotación en el boletín de responsables fiscales por acuerdo de pago. Habríamos actuado en contra de la Constitución si por el acuerdo de pago hubiéremos hecho la suspensión (…)”.
4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas, mediante providencia de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) resolvió negar por improcedente la acción constitucional.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el
resolvió negar por improcedente la acción constitucional.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintisiete (27) de ju lio de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00166
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Andrés Antonio Caicedo Arana Accionado: Nación – Gerencia Departamental de Amazonas -Contraloría General de la República
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas resolvió negar por improcedente la solicitud constitucional conforme a las siguientes razones: “(…) Conforme a las pruebas obrantes en el proceso en síntesis, considera el despacho que la presente solicitud de amparo no es procedente por las siguientes razones (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde puede solicitar la suspensión provisional del acto; (iii) se trata de un asu nto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso, es decir, la jurisdicción contencioso administrativa; y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales, sino que sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado (…)”.
administrativa; y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales, sino que sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) Si se revisa en el plenario como lo expuse en su momento procesal, existe un acto administrativo inicial (primer acuerdo de pago) que me otorgaba el Derecho de no reporte al Boletín de Responsabilidad Fiscal que aun goza de presunción de legalidad y un segundo acuerdo de pago (que no lo contempla la norma) que por error procesal se adelantó, pero que no modifico, aclaro ni extinguió el primero.
Esta exposición dentro del problema de la acción de tutela lo expuse con medios probatorios, jurisprudencia, norma aplicable, pero que lastimosamente el ad quo paso por alto para la determinación del fallo, e incluso por lo que evidencie en la defensa de esta acción de tutela por pa rte del organismo de control, ni siquiera hizo manifestación alguna a este primer acuerdo de pago, lo que me conlleva a pensar que es un tema muy álgido para la entidad al desconocer los efectos jurídicos del mismo, a tal punto de hacerlo se convierta en una inducción al error al juez de tutela y raye con alguna actuación penal (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Único
Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas.
decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión del reporte en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la Tutela (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; (iii) perjuicio irremediable y (iv)Caso en concreto
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el deExp. A.T. 2022-00166
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Andrés Antonio Caicedo Arana Accionado: Nación – Gerencia Departamental de Amazonas -Contraloría General de la República remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dent ro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la
manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de compet encia del juez de tutela”2
2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Senten cia T -427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se so licita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuand o el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estad o de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
de quienes el solicitante se halle en estad o de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.Exp. A.T. 2022-00166
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Andrés Antonio Caicedo Arana Accionado: Nación – Gerencia Departamental de Amazonas -Contraloría General de la República De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado
el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros i nstrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta
general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros i nstrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia const itucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
2.3 El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción
de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T. 2022-00166
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Andrés Antonio Caicedo Arana Accionado: Nación – Gerencia Departamental de Amazonas -Contraloría General de la República concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
3. CASO EN CONCRETO “(…) i.Afirma el accionante que a través de fallo de responsabilidad de fiscal N° 201601096 del 16 de septiembre de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada Amazonas Resolvió Fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave, por valor de $75.727.713, en forma solidaria.
ii.Informa que el día 21 de diciembre solicitó a través de Derecho de Petición ante la Gerencia Departamental de Amazonas de la Contraloría General de la Republica efectuar acuerdo de pago antes de ser reportado en el boletín de responsables fiscales, pues de lo contrario lo inhabilitarían para contratar con el estado.
iii.Aduce que el día 29 de diciembre de 2021, desde el correo de origen
de la Republica efectuar acuerdo de pago antes de ser reportado en el boletín de responsables fiscales, pues de lo contrario lo inhabilitarían para contratar con el estado.
iii.Aduce que el día 29 de diciembre de 2021, desde el correo de origen dianam.munoz@contraloria.gov.co la dra Diana Milena Muñoz, dio respuesta al derecho de petición informando que una vez realizada la trazabilidad del proceso de responsabilidad fiscal PRF 2016 -01096, se notificó que el proceso se encuentra en suspensión por control automático para la revisión del título ejecutivo, lo que indica que aún no se encuentra reportado en el boletín de responsables fiscales.
iv.Asevera que seguido a la contestación del derecho de petición enviado por la Dra. Muñoz Gómez, le informó el trámite a seguir para la elaboración del acuerdo de pago como ya se lo había manifestado en la repuesta al Derecho de Petición.
v.Adiciona que el mismo 29 de diciembre a través de correo electrónico cumplió con el requisito que le exigió el Organismo de control para consolidar el acuerdo de pago y empezar a depositar a favor de la entidad el valor que se le había fijado en dicho acuerdo.
vi.Es así como el día 3 de enero de acuerdo al compromiso del acuerdo de pago inició los pagos a través de entidad bancaria.
vii.Agrega que ya consolidado el respectivo acto administrativo (acuerdo de pago), solicitó en varias ocasiones si era posible abonar dinero adicional en el trascurso del pago periódico como proyecto la Gerencia Departamental del Amazonas.
viii.Después de la elaboración del acuerdo de pago, de la aceptación del mismo por su parte, del primer pago y de la firmeza del acto administrativo
el trascurso del pago periódico como proyecto la Gerencia Departamental del Amazonas.
viii.Después de la elaboración del acuerdo de pago, de la aceptación del mismo por su parte, del primer pago y de la firmeza del acto administrativo (Contestación Derecho de Petición), ese organismo de control emite respuesta el 25 de enero de 2022, informando que a la fecha no se encontraba vigente la suscripción del acuerdo de pago, y que con esto no quería decir que no pudiera seguir realizando los pagos sobre la liquidación que previamente se había enviado, pues estos van realizando una reducción de la obligación sobre la cual es ejecutado.
ix.El día 5 de abril del año 2022, recibió en correo oficio anexo al mismo donde en su contenido le informaban que en aras de llegar al precitado acuerdo, le solicitan se comunique con los correos de la entidad y a su vez le informanExp. A.T. 2022-00166
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Andrés Antonio Caicedo Arana Accionado: Nación – Gerencia Departamental de Amazonas -Contraloría General de la República que la no aceptación del precitado acuerdo dará lugar a iniciar el procedimiento de cobro coactivo. (…)”
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i) El señor Andrés Antonio Caicedo Arana fue reportado en el boletín de responsables fiscales.
(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:
“(…) 1. Declarar que GERENCIA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, violo mis Derechos Fundamentales
“(…) 1. Declarar que GERENCIA DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, violo mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Debido Proceso Administrativo, Principio de Legalidad.
2.Se conceda la medida provisional deprecada y se ordena adelantar todas las actuaciones para retirar el reporte del boletín de responsable fiscal y se notifique a la Procuraduría General de la Nación de esta acción.
3.Como mecanismo subsidiario se ordene la suspensión del reporte al boletín de responsables fiscales mientras puedo acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a ejercer el medio de control pertinente. (…)”
(iii)Frente a la referida decisión (inclusión en el boletín de responsabilidad fiscal) en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.
(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el
la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.7
(vi) Así pues, comparte esta Sala, lo expuesto por el juez de primera instancia, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe realizar la suspensión del reporte en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no la suspensión , fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas.
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T. 2022-00166
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Andrés Antonio Caicedo Arana
7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T. 2022-00166
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Andrés Antonio Caicedo Arana Accionado: Nación – Gerencia Departamental de Amazonas -Contraloría General de la República
4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia -Amazonas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
11594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM