TA CUN - 91001333300120230003601-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120230003601-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 91001-33-33-001-2023-00036-01.
Sentencia: SC3-2304-2593.
Aprobado en Sala No. 51.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Isabel Sangama Amia.
Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva EPSSA.
Temas: Salud. Garantía de acceso. Suministro de transporte intermunicipal e intramunicipal, y gastos de alimentación y hospedaje para el paciente y un acompañante. // Tratamiento integral. Presupuestos para otorgarlo.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en beneficio de la señora ISABEL SANGAMA AMIA en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPSSA, para el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2023 , la señora Elma Da Silva Sangama , actuando como agente oficiosa1 de la señora Sangama Amia, identificad a con la cédula de ciudadanía No. 40.175.812 de Leticia (Amazonas), interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin
oficiosa1 de la señora Sangama Amia, identificad a con la cédula de ciudadanía No. 40.175.812 de Leticia (Amazonas), interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna , a la seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
La señora Sangama Amia, de 76 años, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-Sa través del régimen contributivo, en calidad de cotizante, de la Nueva EPS.
Según se relató, la afiliada está diagnosticada con múltiples patologías, por las cuales, el 5 de diciembre de 2022, su médico tratante prescribió los servicios de : i) duple x scanning (doppler – ecográfica) de vena cava a color sanguíneo lateral y ii) ecografía doppler con evacuación de flujo sanguíneo en hipertensión portal.
Asimismo, el 24 de enero de 2023, el médico tratante del Hospital Universitario Clínica San Rafael ordenó el servicio de interconsulta – hematológica.
A pesar de las órdenes de los médicos tratantes, la parte actora aseguró que los servicios no habían sido programados, creando un riesgo al estado de salud de la paciente.
1 Agencia oficiosa debidamente acreditada mediante: i) cédulas de ciudadanía de la agente y la agenciada y ii) registros médico s de la señora
no habían sido programados, creando un riesgo al estado de salud de la paciente.
1 Agencia oficiosa debidamente acreditada mediante: i) cédulas de ciudadanía de la agente y la agenciada y ii) registros médico s de la señora Sangama Amia (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
2
Para concluir el relato fáctico, la agente oficiosa señaló que ni ella ni su madre tienen los recursos económicos suficientes para asumir los gastos de un traslado a Bogotá ; máxime, porque se requiere que la paciente acuda a su tratamiento con acompañamiento.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora, además de pretender la protección de los derechos fundamentales de la señora Sangama Amia, solicitó: i) que se ordene a la Nueva EPS autorizar la remisión para la valoración y manejo requerido; ii) que asuma los gastos de transporte intermunicipal, intramunicipal, alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante ; y iii) el tratamiento integral . La autorización de la remisión también fue solicitada a modo de medida cautelar (fl. 3, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , que la admitió el 23 de enero de 2023 , dispuso notificar a la Nueva EPS y le concedió el término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa y rinda informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda . También vinculó al
Nueva EPS y le concedió el término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa y rinda informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda . También vinculó al proceso a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas y decretó como medida provisional que se gestione, autorice y garantice, de forma inmediata, la remisión de la paciente y un acompañante para el tratamiento de sus patologías (anexos 1 y 7, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
Nueva EPS (anexo 10, ib.). La EPS accionada solicitó como pretensión principal que se deniegue la acción de tutela por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Sangama Amia; puntualmente, solicitó que se niegue la solicitud de transporte y viáticos, así como el tratamiento integral. Subsidiariamente, solicitó que se específique cuáles son los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, que se ordene el reembolso a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, señalar en la parte resolutiva los datos de identificación de la afiliada y que, en caso de no existir orden médica, se ordene previamente la valoración médica.
En sustento de sus pretensiones, aseguró que la Nueva EPS ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la señora Sangama Amia, recordando que su prestación se hace a través de la red de prestadores de servicios de salud. Así, luego de explicar el modelo de atención de la entidad, advirtió que no se tiene una carta de negación de los servicios de salud, con lo cual la solicitud de amparo carece de objeto.
través de la red de prestadores de servicios de salud. Así, luego de explicar el modelo de atención de la entidad, advirtió que no se tiene una carta de negación de los servicios de salud, con lo cual la solicitud de amparo carece de objeto.
En cuanto al servicio de transporte, explicó que el traslado en ambulancia se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBS-, por lo cual se requirió al área técnica para que revise el asunto y, de ser necesario, gestione lo pertinente. También señaló que la IPS prestadora del servicio es la que debe hacer el proceso de referencia y contrarreferencia.
Señaló que, cuando se trata de servicios no incluidos en el PBS , como los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del afiliado y su acompaña nte, la EPS re cordó que debe evaluarse la capacidad de pago del accionante y su grupo familiar, ateniendo los principios de solidaridad y corresponsabilidad. Hizo especial énfasis en que debe estar acreditada la necesidad del acompañante.Acción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
3
Dentro de otras consideraciones, también alertó sobre la dificultad de ordenar el tratamiento integral cuando, como en este caso, no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales y, en todo caso, se estarían protegiendo derechos inciertos y futuros.
Secretaría de Salud Departamental del Amazonas (anexo 12, ib.). La Secretaría de Salud del Amazonas manifestó que, tratándose de una afiliada del régimen contributivo en salud, es la Nueva EPS la encargada de adelantar las gestiones administrativas para autorizar y suministrar los servicios médicos prescritos, sin anteponer barreras para ello.
salud, es la Nueva EPS la encargada de adelantar las gestiones administrativas para autorizar y suministrar los servicios médicos prescritos, sin anteponer barreras para ello.
Dicho lo anterior, respaldó las pretensiones formuladas por la accionante contra la Nueva EPS. Señaló que, en atención a los diagnósticos de la paciente y su avan zada edad, es necesario que los servicios complementarios le sean garantizados a ella y a su acompañante, lo cual deberá ocurrir de forma inmediata.
También advirtió que, en ningún caso los entes territoriales podrán prestar servicios asistenciales de salud, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007. En consecuencia, es la Nueva EPS la responsable de garantizar la prestación integral del servicio. Con todo, de llegarse a incurrir en gastos no cubiertos por la UPC, será la Adres la encargada de asumir aquéllos.
Para concluir, informó que había adelantado un acercamiento verbal con la Nueva EPS, del cual se levantó el Acta No. 36 de Visita del 22 de marzo de 2023 , y se continuaría con la inspección, vigilancia y control de manera eficaz.
Por todo lo anterior, solicitó se ordene la prestación de los servicios requeridos por la afiliada y su acompañante, así como el tratamiento integral y los servicios complementarios que se necesiten. De igual forma, requirió ser desvinculada del proceso, sin perjuicio de continuar realizando la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones de la accionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia
realizando la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones de la accionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia profirió fallo de primera instancia el pasado 2 de marzo de 2023 (anexo 14, ib.). Resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Sangama Amia e impartió las siguientes órdenes de protección:
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA autorice, gestione y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud en vuelo comercial, junto con los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), para la accionante ISABEL SANGAMA AMIA identificada con C.C 40.175812, y su acompañante, de acuerdo al diagnóstico «HIPERTENSIÓN PORTAL» y así poder recibir los servicios médicos requeridos con la especialidad de «CIRUGÍA VASCULAR PERIFÉRICA».
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de su patología descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientosAcción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
4
y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Para resolver lo pertinente, el a quo tuvo en cuenta que la accionante : i) tiene 76 años y
4
y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Para resolver lo pertinente, el a quo tuvo en cuenta que la accionante : i) tiene 76 años y fue diagnosticada con hipertensión portal; ii) que requiere los servicios de ecografía doppler con evaluación de flujo sanguíneo en hipertensión portal e interconsulta por cirugía vascular periférica; iii) aseguró no tener capacidad de pago para asumir los gastos complementarios en una ciudad distinta a la de su residencia.
Frente al tratamiento integral, lo ordenó por tratarse de una adulta mayor, es decir, un sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo que procede para imponer órdenes de rembolso a la Adres, comoquiera que para ello se han instituido los debidos procesos administrativos que la EPS debe agotar.
Por virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la decisión se entiende notificada el 8 de marzo de 2023 (anexo 15, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, la Nueva EPS impugnó la decisión proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. Principalmente, solicitó se revoque la autorización de servicios complementarios para el acompañante y el tratamiento integral; subsidiariamente, solicitó: i) se ordene el reembolso de los gastos en que incurra la entidad, ii) se especifique la patología frente a la cual se ordenó el tratamiento integral y iii) se ordene a las entidades distritales el pago de los servicios que no estén
que incurra la entidad, ii) se especifique la patología frente a la cual se ordenó el tratamiento integral y iii) se ordene a las entidades distritales el pago de los servicios que no estén financiados con los recursos de la UPC.
En sustento de su impugnación, la Nueva EPS hiz o una serie de precisiones iniciales; sin embargo, se evidencia que no se relacionan con el caso en concreto, pues tienen que ver con el reconocimiento de una UPC adicional al municipio de Puerto Boyacá, la entrega de una silla de ruedas y otros aspectos que no están comprendidos dentro de los extremos del litigio.
Sobre los debates que sí hacen parte de la controversia constitucional, explicó lo siguiente:
a. En materia de transporte, el juez de tutela debe verificar la capacidad económica del afiliado y de su grupo familiar, así como la disponibilidad del servicio en el lugar de residencia. Así, la persona con capacidad de pago debe asumir los servicios de acceso al sistema de salud, únicamente eliminando dicha barrera para aquéllos que realmente lo necesiten.
De igual forma, bajo aplicación del principio de corresponsabilidad , los servicios complementarios están a cargo del grupo familiar.
b. No hay lugar a autorizar los servicios complementarios para un acompañante porque no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para el efecto.
2 8 de marzo de 2023 (anexo 16, ib.).Acción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
5
c. Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar acciones u omisiones por parte de la entidad accionada, sin que en el presente se reproche ninguna conducta a la EPS, puesto que la acción de tutela se enfoca en la falta de
5
c. Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar acciones u omisiones por parte de la entidad accionada, sin que en el presente se reproche ninguna conducta a la EPS, puesto que la acción de tutela se enfoca en la falta de recursos pa ra asumir gastos de desplazamientos y no en la ausencia de un tratamiento.
En este aspecto, manifestó que el fallo de tutela no puede ir más allá de las amenazas o vulneraciones actuales e inminentes ni proteger derechos a futuro, pues se desborda el alcance de este mecanismo judicial . Adicionalmente, afirmó que, al anticiparse o intuir el incumplimiento de las funciones legales o estatutarias, se presume la mala fe en la prestación de los servicios, lo cual es contrario al ordenamiento constitucional.
Para finalizar, insistió en que la Nueva EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido la afiliada para el tratamiento de su patología, lo cual torna en improcedente el tratamiento integral.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (anexo 20, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
Se interpuso la presente acción de tutela para que se ampare el derecho fundamental a la salud de la señora Sangama Amia, de 76 años, presuntamente conculcado por la Nueva EPS por no prestarle los servicios que requiere para el manejo de sus patologías ni los servicios complementarios que garanticen el acceso al sistema de salud, a saber, transporte intermunicipal, intraurbano, alojamiento y alimentación para la afiliada y un acompañante,
por no prestarle los servicios que requiere para el manejo de sus patologías ni los servicios complementarios que garanticen el acceso al sistema de salud, a saber, transporte intermunicipal, intraurbano, alojamiento y alimentación para la afiliada y un acompañante, dado que requiere trasladarse para avanzar en su tratamiento médi co. Por esa razón, además de solicitar que se ordene prestar esos servicios, se pidió el tratamiento integral.
Por su parte, la Nueva EPS aseguró que ha prestado la totalidad de servicios que requiere su afiliada y, bajo principios de solidaridad y corresponsabilidad, explicó que debe evaluarse la capacidad económica del grupo familiar para asumir los costos de transporte y su deber de cofinanciar el SGSS-S. Subsidiariamente, solicitó se ordene el reembolso a la Adres. Hizo especial énfasis en la improcedencia de otorgar el tratamiento integral y en que la IPS debe hacer el trámite de referencia y contrarreferencia.
A su turno, la Secretaría de Salud del Amazonas coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, advirtió que no es la competente para prestar los servicios que requiere la parte actora.
Bajo ese panorama, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia decidió tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Sangama Amia. Concluyó que existen los elementos de juicio suficientes para ordenar los servicios complementarios de salud y el tratamiento integral por el diagnóstico de hipertensión portal, de forma que se garantice la prestación de los servicios requeridos por el servicio de cirugía vascular periférica.Acción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
6
tratamiento integral por el diagnóstico de hipertensión portal, de forma que se garantice la prestación de los servicios requeridos por el servicio de cirugía vascular periférica.Acción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva EPS impetró recurso de impugnación en su contra. Solicitó se revoque la orden de suministrar servicios complementarios y el tratamiento integral , considerando que no se demostraron los presupuestos jurisprudenciales para acceder a ellos y no es viable proteger derechos futuros e inciertos; máxime, cuando se han prestado todos los se rvicios asistenciales requeridos. Subsidiariamente, insistió en la pretensión de recobro administrativo.
2. Problemas constitucionales.
Considerando que el debate en esta instancia se circunscribe a los servicios complementarios que requiere la señora Sangama Amia para acceder al sistema de salud y la orden de tratamiento integral, la Sala procederá a:
2.1. Determinar si la accionante tiene derecho, como una manifestación de la garantía de acceso del derecho fundamental a la salud, a que se le reconozcan y suministren los servicios complementarios del SGSS-S, estos son: i) transporte intermunicipal e intraurbano, y ii) alojamiento y alimentación, para ella y un acompañante.
2.2. Establecer si concurren los presupuestos necesarios para reconocer el tratamiento integral que fue solicitado a través de este mecanismo judicial.
2.3. Finalmente, se determinará si procede modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de adicionar pronunciamiento frente al recobro de gastos médicos ante la Adres, conforme lo solicitó la Nueva EPS.
3. Tesis constitucionales.
sentido de adicionar pronunciamiento frente al recobro de gastos médicos ante la Adres, conforme lo solicitó la Nueva EPS.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Concluye la Sala que, en el caso en concreto, la señora Sangama Amia tiene derecho a que la Nueva EPS le suministre los servicios de transporte intermunicipal e intramunicipal, así como que asuma los gastos de alimentación y hospedaje, en la medida en que, para poder continuar con el tratamiento de sus patologías, la afiliada requiere trasladarse a un municipio distinto al de su residencia y ni ella ni su grupo familiar tienen los recursos suficientes para asumir de forma particular los gastos derivados de los servicios que se requieren para acceder al sistema de salud. Aunado a ello, se requiere que dichos servicios se extiendan a un acompañante, puesto que la accionante es una persona de la tercera edad que deberá trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia y, teni endo en cuenta que el motivo de la remisión es la prestación de servicios médicos asistenciales, resulta más que conveniente que la acompañe un tercero que le preste su apoyo en las gestiones y traslados que deban realizarse.
3.2. Ahora, aunque no se dem ostró que la Nueva EPS hubiese actuado con negligencia o de forma abiertamente descuidada en la prestación de los servicios de salud que requiere la tutela nte, procede garantizar el tratamiento integral por tratarse del goce pleno del derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional, como es la señora Sangama Amia, quien tiene 76 años y padece de varias patologías que requieren manejo oportuno.
derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional, como es la señora Sangama Amia, quien tiene 76 años y padece de varias patologías que requieren manejo oportuno.
3.3. Finalmente, la Sala no acogerá la tesis formulada por la EPS en lo atinente a la posibilidad que tiene la entidad de recobrar los costos que exceden la UPC, pues se trata de un asunto que no se enmarca en la esfera de los derechos fundamentales; luego, la acciónAcción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
7
de tutela no es el foro en el cual deba desatarse dicha controversia. Especialmente, tomando en consideración que la EPS accionada está en posibilidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa prevista para ello en el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario que el juez de tutela la faculte en tal sentido.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) contenido del derecho fundamental a la salud, iii) la garantía de acceso a la atención en salud, iv) el servicio de transporte como materialización de la garantía de acceso al sistema de salud y su extensión a gastos de alimentación y hospedaje, v) el tratamiento integral, y vi) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados
Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
8
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
El derecho fundamental a la salud: Contenido y ámbito de protección. La
los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
El derecho fundamental a la salud: Contenido y ámbito de protección. La protección constitucional por vía de tutela del derecho a la salud puede dividirse en dos momentos circunscritos al reconocimiento de la fundamentalidad del mismo. Así pues, en un comienzo, la protección del derecho a la salud se realizaba por vía de conexidad con otros derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana, bajo diferentes parámetros, entre ellos los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Particularmente, es de señalar que el cuerpo normativo referido expuso brevemente los principios que deben regir el SGSS -S, de los cuales se evidencia una preocupación latente por lograr una cobertura nacional en términos de integralidad y equidad, de forma tal que todos los residentes del país puedan acceder a la efec tiva prestación de los servicios asistenciales del sistema.
Ahora bien, un segundo momento es aquél en el que se reconoció la autonomía del derecho a la salud y su carácter de fundamental, lo cual ocurrió con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2 015, que desarrolló no s ólo los principios que deben guiar la efectivización del derecho a la salud, sino que también determinó aquellos elementos esenciales que conforman el núcleo de esta prerrogativa.
De esta forma, el legislador estatutario indicó que el derecho fundamental a la salud comporta cuatro elementos indispensables para garantizar el goce del mismo, a saber: (i) disponibilidad, entendida como la existencia de los servicios, tecnologías, personal, programas, entre otros, en los que se materialice la prestación de los servicios de salud; (ii)
comporta cuatro elementos indispensables para garantizar el goce del mismo, a saber: (i) disponibilidad, entendida como la existencia de los servicios, tecnologías, personal, programas, entre otros, en los que se materialice la prestación de los servicios de salud; (ii) aceptabilidad, criterio que se encuentra relacionado con el riguroso respeto por la ética médica así como de las circunstancias personalísimas de cada usuario, como lo son su cosmovisión, el ciclo de vida, entre otros; (iii) accesibilidad, elemento de especial trascendencia, en virtud del cual se garantiza el acceso a los servicios y tecnologías de salud por parte de todos aqu éllos que lo requieran, en condiciones de igualdad; (iv) calidad e idoneidad profesional, aspectos que deben tener al usuario como punto central de la prestación de los servicios de salud.
Asimismo, la referida norma reiteró los principios que integran el derecho a la salud, de los cuales es menester resaltar los principios de universa lidad, de continuidad, de solidaridad, pues, como verdaderos mandatos de optimización de aplicación inmediata, con éstos se busca la efectiva prestación del servicio a todas las personas que así lo requieran, poniendo a su disposición un sistema robusto, eficiente y consciente de su importancia en la satisfacción de necesidades básicas del ser humano.
Bajo el descrito panorama, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la protección al derecho fundamental a la salud no se agota en el reconocimiento de losAcción de tutela Isabel Sangama Amia 2023-00036
9
servicios que se requieren con urgencia, sino que también comprende el acceso a los mismos de forma oportuna, eficiente y de calidad.
Isabel Sangama Amia 2023-00036
9
servicios que se requieren con urgencia, sino que también comprende el acceso a los mismos de forma oportuna, eficiente y de calidad.
Entonces, la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para proteger el derecho fundamental a la salud, cuando: (a.) su vulneración comporte la lesión de la dignidad humana, (b.) se afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (b.) ponga al paciente en una situación de indefensión, en razón a su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, (c.) cuando se niegue, injustificadamente, un servicio médico debidamente prescrito por el profesi onal en salud tratante que no se encuentre expresamente excluido del Plan de Benef
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.