TA CUN - 91001333300120230013601-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120230013601-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Accionante: Carmenza Bermeo Parra
Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la salud
Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 05152659
Sala: 63
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaNueva EPS, en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Carmenza Bermeo Parra.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- La señora Carmenza Bermeo Parra cuenta actualmente con 63 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo.
- El día 6 de enero de 2002 fue valorada por el servicio de ortopedia y traumatología de la Fundación Clínica de Leticia y se le diagnosticó
“DESGARRO DE MENISCOS-PRESENTE -TRASTORNO DE LA RODILLA
- El día 6 de enero de 2002 fue valorada por el servicio de ortopedia y traumatología de la Fundación Clínica de Leticia y se le diagnosticó
“DESGARRO DE MENISCOS-PRESENTE -TRASTORNO DE LA RODILLA
NO ESPECIFICADO Y GONARTROSIS NO ESPECIFICADA”.
- En razón de tal diagnóstico, el médico tratante solicitó la “REMISIÓN A ORTOPEDIA III NIVEL PARA VALORACIÓN POR MODULO DEAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 2 de 22
REEMPLAZOS ARTICULARES”, esta solicitud fue radicada ante la nueva EPS el 6 de febrero de 2023.
- La EPS informó que la remisión para la valoración se fijó para el 31 de marzo en Bogotá en la Clínica Centenario, sin embargo, no garantiza ron los servicios adicionales de albergue, alimentación y transporte, y aunque pertenece al régimen contributivo , los ingresos no son suficientes para cubrir dicha remisión.
- Asimismo, el 5 de febrero de 2023 se radicó ante la nueva EPS, solicitud de servicios para “VALORACIÓN POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL DOLOR por diagnóstico de POLIMALGIA REUMÁTICA”, y el 20 de febrero de 2023 también se presentó solicitud de “CONSULTA DE SEGUIMIENTO
Y CONTROL POR ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA GENERALCOLECISTECTOMÍA POR LAPAROSCOPIA”.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
Y CONTROL POR ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA GENERALCOLECISTECTOMÍA POR LAPAROSCOPIA”.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] Respetuosamente, señor juez, solicito qué se proteja el derecho a la salud y se ordene al representante legal de NUEVA EPS para qu e de manera inmediata se ordene a qui en corresponda , la asignación de los servicios adicionales para asistir a la REMISIÓN A ORTOPEDIA III NIVEL PARA VALORACIÓN POR MODULO DE REEMPLAZOS ARTICULARES para el día 31 de marzo en Bogotá en la Clínica Centenario.
2. Se solicita qu e la presente acción de tutela CUBRA todos aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos, qu e requiera el suscrito en relación con el DIAGNÓSTICO determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica (tratamiento integral)
3. De igual manera se solicita como pretensión principal que la presente acción de tutela tam bién CUBRA lo concerniente a VALORACIÓN POR
ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL DOLOR por diagnóstico de POLIMALGIA
REUMÁTICA y CONSULTA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL POR ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA GENERAL - COLICESTOMIA POR LAPAROSCOPIA por diagnóstico de COLETIASIS (at ención integral) procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos, qu e requiera el suscrito en relación con el DIAGNOSTICO determinado por el médico tratante ya que hasta el momento la EPS no ha fijado fecha para dichos procedimientos ( qué son necesarios y prioritarios)
requiera el suscrito en relación con el DIAGNOSTICO determinado por el médico tratante ya que hasta el momento la EPS no ha fijado fecha para dichos procedimientos ( qué son necesarios y prioritarios)
4. Qué se ordene a la EPS de manera prioritaria se ordene a quien corresponda se agilice la asignación de los servicios adicionales de albergue, alimentación y transporte para paciente para la suscrita y acompañante.
Solicito respetuosamente qu e la tutela sea fallada a la mayor brevedad, teniendo en cuenta la situación arriba descrita y qué se requiere solucionar de manera urgente, qué muchas veces los procesos internos de la EPS una vez se dicta sentencia de primera instancia para autorizar los servicios adicionales se demoran hasta 15 días hábiles […]”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 3 de 22
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, el que por auto del 13 de marzo de 2023 dispuso su admisión y ordenó vincular a la presente acción al secretario de salud del Departamento del Amazonas.
Adicionalmente, decretó como medida provisional la orden a la Nueva EPS para que gestionara, asignara, autorizara y garantizara los servicios complementarios para la paciente junto con su acompañante, y poder ser remitidas a clínica de III nivel de atención en salud, y así recibir la asistencia médica requerida en una ciudad distinta
gestionara, asignara, autorizara y garantizara los servicios complementarios para la paciente junto con su acompañante, y poder ser remitidas a clínica de III nivel de atención en salud, y así recibir la asistencia médica requerida en una ciudad distinta a la de su residencia, por el tiempo que dure el tratamiento.
Finalmente, se notificó la providencia a la accionadaNueva EPS y al secretario de salud del Departamento del Amazonas para que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionadaNueva EPS
La Empresa Prestadora de Salud dio respuesta a la acción de tutela a través de apoderada general y se opuso a las pretensiones de la tutela bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que la Nueva EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora Carmenza Bermeo Parra en distintas ocasiones para las patologías presentadas durante su afiliación con la EPS.
Precisó que la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo, quienes programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros.
Aseguró que en el asunto no se acredit ó siquiera sumariamente, que el núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. La sola manifestación del escrito de tutela no comprueba la situación de indefensión o que no puedan solventar los transportes y viáticos para su cita médica en Bogotá.
solicitados. La sola manifestación del escrito de tutela no comprueba la situación de indefensión o que no puedan solventar los transportes y viáticos para su cita médica en Bogotá.
Agregó que la accionante no realizó solicitud ante la EPS para el suministro de traslado y viáticos.
Asimismo señaló que la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante ya que en el asunto no se acreditaron los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento comoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 4 de 22
son: (i) El paciente sea totalm ente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”
También manifestó que la prestación de los servicios de alojamiento y alimentación, desbordan la competencia de la EPS, están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son serv icios de salud, sino que están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante, por lo que no es dable su reconocimiento.
Adicionalmente, afirmó que la parte actora no aportó órdenes medicas vigentes para los servicios y tecnologías solicitados en sede de tutela y que estas se requieren de
no es dable su reconocimiento.
Adicionalmente, afirmó que la parte actora no aportó órdenes medicas vigentes para los servicios y tecnologías solicitados en sede de tutela y que estas se requieren de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005 compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, que regula el contenido de la prescripción médica y establece que las citas, tratamientos y proc edimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio.
Así entonces, sostuvo que sería inviable amparar la prestación de servicios médicos pues t odo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo a su competencia.
Por otra parte, solicitó negar lo referente al tratamiento integral futuro pretendido por la accionante, dado que no es correcto emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.
Concluyó que la NUEVA EPS no ha vulnerado los d erechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos
Solicitó que en caso de que se nieguen las peticiones de la acción de tutela y se ampare el derecho invocado, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela , y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de
ampare el derecho invocado, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela , y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Lo anterior, en virtud de lo establecido en la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS.
Asimismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pagar a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suminist rados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 5 de 22
Añadió que en caso de ordenarse tratamiento integral , debe especificarse en el resuelve del fallo la patología para la cual se ordena, y solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
-. De la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.
No radicó contestación alguna.
3.3. Sentencia de primera instancia
de los servicios solicitados.
-. De la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas.
No radicó contestación alguna.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, en sentencia del 27 de marzo de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por CARMENZA BERMEO PARRA identificada con C.C 40.757.763., conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus v eces, de manera INMEDIATA autorice, gestione y garantice la remisión, a clínica de III nivel de atención en salud, junto con los complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), a CARMENZA BERMEO PARRA identificada con C.C 40.757.763, y su acompañante, para recibir los servicios médicos, de acuerdo los diagnósticos: «S832 DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE»,
«M239 TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO»,
«M179 GONARTROSIS NO ESPECIFICADA», «K802 CÁLCULOS DE LA
VESÍCULA BILIAR SIN COLECISTITIS», «S729 FRACTURA DEL FÉMUR,
PARTE NO ESPECIFICADA », «M353 POLIMIALGIA REUMÁTICA», «M190
ARTROSIS PRIMARIA DE OTRAS ARTICULACIONES» y así poder recibir el tratamiento requerido con la especialidad de «ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA» junto con «VALORACIÓN POR ESPECIALISTA EN
ARTROSIS PRIMARIA DE OTRAS ARTICULACIONES» y así poder recibir el tratamiento requerido con la especialidad de «ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA» junto con «VALORACIÓN POR ESPECIALISTA EN
MEDICINA DEL DOLOR».
Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de su patología descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que, una vez vencido el término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.
QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 6 de 22
SEXTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación
Demandado: Nueva EPS
Página 6 de 22
SEXTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO. RECONOCER personería a la doctora LAURA PATRICIA ANGULO ACUÑA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.052.991.717 de Magangué, y T.P número. 340.945 del C.S. de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada […]”.
El juez de instancia consideró que debían protegerse los derechos fundamentales invocados a efectos de que la accionante recibiera los servicios en salud que fueron ordenados por sus médicos tratantes y por el tiempo que durara el tratamiento de sus patologías.
Encontró acreditado que uno de los servicios médicos fue autorizado directamente por la EPS, no obstante, el prestador se ubicaba en un municipio distinto al de residencia de la accionante, en ese orden de ideas consideró que debía cubrirse el transporte y viáticos tanto de la accionante como de su acompañ ante pues no cuentan con las condiciones económicas para asumir los costos de su traslado y el no acceso de este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física.
Sostuvo que los servicios complementarios – estadía, alimentación y transporteeran requeridos por la paciente y a su acompañante dado los diagnósticos emitidos por el médico tratante y lo descrito en la historia clínica. Así también dispuso se brindará el tratamiento integral y se garantizará la continuidad en la prestación del
eran requeridos por la paciente y a su acompañante dado los diagnósticos emitidos por el médico tratante y lo descrito en la historia clínica. Así también dispuso se brindará el tratamiento integral y se garantizará la continuidad en la prestación del servicio de salud para evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico respecto a las patologías diagnosticadas.
Respecto a la solicitud efectuada por la Nueva EPS de ordenar a la entidad territorial correspondiente el financiamiento del 100% de los costos que estén por fuera de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente, el Juzgado de primera instancia precisó que el Decreto 780 de 2016 establece que los recursos en salud del componente de subsidios a la demanda, serán presupuestados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y girados directamente a la ADRES, entendiéndose así ejecutados.
Así las cosas, negó tal requerimiento , pues la administración de los recursos en discusión se encuentra a cargo de la ADRES, quien debe asumir los c ostos de los servicios no incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud, con cargo al rubro de la prima adicional por dispersión geográfica.
En cuanto a la petición de la Nueva EPS, relativa a que se ordené al ADRES el correspondiente reembolso, en virtud de la Resolución 205 de 2020 con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, advierte el A -quo que dicha situación no debe debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que las E.P.S. cuentan con
cumplimiento a la orden de tutela, advierte el A -quo que dicha situación no debe debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que las E.P.S. cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 7 de 22
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el abogado de la entidad accionada impugnó el fallo proferido en el proceso de la referencia y solicitó revocar la decisión bajo los siguientes argumentos:
Aseguró que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos pues implica presumir el incumplimiento de la entidad en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente y desconoce el principio de buena fe.
Resaltó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre, y por ello, un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
La Nueva EPS refiere que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su
violación de derecho fundamental alguno.
La Nueva EPS refiere que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón a que no ha sido un derecho vulnerado por la entidad accionada.
El Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se nieguen las pretensiones de la presente acción por ser improcedente. En caso de confirmar el amparo, solicita: i) Conforme a la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y ii) se adicione el fallo especificando la patología por la cual se está ordenando tratamiento inte gral, con el objeto de determinar el alcance y cobertura.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 13 de abril de 2023, el juzgado Único Administrativo del circuito Judicial de LeticiaAmazonas concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 14 de abril de 2023 se asignó el conocimiento de la
Judicial de LeticiaAmazonas concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 14 de abril de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 8 de 22
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho de salud de la accionante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la Nueva EPS debe garantizar el tratamiento integral del accionante respecto de las dolencias que padece , y adicional a ello, reconocer los servicios de transporte, alojamiento y hospedaje al afiliado y a un acompañante, cuando se requiere un desplazamiento para cumplir la cita con el especialista, teniendo en cuenta que, según lo afirmó la accionante, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos costos?
a un acompañante, cuando se requiere un desplazamiento para cumplir la cita con el especialista, teniendo en cuenta que, según lo afirmó la accionante, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dichos costos?
De ser la respuesta al anterior interrogante, desfavorable a las pretensiones de la impugnante:
Subsidiariamente, ¿Hay lugar a modificar la decisión del A -quo para adicionar también orden de pago a favor de la Nueva E.P.S. por los servicios que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud y los costos que deba asumir y que exceden la UPC??
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera i nstancia al encontrar necesario el suministro de los servicios complementarios, como transporte, hospedaje y alimentación para el accionante y para su acompañante con el fin de que se garantice el servicio de salud de forma completa.
Se demuestra en este caso la dependencia del paciente de un tercero pues cuenta con 63 años de edad, fue diagnosticada con Calculo de la Vesícula Biliar, Fractura de Fémur y Artrosis y fue el médico tratante quien determinó que la paciente
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 9 de 22
requería de acompañante durante su traslado , aunado a la manifestación de su incapacidad económica para asumir los costos de los servicios complementarios.
Adicionalmente, la accionada no demostró las actuaciones o gestiones adelantadas para emitir autorización para la valoración de la paciente por clínica del dolor y por cirugía general, lo que ha interrumpido su tratamiento.
Por otro lado, la Sala constata, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, que las órdenes emitidas por el juez de instancia son concretas y respecto a los diagnósticos establecidos por sus médicos tratantes.
Tampoco acogerá la tesis formulada por la E.P.S. en lo atinente a la posibilidad que
que las órdenes emitidas por el juez de instancia son concretas y respecto a los diagnósticos establecidos por sus médicos tratantes.
Tampoco acogerá la tesis formulada por la E.P.S. en lo atinente a la posibilidad que tiene la entidad de recobrar los costos de los servicios no incluidos en el PBS, pues se trata de un asunto que no se enmarca dentro de la esfera de los derechos fundamentales por lo que la acción de tutel a no es el escenario para dirimir dicha discusión. Esto por cuanto la E.P.S. accionada está en posibilidad de iniciar la correspondiente actuación administrativa prevista para ello en el ordenamiento jurídico.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso; iii) reconocimiento de los servicios del PBS; iv) El cubrimiento de los gastos de transporte, aloja miento y alimentación para el paciente y un acompañante v) Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión y vi) el caso en concreto
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 91001-33-33-001-2023-00136-01
Demandante: Carmenza Bermeo Parra
Demandado: Nueva EPS
Página 10 de 22
salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales2.
A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se estableció que este derecho es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3
Asimismo, estableció como elementos esenciales la i) disponibilidad, ii)
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se estableció que este derecho es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3
Asimismo, estableció como elementos esenciales la i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional4, los cuales se venían desarrollando por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las 5.
En relación con la faceta del acceso a la salud, la Corte Constitucional también ha precisado los elementos que esta contiene, a saber: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) aseq
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.