TA CUN - 91001333300120230019301-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120230019301-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 91001-33-33 – 001 – 2023 – 0019301
Accionante: Fady Javier Jattin Diaz Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Tema: Derecho fundamental a la familiadebido proceso
Instancia: Segunda Sentencia: SC3 –0723-2798Sala: 93
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, en contra de la sentencia del 6 de junio de 202 3, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Amazonas, tuteló los derechos fundamentales a la familia, al debido proceso y de petición del señor Fady Javier Jattin Diaz
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
Manifiesta el accionante que el día 16 de septiembre de 2022 , presentó petición mediante oficio GS -2022-017161-DEAMA - SUBPO-CAI - 3.1 ante la Policía Nacional con el objeto de que se accediera a la solic itud de l traslado al Departamento de Policía de Córdoba.
mediante oficio GS -2022-017161-DEAMA - SUBPO-CAI - 3.1 ante la Policía Nacional con el objeto de que se accediera a la solic itud de l traslado al Departamento de Policía de Córdoba.
El 19 de febrero de 2023, mediante oficio N° GS -2023-003540-DEAMA SUBCO GUTAH-3.11, el Grupo de Gestión Humana y Cultura del Departamento de Policía Amazonas, dio respuesta a la solicitud de traslado, comunicando el concepto emitido de “NO FAVORABLE”.
El accionante manifiesta que la condición de salud de los padres y su hermana es especial, quienes requieren de especial atención y cuidado para el mejoramiento y la recuperación de acuerdo a sus diagnósticos , según el cual: el padre está diagnosticado con “HEMORRAGIA SUBDURAL (AGUDA) (NO TRAUMÁTICA)”; de la madre: «DIABETES MELLITUS, EN MANEJO CON GALVUS» ; de igualAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
Demandante: Fady Javier Jattin Diaz
Demandado Policía Nacional
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manera requiere de «TERAPIA FÍSICA INTEGRAL» , y de su hermana, que fue diagnosticada con TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA DE TI ROIDES y está en tratamiento.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“PRIMERO. Tutelar de forma INTEGRAL mis derechos fundamentales tales como
tratamiento.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“PRIMERO. Tutelar de forma INTEGRAL mis derechos fundamentales tales como A LA FAMILIA - DEBIDO PROCESODIGNIDAD HUMANAIGUALDADA LA INTEGRIDAD FÍSICA - SALUD – TRABAJO DIGNO y demás que le sean conexos.
SEGUNDO. Se ordene a la entidad accionada, sea r esuelto de forma clara, objetiva y de fondo en la menor brevedad y en lo consecuente se ordene mi traslado al DEPARTAMENTO DE POLICÍA CÓRDOBA con el fin de garantizarme los Derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
TERCERO. Solicito como medida provisional el traslado al DEPARTAMENTO DE POLICÍA CÓRDOBA, a fin de atender mi familia y evitar así consecuencias lamentables que deriven del estado de SALUD evitando así un perjuicio irremediable para con ellos, por lo esgrimido en el libelo arriba, mientras se surte el trámite de la presente acción.
CUARTO. Solicito se vincule al PROFESIONAL Psicólogo Responsable del Proceso Psicosocial del Grupo de Talento Humano, que realizó VISITA SOCIOFAMILIAR, (Documentada en formato 2AS-FR0002) para que se pronuncie al respecto.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas que, en auto del 24 de mayo de 2023, dispuso su admisión
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas que, en auto del 24 de mayo de 2023, dispuso su admisión contra la Policía Nacional del Departamento del Amazonas. Decretó medida provisional, ordenando a la accionada que en 12 horas diera respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 16 de septiembre de 2022 , presentada por el actor.
Además, decretó como prueba el testimonio del profesional Psicólogo responsable del proceso psicosocial del Grupo de Talento Humano, para el 26 de mayo de 2023.
3.2. Respuesta de la accionada
-. La Policía Nacional – Comando del Departamento de Policía Amazonas
La accionada informa, a través de apoderado, que ya dio repuesta a la orden de medida preventiva decretada por el juzgado, y emitió respuesta al derecho de petición del accionante, el 25 de mayo de 2023.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
Demandante: Fady Javier Jattin Diaz
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Asu vez, resalta que la institución tiene reglamentado las especiales condiciones que deben cumplirse para acceder al análisis de casos especiales susceptibles de traslado, con las cuales pudiera convocarse a Comité de Gestión Humana y Cultural Institucional contenidos en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, por lo cual se establecen los lineamientos institucionales para traslados y comisiones del personal en la Policía Nacional, en el cual se establece n los
Cultural Institucional contenidos en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, por lo cual se establecen los lineamientos institucionales para traslados y comisiones del personal en la Policía Nacional, en el cual se establece n los requisitos que hay que tener para surtir el traslado en línea por caso especial.
Lo anterior, explica la accionada, implica que es la unidad laboral de origen la encargada de verificar, en primera medida, la situación del uniformado , y en caso de emitir concepto favorable para el traslado, este debe ser remitido a la Dirección de Talento Humano para su respectiva verificación y el Comité Interdisciplinario, conformado por profesionales en el Área de la Salud y Trabajo social, aprobarán o no la solicitud de traslado, caso contrario sucede si se emite un concepto no favorable.
Aclarado lo anterior, sostiene la accionada que es difícil para la Institución establecer las circunstancias personales y familiares de cada uno de sus integrantes, para proceder a realizar movimientos administrativos de traslados a otras ciudades, la entidad parte del supuesto de disponibilidad para el cual están preparados cada uno de los integrantes en la institución, desde su ingreso.
Indicó que la situación de cada funcionario de ser trasladado a lo largo y ancho del territorio nacional, es una situación que deben cumplir los funcionarios, por tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales.
En esos términos, señaló que la decisión del Comité de Gestión Humana no fue caprichosa, se realizó todo el trámite requerido, y se tuvo en consideración el comunicado y conclusiones emitidas a partir de la visita socio familiar que precisó: se sugiere posibilitar otras opciones que le permitan al funcionario tener cer canía
caprichosa, se realizó todo el trámite requerido, y se tuvo en consideración el comunicado y conclusiones emitidas a partir de la visita socio familiar que precisó: se sugiere posibilitar otras opciones que le permitan al funcionario tener cer canía con sus padres, bajo las directrices de la Resolución No. 02841 del 13 de septiembre de 2022, por la cual se establecen criterios para la asignación de los turnos de franquicia en la Policía Nacional, no obstante se emitió concepto no favorable.
Finalmente, la accionada señaló que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar las pretensiones aquí expuestas, y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, en sentencia del 6 de junio de 2023, resolvió:
“ PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la familia, al debido proceso y de petición de FADY JAVIER JATTIN DIAZ identificado con, C.C 1.067.849.467, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. SE ORDENA al Director General de la POLICÍA NACIONAL, proceda a realizar el traslado al accionante a la unidad requerida o a una cercana dondeAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
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Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
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continúe prestando sus servicios y estar pendiente de la recuperación de sus padres, ya que ellos dependen del cuidado del tutelante FADY JAVIER JATTIN DIAZ identificado con, C.C 1.067.849.467, para el mejoramiento y la recuperación de su salud, como fue solicitado en petición16 de septiembre de 2022, conforme a la parte motiva. […]”.
El juez de primera instancia , al analizar el material probatorio aportado y decretado en el proceso, consideró que a partir de la respuesta emitida por la accionada el 24 de mayo de 2023, como la contestación a la petición radicada por el accionante, precisó que el traslado de un miembro de la Policía Nacional es un acto por el cual se cambia de unidad o dependencia, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio y frente a la cual se establecen unos lineamientos por la Dirección de Talento Humano.
En esos términos, destacó que en sentencia T -252 de 2021 la Corte Constitucional expresó que los tipos de traslados son por necesidad del servicio o por solicitud propia. En el caso concreto, se solicitó traslado por caso especial, fundamentado y soportado en los problemas de salud que aquejan a su padre y madre, y que mediante oficios del 19 de febrero de 2023 se emitió concepto no favorable a la solicitud, y en respuesta del 24 de mayo de 2023, se informó que no era viable acceder a la solicitud de traslado.
madre, y que mediante oficios del 19 de febrero de 2023 se emitió concepto no favorable a la solicitud, y en respuesta del 24 de mayo de 2023, se informó que no era viable acceder a la solicitud de traslado.
Así mismo, señaló el Juez que, si bien existe un trámite administrativo para aprobar el traslado, lo cierto es que ese supuesto procedimiento no encuentra fundamento en el entendido que si la familia es la base fundamental de la sociedad, como institución básica, debe brindarse una protección para favorecer la unidad familiar.
En virtud de lo anterior, el Despacho de primera instancia tuteló los derechos deprecados por el accionante y ordenó a la accionada proceder a conceder el traslado del accionante a la unidad requerida, o una cercana , donde continue prestando sus servicios , y estar al tanto de la recuperación de salud de sus padres que dependen del cuidado del actor.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionada Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo de Asuntos jurídicos, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, reseñó que la Policía Nacional cuenta con régimen especial de carrera de rango constitucional, según el Decreto Ley 1791 de 2000, que comporta una serie de prerrogativas, para quienes voluntariamente decidieron hacer parte de la institución policial, como también lo establece el Decreto 4433 de 2004.
Señala la accionada que el patrullero Fady Jattin Diaz, no puede desconocer que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de policía al
Señala la accionada que el patrullero Fady Jattin Diaz, no puede desconocer que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de policía al servicio de la comunidad, dependiendo de las ne cesidades del servicio, por lo tanto, la institución no está en la obligación de acceder a las solicitudes que exijan los uniformados, atendiendo las zonas donde hay notori a necesidad de presencia policial.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
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Resalta que los miembros de la policía nacional, tienen cargas propias de su labor, las cuales tienen en relación con la protección a los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad.
En virtud de lo anterior, considera que la decisión del juez de primera instancia fue desmedida al ordenar el traslado del funcionario , ya que si la Policía Nacional asignara a todo el personal uniformado, solo a las unidades metropolitanas o las que cada policial exija de acuerdo a sus conveniencias , aceptar tal despropósito colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio esencial de policía, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos propios en la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, ya que dicha competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso, el actor cuenta con un mecanismo judicial contencioso, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que le afectan
competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso, el actor cuenta con un mecanismo judicial contencioso, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular.
Por último, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, frente a que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 9 de junio de 2023 , el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 13 de junio se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
- Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
En primer lugar, la Sala debe determinar si ¿la acción de tutela resulta procedente para resolver cuestiones relacionadas con el acceso a las solicitudes de traslado o reubicación de servidores del Estado, atendiendo las circunstancias especiales que expone el accionante?
En caso afirmativo , y en segundo lugar, se debe verificar si la accionada Policía Nacional – Dirección de Talento Humano ¿vulneró los derechos deprecados por la accionante , al negar el traslado laboral solicitado por el
En caso afirmativo , y en segundo lugar, se debe verificar si la accionada Policía Nacional – Dirección de Talento Humano ¿vulneró los derechos deprecados por la accionante , al negar el traslado laboral solicitado por el accionante, miembro de esa Institución?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente, excepcionalmente en el presente caso, pues cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que se encuentran acreditadas circunstancias especiales que afectan o amenazan al accionante y su grupo familiar, específicamente la salud de sus padres, quienes dependen económicamente del actor, pero residen en una ciudad distinta a la del lugar de trabajo, por lo que la solicitud de traslado laboral realizada por el actor se fundamenta en la necesidad d e estar mas cerca de sus seres queridos, que requieren una atención médica y apoyo familiar.
Los anterior, acorde con los parámetros jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en revisión, en la tutela T-468 de 2020. En ese orden, la acción de tutela resulta procedente para analizarse por el juez constitucional.
Así las cosas, del material probatorio aportado se encuentra que el accionante con la solicitud de traslado realizada el 16 de septiembre de 2021, informó y acreditó la situación de salud que padecen sus padres, los cuales han sido diagnosticados con enfermedades consideradas de alta gravedad y cuidado: por el lado del padre Hemorragia subdural (aguda) y del lado de la madre Diabetes y sacroil eitis bilateral, establecidos en el curso de 2022.
En virtud de lo anterior, para la Sala se encuentra acreditad o el riesgo de
Hemorragia subdural (aguda) y del lado de la madre Diabetes y sacroil eitis bilateral, establecidos en el curso de 2022.
En virtud de lo anterior, para la Sala se encuentra acreditad o el riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del actor, con la decisión de negar el traslado o reubicación laboral, en la medida que: i) la afectación o condiciones de salud de los familiares del accionante son de entidad importante, ii) la negativa al traslado guarda una relación tal con la afectación de la salud de los padres del accionante, que se hace necesario, para evitar su deterioro, la presencia constante del empleado; y iii) está probada una dependencia económica entre los padres de la victima y el trabajador.
No obstante, la Sala en virtud del respeto del ámbito de regulación y competencia de la administración para resolver el caso objeto de esta acción de tutela,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
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modificará la orden dispuesta en el fallo de primera instancia, y en su lugar, dejará sin efectos la decisión adoptada a través del acta No. 403 COMAN-GUTAH por el Comité de Gestión Humana y Cultural Institucional de la Policía Nacional que emitió concepto NO FAVORABLE a la solicitud de traslado efectuada por e l accionante y Ordenará, se profiera un nuevo concepto o decisión a través de la cual consulte directamente el caso especial expuesto por el señor Jattin Diaz motivo de la solicitud de traslado, se apliquen las disposiciones jurisprudenciales
accionante y Ordenará, se profiera un nuevo concepto o decisión a través de la cual consulte directamente el caso especial expuesto por el señor Jattin Diaz motivo de la solicitud de traslado, se apliquen las disposiciones jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional y las consideraciones expuestas en el presente fallo, para resolver la solic itud en cuestión radicada por el accionante desde septiembre de 2022. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela iii) de la excepcionalidad de tratar en sede de tutela asunto relacionados con la reubicación laboral de servidores del Estado y iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial pe rmite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que
residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial pe rmite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2 . De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2.
El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se
2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
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promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo este contexto, se entiende que “ la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3
Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
6.3 . Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela excepcionalmente para analizar y dirimir situaciones sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado
La Corte Constitucional ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad en casos que versan sobre la reubicación laboral de servidores del Estado4.
En principio, la Corte ha señalado que la acción de tutela, es improcedente para
La Corte Constitucional ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad en casos que versan sobre la reubicación laboral de servidores del Estado4.
En principio, la Corte ha señalado que la acción de tutela, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso.
Sin embargo, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.
En casos concretos, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T -468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional 5 sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del
3 Entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163
2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T -530 de 2010, T -653 de 2011, T -961 de 2012, T -200 de 2013, T -210 de 2014, T213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras. 5 La Sala, compuesta por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, citó y reiteró las sentencias T -796 de 2005, T -210 de 2014, T-608 de 2014, T-682 de 2014, T-425 de 2015, T-319 de 2016, T-376 de 2017 y T-528 de 2017.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 0019301
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Estado, y recordó que, según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando:
“(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecua da y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y
cuando:
“(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecua da y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y
(ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Del mismo modo, ha precisado que la afectación de los derechos fundamentales alegada, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores6.
En ese contexto, la Sala Sexta de Revisi ón, consideró que la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos:
“a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;
b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;
c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden inc idir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y]
d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”.
d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”.
Al respecto, la misma Corte Constitucional en la Sala de Revisión Quinta, 3 de agosto de 2021 sentencia T - 252/ 2021, hizo referencia al alcance las hipótesis antes mencionadas, lo cual plasmó así:
“34. Resulta del caso precisar, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T-468 del año 2020, que “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”7.
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -319 de 2016. Citada en la sentencia T -468 de 2020 (pie de página 57) 7 Corte Constitucional, sente
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