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TA CUN - 91001333300120230019501-(04-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001333300120230019501-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2023 – 00195 – 01

Accionante: Joeuma Adriana Grandes Ferreira

Representante: Luz Esmila Ferraira Jaba Accionado: Nueva EPS Vinculado: Secretaría de salud departamental del Amazonas Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud.

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 07 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2023, Luz Esmila Ferreira Jaba, actuando en representación de su menor hija Joeuma Adriana Grandez Ferreira, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida al considerarlos vulnerados por Nueva EPS.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus pretensiones así:Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

vulnerados por Nueva EPS.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus pretensiones así:Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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PRETENSION (sic)

Señor juez, muy respetuosamente solicito que se le PROTEJA EN DERECHO INTEGRAL EN SALUD y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS represen tante legal de la NUEVA EPS, que le autorice y garanticen los servicios médicos a mi hija JOEUMA ADRIANA GRANDEZ FERREIRA, identificada con TI No 1.121.203.928 por la especialidad de NEUROLOGIA PEDIATRICA Y OPTOMETRIA de manera inmediata según la orden medica de fecha 10 de abril de 2022, y le autorice y garantice los servicios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para su acompañante familiar, cada vez que mi hijo requiera acceder los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. Por lo anteriormente expuesto.

1.2. Hechos

Joeuma Adriana Grandez Ferreira, de 15 años de edad, fue diagnosticada con Cefalea y Trastorno de mama no especificado, conllevando a ser remitida para valoración en la especialidad de neurología pediátrica y optometría el 10 de abril de 2022, sin que a la fecha Nueva EPS haya autorizado los servicios médicos.

Indicó que Nueva EPS no asigna cita al informar que el especialista es de la ciudad de Bogotá y hasta tanto este no tenga agenda y disponibilidad de

abril de 2022, sin que a la fecha Nueva EPS haya autorizado los servicios médicos.

Indicó que Nueva EPS no asigna cita al informar que el especialista es de la ciudad de Bogotá y hasta tanto este no tenga agenda y disponibilidad de atención en la ciudad en que se solicita el servicio, no se puede dar fecha, sin embargo, junto con la Defensoría del Pueblo se acercó a la ESE Hospital San Rafael de Leticia, en donde inf ormaron que la especialidad requerida no se encuentra disponible.

Alega, que debido a que los servicios médicos no tienen cobertura en el Municipio de Leticia, la EPS accionada tiene la obligación de garantizar y autorizar los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte para la menor y su acompañante en la ciudad donde sean autorizadas las citas médicas ordenadas por el médico tratante.

Refiere que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte hasta la ciudad en la que se realizan dichos procedimientos; así mismo indica que al ser la paciente menor de edad es necesario que cuente con acompañante.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Nueva EPS

Por intermedio de apoderado judicial, la entidad informó en primer lugar que la prestación de los servicios médicos se ha garantizado dentro de su red de prestadores de servicio, siempre que los mismos se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad par a efectos de viabilidad del

prestación de los servicios médicos se ha garantizado dentro de su red de prestadores de servicio, siempre que los mismos se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad par a efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Referente al estado de afiliación de la menor indica que se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado, de igual manera, señaló que Nueva EPS ha prestado la atención requerida por el accionante de manera eficaz y contemplada de acuerdo a la patología diagnosticada y su estado de salud, así mismo, resalta que la asignación de consultas médicas con especialistas depende de la disponibilidad de agenda de las IPS prestadoras del servicio de salud.

Por último, solicita negar la protección invocada y como pretensión subsidiaria en caso de acceder a las pretensiones se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en los que tenga que incurrir Nueva EPS.

1.3.2. Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

Pese a ser notificado, no rindió el informe requerido.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 07 de junio de 2023 (Expediente digital, Archivo 12), el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, tuteló los derechos deprecados por la parte accionante, para el efecto, señaló los siguientes argumentos:

(…) Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho considera deben protegerse los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS que gestione, autorice

los siguientes argumentos:

(…) Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho considera deben protegerse los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS que gestione, autorice y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, alRadicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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igual que los servicios complementarios para la paciente y su acompañante y poder recibir la asistencia médica requerida.

Conforme los lineamientos jurisprudenciales, el Despacho verificará si en el caso de la referencia se colman para acceder al cubrimiento de los servicios requeridos por el extremo actor.

El servicio ha sido autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante para que le sean autorizados los servicios por la especialidad requerida debido a su patología.

➢ Se evidencia en, «folios 02 y 05 Archivo 04anexosEscritoTutelaPDF» acordes al dictamen dado por el médico y los servicios que requiere: «CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR LA ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA

PEDIÁTRICA» y «CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR

OBTOMETRIA»

Existe capacidad económica para asumir los costos

➢ En concreto, de acuerdo con las documentales arribadas al expediente digital, se tiene que la accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado.

expediente digital, se tiene que la accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado.

De no efectuarse la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, se pone en riesgo la salud de la accionante.

➢ Ahora bien, el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física, como quiera que no se ha procedido a la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, al igual que los servicios complementarios para la paciente y su acompañante, en virtud a la patología que presenta.

Lo anterior encuentra sustento en las anotaciones realizadas por el médico tratante de acuerdo a la autorización de servicios anteriormente descritas.

Finalmente, se precisa que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la historia clínica, de ser remitida a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para la paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que presenta toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

Por lo tanto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS a que gestione, autorice, y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, al igual que los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e

constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS a que gestione, autorice, y garantice la remisión a clínica de III nivel de atención en salud, al igual que los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal) para la paciente y su acompañante.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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(…)

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA – AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado JOEUMA ADRIANA GRANDEZ FERREIRA, identificada con TI No 1.121.203.928 a través de representante legal LUZ ESMILA FERRAIRA JABA con C.C 1.121.201.637, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que por intermedio de la Directora de Oficina Amazonas o a quien haga sus veces, de manera INMEDIATA, gestione y autorice remisión para clínica de III nivel de atención en salud en v uelo ambulancia, al igual que los servicios complementarios (alojamiento, alimentación y transporte) para la paciente junto con su acompañante, y poder recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a sus diagnósticos: «R51X CEFALEA y N649 TRASTORNO DE LA MAMA, NO ESPECIFICADO» y el procedimiento solicitado «890257

recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo a sus diagnósticos: «R51X CEFALEA y N649 TRASTORNO DE LA MAMA, NO ESPECIFICADO» y el procedimiento solicitado «890257 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR LA ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA» y «890207 CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR OPTOMETRIA» y todos aquellos que se desprendan, conforme la parte motiva.

Así mismo se ORDENA brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de sus patologías descritas anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

CUARTO. OFICIAR a la SECRETARIA (sic) DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.

(…)

1.5. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo de 07 de junio de 2023 (Expediente digital, Archivo 12), el 09 de junio de 2023, NUEVA EPS presentó impugnación

1.5. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo de 07 de junio de 2023 (Expediente digital, Archivo 12), el 09 de junio de 2023, NUEVA EPS presentó impugnación contra la providencia en mención (Expediente digital, Archivos 16) y medianteRadicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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auto de 16 de junio de 2023, fue concedido ante esta Corporación (Expediente digital, Archivo 19). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (Expediente digital, C2 Archivo 01) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.

1.6. De la impugnación

Por intermedio de apoderado judicial, Nueva EPS impugnó el fallo de tutela de primera instancia, alegando que los jueces constitucionales deben verificar los supuestos facticos que motivan la solicitud con el fin de dar órdenes claras dirigidas a las entidades, sin embargo, el a quo no precisa cual es la conducta reprochada a la entidad, pues no se determinó si cumple con las condiciones o sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo de tratamientos integrales solicitados, si prever la inviabilidad de acceder desmesuradamente a estos tratamientos.

Manifiesta que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o

tratamientos integrales solicitados, si prever la inviabilidad de acceder desmesuradamente a estos tratamientos.

Manifiesta que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos protegidos y protegerlos a futuro, pues con ello desbordaría el alcance de las facultades del juez constitucional, en el entendido de que de tutelar hechos futuros e inciertos equivale a presumir la mala fe de la prestación de los servicios que llegare a requerir el paciente, en este orden de ideas refiere indispensable por parte del juez se especifique previo estudio médico el tratamiento integral que se le debe otorgar de acuerdo al concepto del galeno especialista.

Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que refiere a tratamiento integral como quiera que son hechos futuros e inciertos que solo pueden ser establecidos por el médico tratante; como medida subsidiaria, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de servicios.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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En igual sentido solicitó revocar la decisión como quiera que los servicios de suministro de transporte, alojamiento y alimentación desbordan la competencia de la EPS.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Orden de procedimientos expedida por el médico tratante en la

competencia de la EPS.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Orden de procedimientos expedida por el médico tratante en la Fundación Clínica Leticia de 04 de octubre de 2022, junto con historia clínica de la menor. - Poder especia para actuar y certificado de existencia y representación legal de Nueva EPS.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 07 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito judicial de Leticia - Amazonas, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso concreto, y al encontrar que concurren se impondrá a acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden.

2.2.1. Legitimación de las partes

2.2.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 establece que la acción de tutela

este orden.

2.2.1. Legitimación de las partes

2.2.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.

En este sentido tratándose de menore de edad la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que son los padres y/o la persona que ejerza la

2 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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patria potestad del menor quienes se encuentran legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial4.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Luz Esmila Ferraira Jaba madre de la menor Joeuma Adriana Grandes Ferrerira, quien considera vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida de su hija, al no garantizar atención integral por parte de Nueva EPS, a los padecimientos diagnosticados a la menor. Se encuentra legitimada por activa.

2.2.1.2. Parte accionada

La EPS Nueva EPS S.A, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor Joeuma Adriana Grandes Ferreira.

2.2.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la

de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5. En el presente caso si bien la orden méd ica data del mes de octubre del año 2022, lo cierto es que el requisito para conocer de la acción de tutela se

4 Corte Constitucional. Sentencia T -351 de 30 de agosto de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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flexibiliza al tratarse de la protección de derechos fundamentales de un menor de edad (Expediente digital, Archivo 4).

2.2.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos

perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existi r otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previ stos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

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Encuentra la sala una vez verificada el cumplimiento de requisitos la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger el derecho a la salud y a la vida por lo tanto se procederá analizar el asunto sub examine.

2.3. De los hechos probados

  • Se encuentra probado que la menor Joeuma Adriana Grandes Ferreira fue diagnosticada con cefalea y Trastorno de mama no especificado y a la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 15 años de edad.
  • El 4 de octubre de 2022 el médico tratante de la menor en la Fundación Clínica Leticia, ordenó consulta por especialista en neurología pediátrica y consulta por primera vez por optometría, mismas que no han sido autorizadas por Nueva EPS (Expediente digital, archivo 4).

2.4. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”8.

Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha

funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”8.

Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, así:

Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, c omo entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad

8 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577.Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad

(vivir sin humillaciones).

Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.9

Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial.

2.5. Del derecho a la salud

Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperac ión en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La anterior es la tesis acogida por la Corte Constitucional, por tal razón conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su

conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La anterior es la tesis acogida por la Corte Constitucional, por tal razón conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse de la siguiente forma:

  1. Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos

9 Corte Constitucional. Sentencia T – 940 de 13 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Nilson

Pinilla Pinilla. Expediente: T-3555943Radicado: 91001-33-33-001-2023-00195-01

Accionante: Joeuma Adriana Grandez Ferreira Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sin

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