TA CUN - 91001333300120230026301-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120230026301-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 91001333300120230026301
Actor: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán
Accionado: Nación – Ministerio de Educación y Otros
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Educación Nacional en contra del fallo del 3 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y Amazonas mediante el cual se amparó los derechos fundamentales así:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna del ciudadano ANIBAL MIGUEL JIMENEZ BELTRAN identificado con C.C 15.887.588, conforme lo expuesto”
SEGUNDO. – ORDENAR. a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, que por intermedio de la persona encargada y/o a quien corresponda, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la inclusión en nómina del tutelante ANIBAL MIGUEL JIMENEZ BELTRAN identificado con C.C 15.887.588, conforme las
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la inclusión en nómina del tutelante ANIBAL MIGUEL JIMENEZ BELTRAN identificado con C.C 15.887.588, conforme las Resoluciones Nos. 0012 del 12 de abril, 0008 del 14 de marzo y 0019 del 5 de julio de 2023, proferidas por expedidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Amazonas en la que se le reconoce la pensión por jubilación al accionante, en garantía de los derechos fundamentales invocados, conforme la parte considerativa de esta providencia.
ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la petición nº. 2022-PENS-020580 del 6 de octubre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el acatamiento de la orden emitida en e sta providencia.CUARTO. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
QUINTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su
y 5º del Decreto 306 de 1992.
QUINTO. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Aníbal Miguel Jiménez Beltrán presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición entre otros, para ello formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutele mi derecho constitucional al derecho de petición con la finalidad de otorgar la pensión por el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993”.
2. Que se ordene a quien corresponda el pago del retroactivo que en derecho corresponda, por los meses dejados de cancelar, desde el mes de octubre de 2022, hasta la fecha en que se emita la resolución de pensión.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Relató el accionante que cumplió con sus semanas de cotización para lograr su pensión, y en consecuencia radicó solicitud No. 2022 -PENS-020580 del 6 de octubre de 2022, ante la Secretaría Departamental de Educación del Amazonas para que se le reconociera su pensión.
Que pese a que la Gobernación de Amazonas – Secretaría de Educación Departamental – Oficina Prestaciones Sociales ha emitido múltiples Resoluciones reconociéndole su pensión a la fecha no se le ha dado
Amazonas para que se le reconociera su pensión.
Que pese a que la Gobernación de Amazonas – Secretaría de Educación Departamental – Oficina Prestaciones Sociales ha emitido múltiples Resoluciones reconociéndole su pensión a la fecha no se le ha dado cumplimiento a las mismas.
Reiteró que a pesar de las aclaraciones reflejadas en las resoluciones No. 0012 de fecha 12 de abril de 2023 y No. 0019 del 05 de Julio de 2023 emitidas por la Secretaría Departamental de Educación del Amazonas, en las cuales se evidenció el cumplimiento d e los requisitos para la pensión vitalicia de jubilación, no se le ha reconocido la misma.
Que por los traumatismos administrativos de casi un año se ha visto afectado al no contar con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas, y en todo caso que a pese de haber cumplido su derecho apensionarse desde octubre del año 2022, la demora de la secretaría de educación ha hecho que a la fecha no perciba su pensión.
Finalmente indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en situación de protección especial por su edad.
1.3. CONTESTACIÓN.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Indicó que frente al derecho de petición que no fue contestado, este no fue radicado ante esta entidad, por lo que en ningún momento han violado el Derecho de Petición del accionante.
A su vez adujó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad encargada para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a
Derecho de Petición del accionante.
A su vez adujó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad encargada para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Finalmente solicitó se declarará improcedente la acción de tutela para reconocer acreencias laborales inciertas o discutibles, y que en todo caso no se han violado derechos fundamentales por parte de la entidad por lo que igualmente solicitó desvincular al Ministerio de la presente acción.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
No contestó la acción de tutela
FIDUPREVISORA S.A.
No contestó la acción de tutela
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS
No contestó la acción de tutela.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:
“Mediante la solicitud nº. 2022 -PENS-020580 del 6 de octubre de 2022, el demandante realizó solicitud para el pago del reconocimiento de la pensión de vejez, sin que en el expediente de tutela obre prueba de que se dio respuesta a la misma, evidenciándose la vulneración al derecho fundamental de petición que proclama el tutelante. En tal sentido se tutelará el derecho y se ordenará a laaccionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta a la petición antes relacionada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se dio respuesta a la petición y que existen
sentencia, proceda a dar respuesta a la petición antes relacionada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se dio respuesta a la petición y que existen los actos administrativos de reconocimiento pensional debidamente notificados al demandante y en firme, sin que exista solicitud de revocatoria del acto o demanda de lesividad en curso, se evidencia la vulneración al debido proceso y mínimo vital del accionante por cuanto no se ha procedido a su inclusión en nómina
Para el Despacho, la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA desconoció el derecho al debido proceso administrativo del accionante al abstenerse de incluirlo en nómina de pensionados, pese a que ya se había cumplido con los requisitos y se estaría es a la espera para proceder a la inclusión en nómina y al pago efectivo de la pensión de vejez.
(…)
Ahora bien, cuando con base en una historia laboral se reconoce una pensión de vejez, un derecho de contenido particular y concreto se consolida, razón por la cual, si la entidad administradora de fondos de pensiones tiene reparos sobre el reconocimiento efectuado, según lo establecido en el artículo 97 del CPACA, debe solicitar la autorización previa y expresa del particular afectado para tener vía libre a la revocatoria directa del acto. De no obtener dicha autorización, como acaeció, será necesario que acuda a la jurisdicción contencioso administrativo a efectos de demandar la nulidad de su acto. Empero, ni siquiera este trámite puede implicar la suspensión del pago efectivo de las mesadas pensionales.
Así pues, si bien las accionadas podía presentar objeciones frente a la prestación
puede implicar la suspensión del pago efectivo de las mesadas pensionales.
Así pues, si bien las accionadas podía presentar objeciones frente a la prestación previamente enjuiciada, ello no la facultaba a prolongar indefinidamente en el tiempo el pago de las mesadas pensionales.
De otro lado, la no inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido la pensión de vejez también constituye el desconocimiento del derecho a la seguridad social, el cual conlleva las garantías de acceder a una pensión de vejez y de devengar una remuneración vital.
(…)
En el caso del señor ANIBAL MIGUEL JIMENEZ BELTRAN se encuentra demostrado que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA conoció las resoluciones Nos. 0012 del 12 de abril, No. 0008 de 14 de marzo y No. 0019 del 5 de julio de 202 3, expedidas por Secretaria de Educación del Departamento del Amazonas, por tanto, tenía la obligación de incorporar su nombre en la nómina de pensionados.
Así, toda vez que la entidad accionada no procedió a lo propio y en consecuencia no inició el pago de la mesada pensional, encuentra este Despacho que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA tambiénvulneró los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del accionante.
1.5. IMPUGNACIÓN.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia; indicando principalmente lo siguiente:
Frente al derecho de petición que no fue contestado se debe informar que el
accionante.
1.5. IMPUGNACIÓN.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia; indicando principalmente lo siguiente:
Frente al derecho de petición que no fue contestado se debe informar que el mismo no fue radicado ante la entidad ya que en nuestro sistema de gestión documental se realizó una búsqueda, con la intensión de conocer si el accionante o su apoderada había rad icado solicitud alguna ante nuestra entidad, a lo que arrojo la búsqueda negativa, por ello podemos comenzar afirmando que en ningún momento hemos violado el Derecho de Petición del accionante. Manifestamos al Despacho la imposibilidad de responder una petición la cual no ha sido radicada en nuestros canales oficiales, los cuales son virtuales y presenciales y, aunque fuera radicado ante esta cartera Ministerial, NO ES EL COMPETENTE PARA DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD INCOADA POR LA PARTE ACCIONANTE, toda vez que el Ministerio de Educación NO es el encargado de atender solicitudes de reconocimiento, pago de prestaciones o descuentos pensionales a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A.
(…)
El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A.
(…)
Por otra parte el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene entre sus objetivos, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, garantizar la
(…)
Por otra parte el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene entre sus objetivos, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo e igualmente, celar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden y se transfiera los descuentos de los docentes.
Por lo anterior, el MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón c lara por la que cualquier DEMORA o IRREGULARIDAD en el trámite no le es imputable.
Por último, las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.Finalmente además de reiterar la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Educación frente a las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGsobre las cuales indica no tiene injerencia, citó jurisprudencia al efecto, relacionó alguna de las competencias del Ministerio y solicitó se declare una carencia de objeto por inexistencia de violación de derechos fundamentales y en consecuencia se revocara el fallo de primera instancia y se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional como parte demandada dentro de la presente acción de tutela.
2.PRUEBAS.
inexistencia de violación de derechos fundamentales y en consecuencia se revocara el fallo de primera instancia y se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional como parte demandada dentro de la presente acción de tutela.
2.PRUEBAS.
● Copia del radicado No. 20231143202334111 del 31 de agosto de 2023 proferido por la Fiduprevisora S.A. “por el cual indica el trámite impartido a la solicitud 2022-PENS202058” ● Resolución No. 008 del 14 de marzo de 2023 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”. ● Resolución No. 0012 del 12 de abril de 2023 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas “por la cual se aclara la Resolución No. 008 de fecha 14/03/2023”. ● Resolución No. 0019 del 5 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, “por la cual se modifica la resolución No. 0012 del 12 de abril de 2023”. ● Manual operativo de prestaciones económicas secretarías de educación certificadas expedido por la Fiduprevisora. ● Escritura pública No. 83 del 21 de junio de 1990, por la cual se protocoliza un contrato de fiducia mercantil. ● Otro Si al contrato de fiducia mercantil protocolizado en escritura pública No. 83 del 21 de junio de 1990. ● Comunicado No. 001 del 2021 expedido por el FOMAG, por el cual se comunica el “proceso de radicación y digitalización”
pública No. 83 del 21 de junio de 1990. ● Comunicado No. 001 del 2021 expedido por el FOMAG, por el cual se comunica el “proceso de radicación y digitalización”
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Como quiera que la impugnación del fallo de primera instancia recae únicamente sobre la vinculación del Ministerio de Educación Nacional al trámite constitucional la Sala deberá analizar si en el presente caso se encuentra o no legitimado por pasiva el Min isterio de Educación Nacional dentro del ámbito de sus competencias en relación con la vulneración de los derechos fundamentales amparados en la presente acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer
las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELALa acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados,
la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1
1 Sentencias T-656 de 2006, T -435 de 2006, T -768 de 2005, T -651 de 2004 y T -1012 de 2003.iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como la seguridad social y petición, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
como la seguridad social y petición, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
2 Ibidem.En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.
4.3. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.
4.3. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
MATERIA PENSIONAL
En sentencia SU -057 de 2018, la Corte Constitucional realiza el siguiente análisis sobre el derecho a la seguridad social. Expresa que desde la Constitución de 1991 existe la obligación de garantizar los principios y derechos consagrados en la Carta, proc urando que no se vulneren los derechos a las personas y ordenando tomar las medidas necesarias y efectivas para permitir su materialización y ejercicio.
La seguridad social como institución jurídica de naturaleza dual, tiene una condición de derecho fundamental y servicio público esencial, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y se torna instrumento que garantiza el ejercicio de sus derechos fundamentales, cuando se materializa un evento o contingencia en que se afecte la salud, calidad de vida y capacidad económica de la persona que lo invoca, o cuando se constituye en obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Manifiesta la Corporación que en sentencia T -628 de 2007 se indica la finalidad de la seguridad social, la cual guarda:
“(…)necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas
“(…)necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
Ahora bien, el reconocimiento a la pensión de vejez, como medio para materializar el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en el reconocimiento de un salario de carácter diferido, que se reconoce a favor de quien ya se en cuentra en edad adulta, derivada del proceso natural de envejecimiento que comienza a afectar su capacidad para procurarse en forma autónoma, su sustento y el del núcleo familiar a través del trabajo. Y en ese sentido, se entiende como el producto del aho rro obligatorio que una persona realiza durante todo el tiempo de su vida laboral, y no como una dadiva o regalo conferido por el Estado. Se constituye entonces en la debida remuneración, que surge como consecuencia del ahorro atrás citado.
En ese sentido la Corte Constitucional ha reconocido que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de vejez, goza de un derecho adquirido a disfrutar la misma, el cual no puede ser restringido, ni obstaculizado por cuestiones
satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley para acceder a la pensión de vejez, goza de un derecho adquirido a disfrutar la misma, el cual no puede ser restringido, ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema.
Finalmente, sobre el derecho a la seguridad social y la inclusión en nomina de pensionados, la Corte Constitucional en sentencia T -426 del 2018, concluyó lo siguiente:
En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reco nocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.
Así las cosas, se tiene que el acceso a la pensión de vejez, se encuentra ligado al derecho al mínimo vital de tal forma que debe garantizarse lapermanencia de la remuneración de quien se le ha reconocido una pensión con su inclusión en nómina de pensionados.
5. CASO CONCRETO.
Sobre el particular se advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó por medio de la Ley 91 de 1989, la cual indica en su artículo 3 que este es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
Sociales del Magisterio se creó por medio de la Ley 91 de 1989, la cual indica en su artículo 3 que este es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta con capital público superior al 90%.
A su vez el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, determina que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran vinculados a la fecha de la promulgación d e la Ley y de los que se vinculen con posterioridad.
Con ocasión de lo anterior el Ministerio de Educación Nacional suscribió con la Fiduciaria la Previsora, contrato de fiducia mercantil protocolizado mediante escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 otorgada por la Notaría 44 de Bogotá D.C., cuyo objeto consiste en “Constituir una Fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante – EL FONDO -, con el fin de que la FIDUPREVISORA S.A. los administre, invierta y destine al c
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