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TA CUN - Exp. No. 11001 33 34 005 2022 00118 01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Exp. No. 11001 33 34 005 2022 00118 01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Exp. No. 11001 33 34 005 2022 00118 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto (5º ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Fredy Mauricio Valderrama Camargo.

1. ANTECEDENTES

El señor Fredy Mauricio Valderrama Camargo, en su condición de persona privada de la libertad y actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) se radicó con el numero 2021ER0073535 en el Complejo Carcelario y Penitenciario

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) se radicó con el numero 2021ER0073535 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” al señor director del Complejo Cr (R) Wilmer José Valencia la petición para enviar de documentación requerida para la solicitud de Libertad Condicional al Juzgado VeintinueveAccionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

(29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1.1.2. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) envió copia de la petición al correo electrónico, atencionalciudadano@inpec.gov.co. 1.1.3. El primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) recibió por parte del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, copia del auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con respuesta a su requerimiento. Dicha respuesta indicaba, que para que se pudiera dar inicio al estudio de lo solicitado, se requería que se diera cumplimiento a lo exigido por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 1.1.4. Una vez conocida la respuesta emitida por el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicó ante el señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB

1.1.4. Una vez conocida la respuesta emitida por el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicó ante el señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno 2021, un recordatorio del derecho de petición para que se aportara la documental requerida para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 1.1.5. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dio respuesta vía email con el oficio 113 - COMEB-JUR-DOMIVIGcon referencia: RESPUESTA PETICIÓN 2021ERO096435 de veintitrés (23) de septiembre de dos mli veintiuno (2021) indicando que de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 del 2015 la petición sería absuelta de fondo en los próximos treinta (30) días. 1.1.6. A la fecha y después de haber transcurrido más de noventa ( 90) días calendario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no ha descorrido traslado de la documental solicitada. 1.1.7. En la actualidad está en trámite ante el Juzgado Veintinueve ( 29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación de libertad condicional a la cual el accionante considera que h a cumplido con los requisitos exigidos y el tiempo para dicho subrogado.

1. PRETENSIONES

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación de libertad condicional a la cual el accionante considera que h a cumplido con los requisitos exigidos y el tiempo para dicho subrogado.

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1. Tutele los derechos fundamentales a obtener respuesta de fondo con amparo al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que se tenga como no resuelta mi petición radicada de fecha 27 de julio de 2021 ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota.Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

3. Como consecuencia de lo anterior se tutele el derecho fundamental que me asiste como Colombiano y que se dé cumplimiento al compromiso adquirido al momento de contestar el derecho de petición por parte del Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario “INPEC” de fecha 23 de noviembre de 2021.

4. Que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” para que se sirva enviar al juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad la documentación requerida por el Juzgado para poder acceder al beneficio de Libertad Condicional por mi solicitado.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

solicitado.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor FREDY MAURICIO VALDERRAMA CAMARGO , identificado con cedula de ciudadanía No.79.885.620, por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar contestación, trámite y envío inmediato a la solicitud que le fue presentada por el señor FREDY MAURICIO VALDERRAMA CAMARGO, al Despacho Judicial al que se encuentra dirigida, diligencia que deberá ser comunicada de manera expedita al peticionario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 d e 2015, regulatoria del derecho de petición […]».

El despacho judicial de la referencia señaló que las funciones desempeñadas por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, no se atribuyen en ejercicio de una delegación, en los términos del artículo 8º de la Ley 489 de 1998 por cuanto: a) no se trata de un caso de transferencia de atribuciones o facultades de un funcionario u organismo competente, a un subalterno u otro organismo; b) no media un acto de delegación por escrito, en el

Ley 489 de 1998 por cuanto: a) no se trata de un caso de transferencia de atribuciones o facultades de un funcionario u organismo competente, a un subalterno u otro organismo; b) no media un acto de delegación por escrito, en el que se determine la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfiere.

En ese orden, para el a quo, por tratarse de una desconcentración administrativa, en los términos del artículo 8º de la Ley 489 de 1998 se entiende entonces que, en la desconcentración, las decisiones adoptadas se hacen en nombre de la entidad central y no de la colectividad seccional donde se ejerce la función.

Aunado a lo anterior, y en consideración al acervo probatorio recolectado dentro de la actuación procesal, el juzgado de instancia no encontró prueba alguna queAccionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

demostrara una respuesta a la petición elevada por el accionante, ni menos aún prueba alguna de notificación de la remisión d e la petición al competente para resolverla, informando de ello al peticionario y enviándole copia el oficio remisorio, tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 20 15, sin que tampoco se evidencie la atención a los deberes previstos en la Resolu ción N° 0501 del 04 de febrero de 2005, citados en precedencia.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado la impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de

febrero de 2005, citados en precedencia.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado la impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación prese ntado por el Coordinador de Grupo de Tutelas , quien manifestó lo siguiente:

«III.- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD FRENTE A LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA QUE DEBE REVOCARSE TOTALMENTE.

Para desatar el conflicto suscitado, es necesario traer a consideración la argumentación jurídica que desde la defensa se esgrime y que no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales que de por sí, sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a los hechos y pretensiones se solicita a su despacho DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional.

La Direcció n General del INPEC, no está violando derechos fundamentales Manifiesta el accionante FREDY MAURICIO VALDERRAMA CAMARGO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la no respuesta a una solicitud radicada ante el COMEB B OGOTÁ, relacionada con la expedición de una serie de documentos.

[…]

CONCLUSIONES

1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales de la señora FREDY MAURICIO VALDERRAMA

CAMARGO.

2. Corresponde a la COMEB BOGOTÁ y a sus funcionarios acorde a su

derechos fundamentales de la señora FREDY MAURICIO VALDERRAMA

CAMARGO.

2. Corresponde a la COMEB BOGOTÁ y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor FREDY MAURICIOAccionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

VALDERRAMA CAMARGO, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad.

PETICION ESPECIAL AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Por las razones expuestas, pido respetuosamente a su señoría se declare en la decisión respectiva lo siguiente:

Se REVOQUE la sentencia adiada a treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y notificada el mismo día mes y año, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN PRIMERA, como quiera que por competencia funcional le corresponde a la COMEB BOGOTÁ, atender los requerimientos de la accion ante, por tal razón se solicita la

DESVINCULACION DE LA DIRECCION GENERAL DEL INPEC…»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia simple de la petición radicada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” señor Cr (R) Wilmer José Valencia.

veintiuno (2021) ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” señor Cr (R) Wilmer José Valencia. 4.2. Copia simple de la respuesta otorgada por el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.3. Copia simple de la petición radicada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” señor Cr (R) Wilmer José Valencia. 4.4. Copia simple de la respuesta entregada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la entidad accionada Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora en relación con la entidad accionada Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en consecuencia, se de svincula a este establecimiento público accionado del presente proceso.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho de petición, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, el señor Fredy Mauricio Valderrama Camargo , persona privada de la libertad – PPL, quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente, en la medida que considera vulnerado su derecho de petición por parte del INPEC.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. Frente al particular, la Corte Constitucional en un caso similar al que n o ocupa, puso de presente:

«En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de S alud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.

Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su

la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.

Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amenaza, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »3. (Subrayas fuera del texto original)

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el hecho de que la Dirección General del INPEC no sea la dependencia competente para resolver la petición de la persona privada de la libertad, se trataría de un argumento de fondo que no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones

se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor formuló el dieciocho ( 18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela fue ra resuelta, motivo por el cual, la vulneración del derecho fundamental de petición se encontraba latente, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transit orio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de inf ormación o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.

Por lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

Tal derecho permite hacer efectivos otros derecho s de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a

lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a

5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

las autoridades el cumplimiento de sus deberes 6. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran ( i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la s ituación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la mater ia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.

6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.

integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.

6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T -147 de 2006, T -610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 8 Véase: Corte Constitucional, Sentenci as T-737 de 2005, T -236 de 2005, T -718 de 2005, T -627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

Así mismo, ha dicho la Corte que el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en:

«(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derec ho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la

ejercicio del derec ho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes»9.

5.5 CASO CONCRETO

En atención a las consideraciones previas y documentales aportadas, procede la Sala a resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del actor, en consideración a que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual debe desvincularse a esta autoridad de la presente acción constitucional.

Ahora bien, se tiene constancia que el actor, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), elevó una petición requiriendo al penal remitiera una documental al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, necesarios para solicitar la libertad condicional, tales como la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los cuales debían ser entregados dentro de los tres (3) días siguientes.

Frente al particular, a través del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, se puso de presente la falta de competencia para dar respuesta a la petición de acuerdo con la asignación de funciones al interior del

Frente al particular, a través del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, se puso de presente la falta de competencia para dar respuesta a la petición de acuerdo con la asignación de funciones al interior del INPEC, en especial, lo reglado en el Decreto 4151 de 2011, artículo 30, relativo a las funciones de los establecimientos de r eclusión, entre ellas: “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Fredy Mauricio Valderrama Camargo

Accionado: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013334005202200118 01

establecimiento de reclusión, sus dere chos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”.

No obstante, de conformidad con el Decreto 2160 de 1992, “por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia”, dispuso en su artículo primero la fusión de estos organismos, para crear una entidad denominada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuya naturaleza corresponde a la de un establecimiento público adsc rito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

Conforme al artículo 8° del citado decreto, los órganos de Dirección y Administración están a cargo del Consejo Directivo y del Director General, quien será su representante legal, y tiene, entre otras funciones: e jercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , ejercer la

Administración están a cargo del Consejo Directivo y del Director General, quien será su representante legal, y tiene, entre otras funciones: e jercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , ejercer la dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que integran el Instituto.

Así mismo, de acuerdo con la norma, es al director general a quien corresponde ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que integran el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC,

De igual manera, llama la atención que durante el presente trámite tutelar, la Dirección General no hubiese solicitado al director del Complejo Carcela rio y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG – PICOTA, un informe con respecto al trámite impartido a la petición radicada por el señor F

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