🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 012 2023 00064 01-(24-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 012 2023 00064 01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 012 2023 00064 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga y seguridad social de la señora Janeth Alexandra Escobar Bello.

1. ANTECEDENTES

La señora Janeth Alexandra Escobar Bello, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad – Dirección de la Policía Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

la Dirección de Sanidad – Dirección de la Policía Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Se desempeñaba en la labora de secretaria en la Policía Metropolitana de Bogotá, hasta que en el mes de junio de 2021 fue diagnosticada conAccionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

COVID-19, razón por la cual le fue ordenado el suministro de oxígeno y una consulta en la especialidad de neumología. 1.1.2. Esa cita fue practicada en el mes de agosto de 2021 y, en consideración a la gravedad de dicha patología, le fue prescrita incapacidad médica por 60 días, la cual viene siendo prorrogada cada 30 días desde ese momento hasta la actualidad de manera ininterrumpida. 1.1.3. En el mes de diciembre de 2021 fue valorada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, oportunidad en la que se emitió concepto de rehabilitación desfavorable. 1.1.4. Dicho concepto le fue enviado vía correo electrónico, en el cual se le informó que, en el mes de marzo de 2022, al cumplirse el día 180 de incapacidad, se suspendería el pago de esta prestación, y que después de esta fecha, correspondería a Colpensiones efectuar tal pago. 1.1.5. El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), r adicó ante Colpensiones los documentos para iniciar el proceso de calificación por

esta fecha, correspondería a Colpensiones efectuar tal pago. 1.1.5. El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), r adicó ante Colpensiones los documentos para iniciar el proceso de calificación por pérdida de la capacidad laboral. 1.1.6. En abril de 2022, la administradora pensional le requirió el arribo de soportes adicionales, los cuales, tardaron tres (3) meses en serle entregados, y que Colpensiones le señaló que, para acceder al pago de incapacidades, debe presentar tal documental en los términos del Decreto 1427 de veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). 1.1.7. A la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido suma alguna por concepto de incapacidades, su estado de salud es precario, lo que le ha impuesto la obligación de permanecer con oxígeno constante, al punto de ser candidata a trasplante de pulmón, condición que ostenta desde el mes de noviembre de 2022. 1.1.8. La falta de pago de las incapacidades prescritas le ha impedido sufragar con suficiencia sus acreencias crediticias, los gastos propios de su subsistencia, así como los traslados y las erogaciones que comportan la prestación de los servicios de salud que requiere para tratar sus enfermedades.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló la siguiente pretensión:Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló la siguiente pretensión:Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

«PRIMERO. Se me TUTELE de MANERA INMEDIATA mis derechos fundamentales al: MÍNIMO VITAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A UNA VIDA DIGNA.

SEGUNDO. ORDENE a: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o a: LA DIRECCIÓN DE SANIDAD y DEPENDENCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL adscritos por nomina, de MANERA URGENTE e INMEDIATA al pago de las incapacidades dejadas de percibir, desde el mes de Marzo del año 2022, hasta la actualidad y demás emolumentos que se deriven de aquí en adelante con ocasión de mi estado de Salud, ya que supuestamente, por no realizar las certificaciones de las incapacidades y ajustarlas al Decreto No. 1427 del 29 de Julio de 2022, las mismas no han sido pagadas.

TERCERO. Se exhorte a: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a: LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y demás entes de control y prestadores de servicios, para que de aquí en adelante se abstengan de: Vulnerar, Violar y Negar Derechos fundamentales, tales como: Mínimo Vital, Salud, Seguridad Social, Igualdad, Trato Digno y Debido Proceso en todo lo solicitado y peticionado.»

aquí en adelante se abstengan de: Vulnerar, Violar y Negar Derechos fundamentales, tales como: Mínimo Vital, Salud, Seguridad Social, Igualdad, Trato Digno y Debido Proceso en todo lo solicitado y peticionado.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida diga y a la seguridad social de la señora JANETH ALEXANDRA ESCOBAR BELLO , vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la señora JANETH ALEXANDRA ESCOBAR BELLO los subsidios por incapacidad desde el 1° de marzo de 2022 hasta que sea reconocida la pensión de invalidez o se mantenga el estado de incapacidad.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar los certificados de incapacidad de la señora JANETH ALEXANDRA ESCOBAR BELLO , expedidos desde el 1° de marzo deAccionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

2022, de acuerdo con los requisitos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 […]»

El referido despacho judicial logró acreditar que la demandante fue diagnosticada con enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis, al punto que (i) fue considerada para un trasplante de pulmó n, (ii) se expidió el concepto de rehabilitación desfavorable y (iii) ya se inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual, en primera instancia arrojó un puntaje de 68.30%.

De igual manera, para el a quo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la responsable del pago de las incapacidades después del día 180 es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, además , su cumplimiento no se suspende ante la inexistencia de un dictamen de finitivo de pérdida de incapacidad.

Así, aunque en el caso de la actora se inició el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, para el a quo no puede pasarse por alto que este aún se encuentra en controversia y, por esta razón el reconoc imiento de una pensión de invalidez no se ha definido.

De otra parte, en lo referente a la negativa del pago de las incapacidades prescritas a la demandante, en razón a que las certificaciones expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional n o satisfacen los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, debe indicarse que tal circunstancia no

Sanidad de la Policía Nacional n o satisfacen los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, debe indicarse que tal circunstancia no puede erigirse como un impedimento para que la accionante goce del aludido derecho prestacional.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien puso a consideración en su recurso lo siguiente:

«Revisado el expediente pensional se evidencia que la POLICIA NACIONAL EPS bajo radicado 2021_14749989 del 09 de diciembre de 2021 notifica a Colpensiones concepto de rehabilitación con pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE, razón por lo cual NO sería jurídicamente procedente el estudio de reconocimiento yAccionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

eventual pago de los subsidios económicos por incapacidades, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, modificando éste el decreto 692 de 1995; sino que para su caso concreto lo procedente sería iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1333 de 2018 en su Artículo

sino que para su caso concreto lo procedente sería iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1333 de 2018 en su Artículo 2.2.3.3.2: “(…) Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámit e de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. (…)”

Que bajo radicado No. 2022_3872877 de fecha 25/03/2022, la afiliada dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral — PCL, razón por la cual esta Administradora procedió a emitir Dictamen dml4632450 de fecha 17/06/2022, mediante el cual se determinó un porcentaje de PCL del 68.30%, con fecha de estructuración el día 14/06/2022, dictamen q ue le fue debidamente notificado a la afiliada.

Dictamen que fue debidamente notificado a las partes interesadas según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y se manifestó inconformidad mediante el radicado 2022 12426798 de fecha 31/08/2022 por parte de la afiliada, la cual se encuentra en trámite para pago de honorarios a la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez.

Posteriormente, La afiliada solicito el pago de incapacidades en los radicados 2022_5923348 de fecha 9/05/2022 y 2022 8483708 de fecha 23/06/2022, las cuales

Calificación de Invalidez.

Posteriormente, La afiliada solicito el pago de incapacidades en los radicados 2022_5923348 de fecha 9/05/2022 y 2022 8483708 de fecha 23/06/2022, las cuales fueron negadas por la causal: Cuando El Concepto De Rehabilitación Es Desfavorable.

La afiliada solicito el pago de incapacidades en el radicado 2022 11583093 de fecha 17/08/2022, las cuales fueron negadas por la c ausal: se evidenció que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. Por ende, se procedió a crear requerimiento interno 2022_13658934, donde el área encargada informa que la causal de rechazo de los radicados 2022_11583093, 2022_9679316, no es la del decreto sino por concepto de rehabilitación desfavorable.Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

Se observa que la afiliada con radicad o 2022_13262612 del 15/09/2022, solicitó el

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

Se observa que la afiliada con radicad o 2022_13262612 del 15/09/2022, solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, es menester señalar que, las mismas fueron rechazadas por la causal: se evidenció que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.

Con la anterior, se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido.

Así las c osas, la tutela no es el mecanismo de defensa para ordenar a esta administradora realizar el pago de incapacidades desdibujando así, el principio de subsidiaridad e inmediatez.

En ese sentido, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocado por la señora JANETH

ALEXANDER ESCOBAR BELLO.

En ese sentido, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocado por la señora JANETH

ALEXANDER ESCOBAR BELLO.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES

Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

[…]

IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INCAPACIDADES CON CONCEPTO DE

REHABILITACIÓN DESFAVORABLE

El auxilio por incapacidad, en palabras de la Corte Const itucional, tiene por objeto que “el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo

REHABILITACIÓN DESFAVORABLE

El auxilio por incapacidad, en palabras de la Corte Const itucional, tiene por objeto que “el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico”, es decir, que esta procede, cuando exista un concepto de rehabilitación favorable.

Si por el contrario, el concepto de rehabilitación es desfavorable, la misma sentencia T-144 de 2016, señaló que “Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.”

En tal virtud, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.

[…]

CERTIFICADOS DE INCAPACIDADES

Ahora bien, teniendo en cuenta la situación expuesta, y que no se evidencian incapacidades radicadas en esta administradora, es importante indicar que el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en e l presente tramite.

[…]

de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en e l presente tramite.

[…]

En este orden de consideraciones, el estado de incapacidad superior a 180 días se prueba, acreditando la licencia en original debidamente expedida por el médico tratante.

En consecuencia, se puede colegir que el motivo por los cu ales Colpensiones no puede realizar el estudio de incapacidades es el siguiente:Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

  • Solamente se podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de documentos.

PETICIONES

De conformidad con las razones expu estas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante 4.2. Copia del carné de afiliación Dirección de Sanidad.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante 4.2. Copia del carné de afiliación Dirección de Sanidad. 4.3. Copia del oficio No GS -2021-S27498-MEBOG procedente de la Unidad prestadora de Salud Bogotá – Seccional Bogotá, con concepto desfavorable. 4.4. Copia del oficio No. GS -2022-089729 de SUBCO -GUTAH-29.25 procedente del Grupo de Talento Humano de la Policía Metrop olitana de Bogotá, en el que me notifican que a partir del mes de marzo de 2022 me será suspendido el pago de Incapacidades por llegar a más de ciento ochenta (180) días de incapacidad. 4.5. Copia del certificado de discapacidad de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) 4.6. Copia de la orden médica emitida por el n eumólogo para valoración por la IPS como candidata a trasplante de pulmón el cual indicaron era el Hospital Cardio infantil ubicado en la ciudad de Bogotá. 4.7. Copia de las respuestas entregadas por Colpensiones, con radicados: No. 2022_8483708, No. 2022_9679316, No. 2022_10572470 sin respuesta a laAccionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

fecha, Rad.No.2022_11583093, Rad. No . 2022_13262612, Rad. No.

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

fecha, Rad.No.2022_11583093, Rad. No . 2022_13262612, Rad. No. 2022_13265424, Rad.No.2022_17422091, Rad. No.2023_1756960. 4.8. Copia del oficio No. GS -2022de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), remitido por DISAN donde informan a COLPENSIONES porque no han dado cumplimiento a la expedición de las certificaciones de Incapacidad, de acuerdo con el Decreto No. 1427 del 29 de Julio de 2022.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que los derechos fundamentales de la parte actora, y en su lugar, se niega las pretensiones de la demanda o en su defecto se declara la improcedencia del mecanismo constitucional para solicitar este tipo de prestaciones.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el reconocimiento y pago de incapacidades, y finalmente, iii) el caso concreto.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el reconocimiento y pago de incapacidades, y finalmente, iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, la señora Janeth Alexandra Escobar Bello, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa

de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, la señora Janeth Alexandra Escobar Bello, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentran legitimadas por pasiva en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones

se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

que se desnaturalice la acción de tutela»3.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circ unstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable

de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la accionante, dada su pérdida de capacidad laboral y la falta de recursos económicos que garanticen un mínimo vital y una vida en condiciones digna s para ella y su hijo , hacen que sea destinataria de una protección constitucional reforzada.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel

José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Janeth Alexandra Escobar Bello

Accionados: DISAN – Policía Nacional y Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335012202300064 01

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obten er la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio

caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...