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TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 020 2022 00297 01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 020 2022 00297 01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro

Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de

Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón de Infantería N° 32 y Dirección General de Sanidad del Ejército.

Referencia: Exp. No. 11001 33 35 020 2022 00297 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por parte del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” en contra de l fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2022) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del accionante .

1. ANTECEDENTES

El señor Edisson Fabián Díaz Chavarro, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Personal del Comando

instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho al mínimo vital presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Personal del Comando General de las Fuerzas Militar es – Ejército Nacional – Batallón de Infantería N° 32 y Dirección General de Sanidad del Ejército , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) se realizó una consulta por psicología al señor Edisson Díaz, consulta que según la información deAccionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

la prestadora del servicio generó una alerta por riesgo para su integridad física y vida. 1.1.2. Para ese momento el accionante se desempeñaba como cabo primero en el Batallón de Infantería No. 32, no obstante, ya había alertado a sus superiores del deterioro de su estado de salud tanto mental como físico. 1.1.3. Pasando por alto la alerta y los requerimientos, en el batallón no le brindaron la ayuda que requería. 1.1.4. Una vez llega a Medellín y trascurridas unas horas, después de citarlo a algunas dependencias en el batallón por fin es solicitado para revisión de psicología. 1.1.5. Por lo anterior es trasladado al Hospital Militar de Medellín para que sea atendido y dicha remisión tiene fecha de veintiuno ( 21) de abril de dos mil veintidós (2022).

psicología. 1.1.5. Por lo anterior es trasladado al Hospital Militar de Medellín para que sea atendido y dicha remisión tiene fecha de veintiuno ( 21) de abril de dos mil veintidós (2022). 1.1.6. Debido al delicado estado de salud, desde abril de dos mil veintidós (2022) cuenta con incapacidad médica por profesionales de psiquiatría, y en dicho periodo ha ingresado y salido de centros de reposo que tienen como propósito ayudar con su bienestar mental y físico. 1.1.7. El accionante se encuentra domiciliado y su lugar de residencia desde su inicio en las fuerzas militares hace más de quince (15) años ha sido la ciudad de Bogotá. 1.1.8. Desde el mes de mayo de 2022 intentó generar consulta por Medicin a General sin que le fuera posible que le asignaran cita, según información recibida este se encuentra activo en el dispensario médico de Medellín y es allí donde debe solicitar sus citas. 1.1.9. En petición de diecisiete (17) de mayo bajo radicado 744276, solicitó autorización tratamiento médico. 1.1.10. El veinte (20) de mayo se radicó petición de envió de medicamentos por incidente presentado en la unidad de Policía Militar No. 13., dicha petición obra bajo radicado 746488. 1.1.11. El diez (10) de junio de dos mil veinti dós (2022), se radica solicitud en donde se pide que las autorizaciones de los especialistas de Psiquiatría y Psicología Clínica, se tramiten en la ciudad de Bogotá. 1.1.12. La urgencia e importancia de dicho traslado es que a la fecha el

donde se pide que las autorizaciones de los especialistas de Psiquiatría y Psicología Clínica, se tramiten en la ciudad de Bogotá. 1.1.12. La urgencia e importancia de dicho traslado es que a la fecha el accionante no ha podido s acar las citas médicas que requieren en la especialidad de Psiquiatría, o de otorgarlas se tardan más de un mes, puesto que cuando se intenta tramitar autorización las niegan. 1.1.13. El accionante presenta dolores diferentes a los de su estado de salud mental y p or esta razón se ha tenido que acercar a urgencias noAccionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

encontrando otra la salida. 1.1.14. El veintiocho (28) de julio acudió al Hospital Militar de Bogotá, en el cual le brindaron la atención, emitiéndole una serie de citas y dándole diagnóstico M796. 1.1.15. No ha sido p osible solicitar dichas citas y en las solicitudes expiden certificaciones de autoridad que no corresponde, aun cuando en la petición se anexo respuesta de Gestión de Afiliaciones. 1.1.16. El perjuicio que se pudiere causar es irremediable por tratarse de un área tan delicada como lo es la salud.

2. PRETENSIONES

A partir de los hechos descritos, la parte actora solicitó lo siguiente :

«Tutelar el derecho fundamental del MINIMO VITAL, derecho a LA SALUD en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL,

A partir de los hechos descritos, la parte actora solicitó lo siguiente :

«Tutelar el derecho fundamental del MINIMO VITAL, derecho a LA SALUD en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA UNIDAD FAMILIAR, en consecuencia, ordenar:

1. Se TUTELEN mis Derechos Fundamentales al MINIMO VITAL, SALUD, VIDA

DIGNA, INTEGRIDAD PESONAL, A LA UNIDAD FAMILIAR.

2. Se ORDENE a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL

DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

PERSONAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, BATALLÓN DE INFANTERIA NO. 32 “GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO”, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO; que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, se realice la afiliación a la Unidad Prestadora de Salud en la ciudad de

BOGOTÁ de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente :

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y a la integridad personal del señor Edisson Fabián Díaz Chavarro, identificado con cédula de ciudadanía 1.023.877.776, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Ministro de Defensa, al Director del Batallón de Infantería

ciudadanía 1.023.877.776, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Ministro de Defensa, al Director del Batallón de Infantería N°. 32, al Director de Sanidad del Ejército y al Director de Sanidad Militar, a travésAccionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

de la dependencia que corresponda, dentro del marco de sus funciones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicien las actuaciones administrativas tendientes, para que, dentro de los cinco (5) días siguiente se realice la activación del ac tor como afiliado de una unidad prestadora de servicios de salud en la ciudad de Bogotá de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

TERCERO: Negar la tutela frente al derecho al mínimo vital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: La parte demandada deberá allegar a este Despacho judicial, la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida […]»

El mencionado despacho judicial encontró probado que el señor Edisson Fabián Díaz Chavarro en la actualidad en circunstancias que comprometen su salud y vida, debido a problemas psicológicos y psiquiátricos que le han generado varias incapacidades; existe una concurrencia de competencias en las e ntidades accionadas en la prestación del servicio de salud del actor; que las entidades

debido a problemas psicológicos y psiquiátricos que le han generado varias incapacidades; existe una concurrencia de competencias en las e ntidades accionadas en la prestación del servicio de salud del actor; que las entidades accionadas no han dado respuesta a los hechos contenidos en la acción de tutela y tampoco aportaron pruebas para controvertirlos; en consecuencia, considera que debe tutelar los derechos de salud, vida e integridad personal del interesado.

Así, para el a quo, todo aquello que altere de manera negativa la composición física o psicológica de una persona afecta el núcleo esencial del derecho a la integridad física, tal como ocurre en el asunto de la referencia .

No obstante, para el juzgado de instancia no se vulneró el derecho al mínimo vital, por tratarse de un derecho de carácter económico que en este caso no se ve afectado con la omisión de las entidades accionadas frente a la prestación del derecho de salud, debido a que, no ha dejado de recibir su ingreso mensual como miembro de las Fuerzas Militares.

4. IMPUGNACIÓN

Interpuesto el recurso dentro del término contemplado por la norma, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”, quien manifestó lo siguiente :

«[…] analizado el fallo de tutela se observa que la orden proferida en este, ha sido a diferentes entidades, encontrándose entre ellas el Batallón de Infantería No. 32,Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

a diferentes entidades, encontrándose entre ellas el Batallón de Infantería No. 32,Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

sin legitimación en la causa por pasiva, por lo que viene de exponerse, toda vez que al tutelante a través de Apoderada Judicial se le indico además se le brindo documento con el fin de que adelantara las gestiones en aras de obtener el cambio de dispensario y que es objeto de la Acción de Tutela, esto es, en cabeza de DIGSA, la llamada a garantizar la respuesta concreta clara y de fondo, a lo pretendido por el actor, habiendo sido esta efectivamente vinculada a la ACCIÓN DE TUTELA.

También y de forma respetuosa, en aras de una legítima defensa, Honorable Sala del Tribunal Administrativo, solicito rehacer la actuación surtida por el Ad quo para que se notifique en debida forma a esta Unidad Militar.

De otro lado, se solicita respetuosamente, revocar el fallo de tutela, y absolver de cada una de las pretensiones incoadas frente al Batallón de Infantería Nro. 32 “Gral Pedro Justo Berrio”, en atención a que es claro que se está emitiendo una orden para iniciar actuaciones administrativas tendientes a realizar activación del actor como afiliado de una unidad prestadora de servicios de salud en la ciudad de Bogotá de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero como ya se ha indicado a lo largo del presente escrito, al actor ya se indicó y además se brindó certificación para que realizará el trámite de cambio de dispensario que es lo que como Unidad Militar

de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero como ya se ha indicado a lo largo del presente escrito, al actor ya se indicó y además se brindó certificación para que realizará el trámite de cambio de dispensario que es lo que como Unidad Militar ADMINISTRATIVAMENTE, le está llamado a gestionar…» [sic]

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia del poder especial conferido por el accionante . 5.2. Copia de los certificados de incapacidad generados al paciente Eisson Fabián Díaz Chavarro. 5.3. Informe Comando General del Ejército Nacional y remisión a la Dirección Personal del Ejército. 5.4. Informe Dirección Sanidad del Ejército y remisión a la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA).

6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, si declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, si declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el principio de accesibilidad del sistema de salud , para finalmente abordar, iii) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Así, en la tutela objeto de estudio, el señor Edisson Fabián Díaz Chavarro , de condiciones acreditadas en el expediente , quien acude al mecan ismo constitucional, a través de apoderada, para salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, se encuentra legitimado como parte activa dentro del asunto de la referencia .

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

constitucional, a través de apoderada, para salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, se encuentra legitimado como parte activa dentro del asunto de la referencia .

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo con lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentale s1.

1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él comoAccionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

Para la Corte Constitucional, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el

amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso2.

Así, siguiendo lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares:

«(i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos»3.

De conformidad con lo anterior, en el asunto de la referencia, el Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio”, unidad militar en donde el accionante prestó sus servicios y respecto de la cual el solicitante afirmó tener una relación de subor dinación, es susceptible de ser accionada a través de este mecanismo, por lo cual se encuentra demostrada la legitimación por pasiva.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de

desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto5.

Así las cosas, se tiene que en el presente expediente, la falta de asignación de citas médicas al señor Edisson Fabián Díaz Chavarro, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues la falta de atención médica

coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencias T -401 de 2017 y T-373 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -114 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

puede generar un perjuicio irremediable con respecto a su integridad personal y la vida misma, de tal suerte que, la acción de tutel a de la referencia cumple con el requisito de inmediatez .

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

puede generar un perjuicio irremediable con respecto a su integridad personal y la vida misma, de tal suerte que, la acción de tutel a de la referencia cumple con el requisito de inmediatez .

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cu ando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.

En asuntos como el que nos ocupa, jurisprudencia de la Corte Constitucional han sostenido que a través de la acción de tutela no se está promoviendo un pronunciamiento sobre un acto definitivo, pues lo que se cuestiona en esta oportunidad, es una omisión continuada por parte del Ministerio de Defensa, a través de sus autoridades competentes, como ocurre con el debido proceso y la salud en este caso o, en otras palabras, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la inactividad de la administración resulta ser la causa directa

salud en este caso o, en otras palabras, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la inactividad de la administración resulta ser la causa directa de la vulneración de garantías básicas tutelables 7.

6.4. EL PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL SISTEMA DE SALUD

La jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los principios rectores del sistema de salud es el de accesibilidad , como se vislumbra en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, que dispone expresamente que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad”.

La citada ley señala igualmente que l a accesibilidad comprende la no

6 Corte Constitucional, Sentencia T - 244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencia C -1194 de 2001, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, citada en: Sentencia T-287 de 2019, M. P.: Diana Fajardo Rivera.Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica. Aspectos medulares para que cualquier usuario del sistema goce plenamente de su derecho fundamental a la salud 8.

Para la Corte Constitucional, pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud. Es decir, esta Corporación ha

fundamental a la salud 8.

Para la Corte Constitucional, pese a no ser en estricto sentido un servicio médico, el transporte y los viáticos han sido considerados elementos de acceso efectivo y en condiciones dignas a los servicios de salud. Es decir, esta Corporación ha indicado que el reconocimiento de los gastos de tra nsporte guarda una estrecha relación con el principio de acceso al sistema 9. En la Sentencia T-122 de 2021, y en explícita alusión a la Sentencia SU -508 de 2020, se señaló que:

«[C]uando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico»10.

Ahora bien, en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado contra la Dirección de Sanidad Milita r del Ejército Nacional, la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación “ha ordenado a l a Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en

en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación “ha ordenado a l a Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”11.

En la citada Sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y sintetizó lo siguiente :

«(i) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad del sistema desde el momento en que autoriza la prestación de un servicio de salud en

8 Corte Constitucional, Sentencia T -253 de 2022, M. P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU -508 de 2020, M. P.: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T -505 de 2012, T-610 de 2014 y T -495 de 2017. Referidas en: Sentencia T -253 de 2022, M. P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del

un municipio distinto a aquel donde vive el usuario; y, (ii) que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que se le reconozcan los gastos de transporte intermunicipal, pues ello es una dimensión indispensable del acceso efectivo, oportuno y eficaz al servicio de salud»12.

En ese orden, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando el usuario que debe desplazarse a un municipio distinto al que reside (para acceder al servicio o a la tecnología en salud) debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sis tema siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

«(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados»13.

6.6. DEL CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la impugnación, si modifica la sentencia de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor Edisson Fabián Díaz Chavarro , y se declara la falta de legitimación por pasiva del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”, no sin antes referirse a la solicitud de nulidad procesal, previamente resuelto por el Juzgado de Primera Instancia.

En ese orden, al resolver sobre la solicitud de nulidad , en primera instancia se puso de presente que el Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”

En ese orden, al resolver sobre la solicitud de nulidad , en primera instancia se puso de presente que el Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” no cuenta con una página web que dé a conocer al público un canal de notificaciones judiciales , además, de acuerdo con la información contenida en la página web del Ejé rcito Nacional relativa al listado de correos habilitados para notificaciones electrónicas judiciales y de tutelas, se remitió la notificación al buzón de la División Séptima del Ejército Nacional que corresponde al departamento de Antioquia, lugar geográfico en donde se encuentra ubicado el Batalló n de Infantería 32 de la ciudad de Medellín, por lo que al no justificarse actuación u omisión que pu diera nulitar lo actuado , se resolvió declarar no configurada la nulidad por indebida notificación propuesta.

De otra parte, conforme con las remisiones adjuntas a los informes rendidos por el Comando General del Ejército Nacional y la Dirección Sanidad del Ejército, es

12 Corte Constitucional, Sentencia SU -508 de 2020, M. P.: Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -154 de 2014, T-062 de 2017, SU -508 de 2020 y T-122 de 2021.Accionante: Edisson Fabián Díaz Chavarro Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

posible constatar que el Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” conoció de la presente acción constitucional, y pudo conocer también del fallo

Referencia: Exp. No. 110013335020202200297 01

posible constatar que el Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío” conoció de la presente acción constitucional, y pudo conocer también del fallo frente al cual la misma unidad militar presentó impugna ción.

Bajo esta óptica, le asiste razón al juzgado de instancia, que lo acontecido, es una situación interna del Ejército Nacional que no puede hacer se extensiva al Juzgado, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte demandante, máxime cuando se evi dencia que el accionado Batallón bien tuvo conocimiento del fallo del cual solicita su nulidad .

Ahora bien, con respecto a la falta de legitimación en la cau

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