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TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 025 2022 00382 01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 025 2022 00382 01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Guillermo Homen Muñoz Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 025 2022 00382 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor Guillermo Homen Muñoz, actuando en nombre propio, acudió a la acción de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital consagrados en los artículos 29, 48 y 53 de la Carta Política , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), la entidad accionada expidió la Resolución SUB 96403 “Por medio de la cual se resuelve un

fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), la entidad accionada expidió la Resolución SUB 96403 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de una (pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial)”. 1.1.2. De la existencia de dicha resolución el actor se enteró el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuando la accionada remitió a suAccionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo No. 11001310503320220009500 que cursa en el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, copia de dicho acto administrativo. 1.1.3. Por la anterior razón, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se acercó al banco indicado en el acto señalad o, en donde le manifestaron que el pago estaba bloqueado porque no fue reclamado desde el mes de abril de 2022, y ni él ni su apoderado conocían de la existencia de la Resolución SUB 96403 de cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022). 1.1.4. El mismo día, s e acercó a las oficinas de la accionada en la ciudad de Zipaquirá (Cundinamarca), en donde le informaron que debía elevar una petición a esa entidad solicitando que reactivaran la cuenta y dicho trámite

1.1.4. El mismo día, s e acercó a las oficinas de la accionada en la ciudad de Zipaquirá (Cundinamarca), en donde le informaron que debía elevar una petición a esa entidad solicitando que reactivaran la cuenta y dicho trámite demoraba dos (2) meses. 1.1.5. Radicó el formato indicado con el No. 2022_13717132 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 1.1.6. En su caso se han dado las siguientes irregularidades arbitrarias por parte de la accionada:

  • Expedir resolución de pensión, en cumplimiento a una orden judicial, con fecha 05 de abril de 2022, y omitir notificarla al suscrito o apoderado judicial. • Dejar pasar más de cinco (5) meses después de expedida dicha resolución, para ponerla en nuestro conocimiento. • Bloquear el pago de la pensión, a sabiendas de que dicho a cto administrativo solamente fue puesto en conocimiento el 20 de septiembre de 2022. • Imponerme de manera desconsiderada que realice otros trámites para que se me pague la pensión ya reconocida.

1.1.7. Una vez expedida dicha resolución, el cinco ( 05) de abril de dos mil veintidós ( 2022), no se l e notificó en debida forma, y le fue puesta en conocimiento después de más de cinco meses. 1.1.8. Se conculcaron sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues con dicha pensión debe subsistir. 1.1.9. No existen razones válidas ni plausibles para que la accionada se comporte de dicha manera con una persona pensionada, y, más aberrante es la

con dicha pensión debe subsistir. 1.1.9. No existen razones válidas ni plausibles para que la accionada se comporte de dicha manera con una persona pensionada, y, más aberrante es la situación, cuando se obliga a hacer peticiones con el fin de que, hipotéticamente, le resuelvan el caso en unos dos (2) meses. 1.1.10. Una vez reconocida la pensión, al beneficiado se lo debe incluir en nómina a más tardar al mes siguiente, en aras de no afectar el mínimo vital.Accionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

A la fecha han transcurrido más de siete (7) meses, desde la expedición de la Resolución SUB 96403 de cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), sin que haya comenzado a recibir sus mesadas pensionales.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló en su demanda de tutela las siguientes pretensiones:

«PRIMERA.- Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, visiblemente vulnerados por la accionada. SEGUNDA.- En consecuencia, ordenar al representante legal de la accionada, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me incluya en nómina de pensionados; es decir, en la nómina del mes de octubre de 2022, pagadera en el mismo mes […]» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a lo expuesto en la parte motiva. […]»

El citado despacho judicial pudo acreditar que la entidad demandada, a través de oficio N° Bz.2022_13717132-2922921 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) dio respuesta a la petición radicada por el accionante en la que solicitaba su inclusión en nómina de pensionados para el mes de octubre del presente año.

A partir de lo anterior, el a quo sostuvo que en el asunto objeto de estudio se tornaba evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo estaba orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación de la parte actora, quienAccionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

puso de manifiesto lo siguiente:

«1.- No abstante, para que se avoque la impugnación de tutela no se requiera de

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

puso de manifiesto lo siguiente:

«1.- No abstante, para que se avoque la impugnación de tutela no se requiera de formalidad alguna, como sustentar los aspectos de discordia, según lo indica la Corte Constitucional en Auto A114 de 2008 y Auto A005 de 1999, procedo, de todas formas a manifestar mi desacuerdo con la sentencia recu rrida, tal como lo señalo seguidamente.

2.- Me ratifico en cada una de las argumentaciones desglosadas en el escrito inicial de tutela.

3.- Hecha una lectura detenida al fallo impugnado, tenemos, en esencia, dos aspectos:

a) El juez a quo niega la deman da de amparo, bajo el argumento de que existe un hecho superado, fundamentándose en la respuesta a la acción de tutela suministrada por la demandada, quien allegó un oficio en el cual indica en esencia:

“Por lo anterior, nos permitimos informar al juez d e tutela que mediante el oficio 2022_13717132-2922921 del 23 de septiembre de 2022 la Dirección de Nomina de Pensionados le informó a la parte accionante que “una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, esta novedad fue aplicada de forma exitosa en 2022/9/23. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 2022-10”.

b) Con base en lo anterior, el fallador de primera i nstancia concluye: “Por lo tanto,

reflejada en el periodo de nómina 2022-10”.

b) Con base en lo anterior, el fallador de primera i nstancia concluye: “Por lo tanto, no existe vulneración de derecho alguno, cuando la amenaza del derecho ha cesado o desaparecido, como el caso que nos ocupa, en donde la entidad demandada dio respuesta a la pretensión del accionante incluyéndolo en nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2022 como se pudo observar en el oficio allegado.”

5.- Frente a lo anterior, tengo el siguiente reparo:

  • Que el señor juez a quo da por cierto, sin verificar que en efecto sea así, que este caso se ha su perado por el solo hecho de que la accionada informa en un documento de que al suscrito se lo incluye en “nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2022 como se pudo observar en el oficio allegado.”
  • Que, así se presuma la buena fe respecto de lo anterior, en este caso ese principio no basta para concluir de que sea cierto, puesto que en materia de amparo constitucional, el juez de la causa deberá corroborar de que en efecto la vulneración a los derechos ha cesado, y en mi situación esto solame nte se verifica cuando elAccionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

suscrito haya recibido materialmente el pago de las mesadas pensionales, y no con la simple promesa inserta en un documento que no se ha materializado.

6.- Así pues, la acción de tutela ha debido concederse bajo la premisa de que los efectos de la sentencia cesarán cuando, en efecto, el accionante comience a cobrar

la simple promesa inserta en un documento que no se ha materializado.

6.- Así pues, la acción de tutela ha debido concederse bajo la premisa de que los efectos de la sentencia cesarán cuando, en efecto, el accionante comience a cobrar sus mesadas pensionales, cuya omisión ha generado esta demanda de amparo constitucional.

7.- Y es que mi queja, ahora reflejada en esta impugnación, se da porque el día de hoy, 21 de octubre de 2022, acudí al banco BBVA con mi hija ANDREA HOMEN a cobrar las mesadas reconocidas desde marzo de 2022, pero en esa entidad financiera me informaron de que las sumas de dinero concernientes habían sido devueltas a Colpensiones; ante lo cual, acudimos a esta entidad en donde nos indicaron de forma verbal, sin sust ento de veracidad por escrito, de que ese pago se haría por allá el 31 de octubre de 2022 o a comienzos de noviembre de 2022.

8.- Como puede apreciarse, lo señalado por la accionada en el oficio 2022_13717132-2922921 del 23 de septiembre de 2022, pierde veracidad, pues nuevamente deja en el limbo la certeza de cuando se me pagarán mis mesadas pensionales reconocidas desde el 30 de de marzo de 2022, conforme se indica en la resolución que se aportó a esta acción de tutela.

9.- Precisamente la acción de tutela fue instaurada para lograr el pago de las mesadas injustamente retenidas por la accionada, cosa que a la fecha no ha ocurrido.

10.- La accionada ha debido ser seria y conteste con sus argumentos de defensa, y

mesadas injustamente retenidas por la accionada, cosa que a la fecha no ha ocurrido.

10.- La accionada ha debido ser seria y conteste con sus argumentos de defensa, y no dejar a la deriva la decisión de fondo que en mi caso solamente se resuelve una vez se verifique que, en efecto, mis mesadas pensionales retenidas, ya han sido pagadas.

11.- La actitud de la accionada es grosera con el suscrito, además de fraudulenta ante el juzgado, logrando que se haya emitido una sentencia de amparo favorable a sus intereses y en detrimento de los míos.

12.- Por lo anterior, y teniéndose en cuenta de que la accionada se burla así no más del suscrito, que aún sigue vulnerando mis derechos, y que la petición de tutela ha debido concederse pues se declaró un hecho supuestamente superado sobre lo dicho en un oficio [de promesa nada más] y no sobre la efectividad de que el suscrito haya recibido el pago material y real de su pensión de vejez, ruego al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, o la Sala que corres ponda, acceder a las siguientes:

PETICIONESAccionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado.

SEGUNDO: En consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo constitucional, bajo el entendido de que el hecho originario de la acción solamente se supera cuando se verifique real y materialmente el pago de

SEGUNDO: En consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo constitucional, bajo el entendido de que el hecho originario de la acción solamente se supera cuando se verifique real y materialmente el pago de las mesadas pensionales retenidas por la ac cionada y las subsecuentes de ahí en adelante.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución No. SUB 96403 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con prestación definida de una (pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial)”. 4.2. Copia de la certificación de la Dirección de Tesorería de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 4.3. Copia de la respuesta de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar ampara los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar ampara los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado , para finalmente, abordar iii) el caso concreto.Accionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presenta r la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que;

«(la) legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una

«(la) legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

En ese orden de ideas, el señor Guillermo Homen Muñoz, quien actúa en nombre propio, de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente , en la medida que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De conformidad con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones

se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de l o que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la per sona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

Con respecto a la inmediatez, la Corte ha señalado que a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido:

«[la] inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relac ionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe»4.

sentido:

«[la] inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relac ionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe»4.

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor, pese a haber radicado una solicitud requiriendo el pago de su mesada pensional, al momento de presentar el mecanismo no había recibido respuesta ni tampoco inscrito en nómina de pensionados.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

Por lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petic ión, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección , la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO

De tiempo atrás, ha sostenido la Corte Con stitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias:

«[la] orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación»6.

La Corte ha dicho, asimismo, que para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó por cuanto de estos

preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó por cuanto de estos aspectos dependerá que:

«[no] obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión,

6 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006.Accionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior»7.

En ese orden, ha distinguido la Corte al menos dos hipótesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela c esa, desaparece o se supera (i)

confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior»7.

En ese orden, ha distinguido la Corte al menos dos hipótesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela c esa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo (ii) estando en curso el proceso de Revisión ante la Corte Constitucional, así:

«En el primer evento, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado “quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jur isprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia. En el segundo, cuando la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y no lo hubieren hecho, entonces aquella revocará los fallos objeto de examen y concederá la tutela sin importar que no se proceda a impartir orden alguna8».

En este último sentido ha dicho la Corporación que cuando a partir de las pruebas y situaciones que obran en el expediente puede deducirse que los derechos han debido ser protegidos y no lo fueron por parte de los jueces de instancia debe entonces proceder a revocarse el fallo de segunda instancia. No se imparte orden alguna tendiente a proteger los derechos por cuanto se infiere que la vulneración ha cesado, desaparecido o se ha superado9.

5.5 CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que

alguna tendiente a proteger los derechos por cuanto se infiere que la vulneración ha cesado, desaparecido o se ha superado9.

5.5 CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Guillermo Homen Muñoz.

Al respecto, el accionante, en la sentencia impugnada señaló que el a quo da por cierto, sin verificar que en efecto sea así , que este caso se ha superado por el solo hecho de que la accionada informa en un documento de que al suscrito se lo incluye en “nómina de pensionados a partir del mes de octubre de 2022 como se pudo observar en el oficio allegado”.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2003, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-988 de 2007, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.Accionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

Igualmente, puso de presente que así se presuma la buena fe con respecto de lo anterior, en este caso ese principio no basta para concluir de que sea cierto, puesto que en materia de amparo constitucional, el juez de la causa deberá corroborar de que en efecto la vulneración a los derechos ha cesado, y en mi situación esto solamente se verifica cuando el suscrito haya recibido

puesto que en materia de amparo constitucional, el juez de la causa deberá corroborar de que en efecto la vulneración a los derechos ha cesado, y en mi situación esto solamente se verifica cuando el suscrito haya recibido materialmente el pago de las mesadas pensionales, y no con la simple promesa inserta en un documento que no se ha materializado.

De conformidad con las pruebas aportadas al presente expediente, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante oficio de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) bajo el radicado: BZ2022_13717132-2922921, informó al peticionario Guillermo Homen Muñoz, que la aplicación de la novedad se vería reflejada en el período de nómina de octubre de 2022.

No obstante, la parte actora en su impugnación manifestó que el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós ( 2022), acudió al banco BBVA para cobrar las mesadas reconocidas desde marzo de esa anualidad , pero en dicha entidad financiera l e informaron que las sumas de dinero concernientes habían sido devueltas a Colpensiones sin sustento de veracidad por escrito, de que ese pago se haría el treinta y uno (31) de octubre o a comienzos de noviembre de dos mil veintidós (2022).

En este escenario, frente a la petición radicada por el actor en Colpensiones se presentaría la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la accionada antes de proferirse la sentencia de primera instancia, allegó oficio de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) bajo el radicado:

presentaría la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la accionada antes de proferirse la sentencia de primera instancia, allegó oficio de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) bajo el radicado: BZ2022_13717132-2922921 en el que informa que a partir de octubre de esa anualidad el accionante sería incluido en nómina de pensionados.

No obstante, la amenaza a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor no han sido superadas, puesto que en el mes de octubre de 2022 se acercó a la entidad financiera para recibir el pago de su mesada pensional sin que ello fuera posible.

En ese orden, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se vulnera el mínimo vital con la demora en la inclusión en nómina deAccionante: Guillermo Homen Muñoz

Accionada: Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335025202200382 01

pensionados, comoquiera que:

«El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una

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