TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 029 2022 00039 01-(17-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Exp. No. 11001 33 35 029 2022 00039 01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Grupo Médico Laboral de Bogotá y la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 35 029 2022 00039 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Bogotá , mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
La señora Luz Enith Ortega Valiente, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al diagnóstico definitivo, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
al diagnóstico definitivo, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – Grupo Médico Laboral de Bogotá y la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Ingresó a la Policía Nacional el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), se encuentra vinculada al Sistema de Salud de esaAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
institución, en condición de intendente retirada a través de la R esolución N.º 03093 de primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014). 1.1.2. En la actualidad sufre de quebrantos de salud e inestabilidad emocional, por una patología que le fue diagnosticada en el pasado y calificada de manera errónea en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 11573, denominada Leucemia Linfoide, y en consecuencia se ha visto afectada su calidad de vida social y laboral. 1.1.3. El seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se materializó el Acta de la Junta Médico Laboral No. 11573, evidenciándose en las conclusiones que fue valorada al parecer en buenas condiciones generales, y recibiendo el diagnóstico de Leucopenia más Neutropenia autoinmune así:
de la Junta Médico Laboral No. 11573, evidenciándose en las conclusiones que fue valorada al parecer en buenas condiciones generales, y recibiendo el diagnóstico de Leucopenia más Neutropenia autoinmune así:
«VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes -Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.
ANTECEDENTES DE CERVICALGIA CRONICA CON ESCOLIOSIS CERVICAL Y
HERNIA DISCAL C4 -C5 Y CANAL ESTRECHO 2. ANTECEDENTES DE
RESECCION PTERIGIO OJO DERECHO SIN SECUELA S VALORABLES 3.
ANTECEDENTES DE PRESBICIA, AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION 20/20
EN AMBOS OJOS SIN SECUELAS VALORABLES. 4. ANTECEDENTES DE
SINDROME DE TUNEL CARPIANO LEVE BILATERAL DE PREDOMINIO
DERECHO. 5. ANTECEDENTES DE AUDICION NORMAL CON PROMEDIO
TONAL AUDITIVO (PTA) OIDO DERECHO DE 14.28 DECIBELES Y OIDO IZQUIERDO DE 1.85 DECIBELES SIN SECUELAS VALORABLES. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Articulo JML ANTERIOR, REUBICACION LABORAL NO APLICA POR SER RETIRADO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TRECE PUNTO OCHENTA Y SEIS PORCIENTO 13.86% Total: TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y SESIS PORCIENTO 33.36% D.
laboral de: Actual: TRECE PUNTO OCHENTA Y SEIS PORCIENTO 13.86% Total: TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y SESIS PORCIENTO 33.36% D.
Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/198 9, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. GRUPO 1 ARTICULO 77 HUESOS Y ARTICULACIONES SECCION C CUELLO NUMERAL 1-042 LITERAL a 2 ÍNDICES. A.2. NO AMERITA
ASIGNACION DE INDICE LESIONAL. A.3. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE
LESIONAL. A.4. GRUPO 4. ARTICULO 80. SISTEMA NERVIOSO. SECCION D NERVIOS PERIFERICOS MIEMBROS SUPERIORES NUMERAL 4-191 LITERAL a 5 ÍNDICES. A.5. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL. 10/11 NOTA:
EL NUMERAL A.1 Y A4 ESTAN RELACIONADOS COMO ENFERMEDAD COMUN»
Con fundamento en lo anterior, s e evidencia un mal diagnóstico y en consecuencia un error colosal por parte de los galenos de la Junta Medico Laboral, toda vez que existe un soporte médico que es la historia clínica, la madre de las pruebas, y exámenes externos indicando que la patología queAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Laboral, toda vez que existe un soporte médico que es la historia clínica, la madre de las pruebas, y exámenes externos indicando que la patología queAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
debió ser valorada era Leucemia Linfoide y no Leucopenia más Neutropenia autoinmune. Así las cosas, no es congruente la valoración resultante de los antecedentes médicos otorgado por el cuerpo colegiado, en torno a la disminución de la capacidad física — psicológica y los índices causados, pues a toda luz se evidencia que no es tá acorde con lo consagrado en el Decreto Ley 094 de 1989, máxime cuando se diagnosticó de manera inadecuada la patología y por ende el tratamiento otorgado fue ineficaz. 1.1.4. Dejó trazabilidad de la existencia de la patología, con el estudio mediante una consulta médica en el Ministerio de la Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología, de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) “Por el Control del Cáncer”, lugar donde se le realizaron estudios médicos y exámenes físicos, obteniendo como resultado un diagnóstico de: “DX – LEUCEMIA DE LINFOCITOS GRANDES GRANDULARES”, suscrito por el profesional de la salud Marco Antonio Grajales Buitrago. 1.1.5. Es evidente que un diagnóstico de cáncer (DX – LEUCEMIA DE LINFOCITOS GRANDES GRANDULARES), puede afectar la salud emocional de los pacientes, las familias y los cuidadores. Los sentimientos
1.1.5. Es evidente que un diagnóstico de cáncer (DX – LEUCEMIA DE LINFOCITOS GRANDES GRANDULARES), puede afectar la salud emocional de los pacientes, las familias y los cuidadores. Los sentimientos comunes durante esta exp eriencia que cambia la vida incluyen ansiedad, angustia y depresión. Los roles en el hogar, la escuela y el trabajo pueden afectarse seriamente, m áxime cuando la Junta M édico Laboral la calificó con una patología que no ostentaba. 1.1.6. El dieciocho (18) de octu bre de dos mil siete (2007) se evidenció una anamnesis de la histórica clínica de la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional que expresa lo siguiente: «HEMATOLOGIA LEUCOPENIA SEVERA CON NEUTROPENIA ASOCIADA A ETNIA + AUTOINMUNE. BX DE GLANDULA SALIVAL (FEB06) CON DX E S.
SJOGREN. MAS HIPOCOMPLEMENTENIA Y LEUCOPENIA. RECIBE
DEFLAZACORT 12 MGS, ACIDO FOLICO 5 MGS, CALCIO CARBONATO.
REFIERE CONTINUAR ASINTOMATICA DESDE LO HEMATOLOGICO, ADINAMIA OCACIONAL. TRAE DEL 10 10 07 GB DE 1900. CAN DE 490. LIN DE 1100. HB DE 11,9 VOL NORMALES PLA DE 392000. RDW DE 23%. TSH DE 1,87 LDH DE 150.» (Visible a folio No. 75 de 685 de la historia médica) 1.1.7. Para el año 2010, inició un tratamiento con el galeno Leonardo José Enciso Olivera, quien, al realizar un análisis de su h istoria clínica de la Dirección
(Visible a folio No. 75 de 685 de la historia médica) 1.1.7. Para el año 2010, inició un tratamiento con el galeno Leonardo José Enciso Olivera, quien, al realizar un análisis de su h istoria clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y demás antecedentes, solicitó el procedimiento de una nueva biopsia de la medula ósea y posteriormente en consulta de control le informó que los estudios arrojaron como resultado el diagnóstico de Leucemia Linfoide T. 1.1.8. Así las cosas, luego de varias consultas por la especialidad de “Hematología” en el Hospital Central de la Policía Nacional para elAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) fue atendida por el galeno Yhonny Roberto Cárden as Rodríguez, quien expres ó el diagn óstico de “C951 LEUCEMIA CRONICA CELULAS DE TIPO NO ESPECIFICADO” en la historia clínica. 1.1.9. El yerro cometido en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 11573 por parte de los galenos, es claramente perjudicial, toda vez que el diagnóstico equívoco no le ha permitido un goce pleno de su capacidad psicofísica, vulnerando su derecho a la vida, al diagnóstico definitivo, a la salud y a la dignidad humana. 1.1.10. Introduciendo al cuadro que es el resumen de eventos frente a la patología señalada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la
dignidad humana. 1.1.10. Introduciendo al cuadro que es el resumen de eventos frente a la patología señalada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la patología señalada tiene un diagnóstico especifico y aunado a ello un tratamiento médico. Por otra parte, cabe resaltar que también fue agregado la especialidad y médico especiali sta que realizó dichos exámenes médicos, así como la etiología de las mismas, es decir, lo que la causo o pudo haber causado.
Como se puede evidenciar en el cuadro anterior, la patología no se encuentra asignada en el Acta Junta Médico Laboral No. 11573 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), aun cuando la misma ha dejado secuelas en su cuerpo y organismo, a nivel hematológico e inclusive en el sistema óseo. 1.1.11. En vista de la no valoración ni diagnóstico de la patología de Leucemia de Linfocitos T grandes granulares por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) se trasladó a la Clínica Marly, por la especialidad de Hematología, siendo atendida por el profesional de la salud Se rgio Felipe Ardila Robles, por una orden de procedimiento para un estudio de citometría de flujo en sangre periférica, donde se ve reflejado el diagnóstico de leucemia de linfocitos t grandes granulares, sin embargo hasta la fecha, ha transcurrido un tiemp o prudencial y no se le ha programado la realización de ningún tipo de tratamiento.Accionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
granulares, sin embargo hasta la fecha, ha transcurrido un tiemp o prudencial y no se le ha programado la realización de ningún tipo de tratamiento.Accionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
1.1.12. En relación con lo anterior, realizó una nueva solicitud de convocatoria a Junta Médico Laboral, radicada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) bajo el No. GS-2021-069435-MEBOG, toda vez que no se le valoró la patología correspondiente de leucemia linfoide, sino siendo aún más grave la situación, se le realizó una valoración de manera erronea e inexistente, referente a la patología de leucopenia y neut ropenia, tal y como se evidencia dentro del material probatorio anexo a la presente acción. 1.1.13. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Junta Médico Laboral emitió la siguiente respuesta mediante correo electrónico: «En atención al oficio en mención donde solicita "convocatoria a junta médico laboral..." me permito informar que revisados los antecedentes médico laborales y los sistemas de información SISAP (sistemas de información sanidad policial), SIJUME por una autoridad médico la boral, evidenciando que no es viable atender favorablemente la solicitud teniendo en cuenta que su patología hematológica fue calificada mediante junta médico laboral No. 1229 del 27/08/2007 y ratificada por la segunda instancia en Tribunal Médico Laboral 6785 folio 255 del 24/04/2014
calificada mediante junta médico laboral No. 1229 del 27/08/2007 y ratificada por la segunda instancia en Tribunal Médico Laboral 6785 folio 255 del 24/04/2014 leucopenia crónica, las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables como lo estipula el Decreto 1796 del 2000…» 1.1.14. Se puede evidenciar que la accionada de manera caprichosa, no reconoce el error tan grave que cometió, al calificar indebidamente con una patología que no corresponde, en consecuencia, al no recibir el tratamiento adecuado ni la atención medica pertinente, inclusive con un tratamiento que podría estar agravando su situación médica, vulnerando así sus derechos fundamentales. 1.1.15. Por todo lo dilucidado en los acápites anteriores, es evidente que su estado de salud no es el más adecuado, toda vez que se encuentra desprotegida y vulnerada, llegando a sentir agobio, temor y preocupación sobre el mal diagnóstico otor gado por parte de la hoy accionada, lo que conlleva a generar un estrés e incertidumbre en su calidad de vida social y laboral.
2. PRETENSIONES
A partir de los hechos descritos, la parte actora solicitó lo siguiente:
«Bajo esta perspectiva, se solicitará de manera respetuosa a su honorable despacho TUTELAR mis derechos fundamentales a DERECHO A LA VIDA DERECHO AL DIAGNOSTICO DEFINITIVO, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. y en consecuencia se ORDENE a la accionada realizarme una nueva valoración médica por parte del colegiado médico de la PolicíaAccionante: Luz Enith Ortega Valiente
A LA DIGNIDAD HUMANA. y en consecuencia se ORDENE a la accionada realizarme una nueva valoración médica por parte del colegiado médico de la PolicíaAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
Nacional y en consecuencia se ordene efectuar la correspondiente JUNTA MEDICO LABORAL ante la patología LEUSEMIA LINFOIDE.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído […]»
Para el mencionado despacho judicial, la acción de tutela presentada por la señora Luz Enith ortega Valiente, no es el medio idóneo para resolver lo aquí planteado, por lo que la misma se torna improcedente, en razón a que este mecanismo excepcional de protección no está llamado a sustituir el agotamiento de las actuaciones que se deben adelantar en sede administrativa; como en el caso de autos, en donde la parte actora busca que , por vía de tutela, se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía, al Grupo Médico Laboral Bogotá, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la realización de una nueva valoración médica por parte del colegiado médico de la Policía Nacional y programación de una nueva Junta
Médico Laboral Bogotá, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la realización de una nueva valoración médica por parte del colegiado médico de la Policía Nacional y programación de una nueva Junta Médico Laboral ante la patología Leucemia Linfoide, respectivamente; circunstancia que materializa lo que la Alta Corporación ha descrito como una intención de suplir la inactividad del interesado mediante el ejercicio de una acción de Tutela.
De otra parte, el a quo advirtió que la parte actora no allegó pruebas que demostrasen la presencia de un perjuicio irremediable que con un fallo condenatorio por parte de esta instancia se evitaría, o que los derechos fundamentales de la accionante se encuentren en estado de am enaza o sean susceptibles de ser restablecidos en caso de que se hayan conculcado, haciendo necesaria la protección inmediata a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
4. IMPUGNACIÓN
Interpuesto el recurso dentro del término contemplado por la norma, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la accionante, quien manifestó lo siguiente:
«[De] conformidad con la citada decisión emitida por el A -Quo, me permito manifestar que la misma es contraria a derecho y por ende afecta mi garantía de índole constitucional DERECHO A LA VIDA DERECHO AL DIAGNOSTICO DEFINITIVO, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA todaAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
DEFINITIVO, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA todaAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
vez que el fallador de primera instancia se equivoca en su apreciación, al manifestar que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver lo peticionado, siendo un mecanismo excepcional de protección no está llamado a sustituir el agotamiento de las actuaciones que se deben adelantar en sede admin istrativa, por lo tanto, indico que no pretendo con la acción de tutela llevar a cabo una tercera instancia, sino por el contrario lo que busco es que se me garanticen mis derechos fundamentales A LA VIDA, DERECHO LA SALUD, DERECHO AL DIAGNOSTICO Y A LA DI GNIDAD HUMANA, y que la accionada acoja mis garantías constitucionales con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.
CUARTO: En atención a ello, reitero una vez más que con la presentación de la referida acción constitucional, no pretendo subsanar errores que aparentemente afirma el despacho, toda vez que en ningún momento se han presentado, pues lo que busco evidentemente es que la accionada cumpla con su deber de garantizar mis derechos fundamentales y efectuar de manera correcta la Junta Medico Laboral, y en ella incluir de forma específica mi patología, pues no es admisible que teniendo conceptos de diferentes galenos particulares, quienes afirman la existencia de la patología LEUCEMIA LINFOIDE, la accionada se rehusé a emitir un nuevo concepto, no entiendo las razones por las cuales la entidad se niega rotundamente,
conceptos de diferentes galenos particulares, quienes afirman la existencia de la patología LEUCEMIA LINFOIDE, la accionada se rehusé a emitir un nuevo concepto, no entiendo las razones por las cuales la entidad se niega rotundamente, a emitir dicho concepto.
QUINTO: Conforme a ello, es menester exteriorizar que procedí a presentar la respectiva acción constitucional, toda vez que NO EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, IDÓNEO Y EFICAZ para hacer valer mis derechos y garantías de índole fundamental, por lo que según la Sentencia T -205 del 2019, la acción de tutela procede con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese sentido, manifiesto que estaría inmerso un perjuicio irremediable, toda vez que de no darse el correspondiente trámite y tutelar mis derechos fundamentales, me vería bastante afectada, toda vez que al no efectuarse en debida forma la nueva Junta Médico Laboral, se estaría desconociendo de manera flagrante mis garantías constitucionales pues con ello, la enfermedad de LEUCEMIA LINFOIDE, avanzaría constantemente sin que con ello se efectué el trámite y tratamiento correspondiente al ser una enfermedad catastrófica, toda vez que la mism a es un tipo de cáncer presente en la sangre y la médula ósea. […]
DECIMO: Reitero una vez más, que en fecha 06 de diciembre de 2018, se materializo el Acta de la Junta Médico Laboral No. 11573, evidenciándose un mal diagnostico por parte de la accionada, pues no valoro en debida forma la patología de LEUCEMIA LINFOIDE, desconociéndola al tener conocimiento que la misma es una enfermedad catastrófica.
diagnostico por parte de la accionada, pues no valoro en debida forma la patología de LEUCEMIA LINFOIDE, desconociéndola al tener conocimiento que la misma es una enfermedad catastrófica.
Por lo tanto, y en consecuencia al error materializado por parte de los galenos de la Junta Medico Labora l, allego nuevamente el soporte médico que es la historiaAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
clínica, y exámenes externos indicando que la patología que debió ser valorada era LEUCEMIA LINFOIDE y no Leucopenia más Neutropenia autoinmune.
Por lo tanto su señora es evidente que La Junta Médi co Laboral de la Policía Nacional, al realizarme la evaluación psicofísica, OMITIÓ hacer una valoración objetiva y minuciosa, basada en el marco legal, de mis antecedentes y conceptos por la especialidad de HEMATOLOGÍA, en atención que no se me valoro la patología y concepto medico de LEUCEMIA LINFOIDE, afectando mis garantías de índole fundamental.
DECIMO PRIMERO: Bajo ese entendido, es evidente que la accionada vulneró de manera flagrante mis derechos fundamentes, en atención a que de manera caprichosa, no reconoce el ERROR tan grave que cometió, al calificarme indebidamente con una patología que no corresponde, en consecuencia no recibir el tratamiento adecuado ni la atención medica pertinente, inclusive con un tratamiento que podría estar agravando mi situación médica, causándome con ello un perjuicio irremediable, siendo responsable en primera medida la accionada.
el tratamiento adecuado ni la atención medica pertinente, inclusive con un tratamiento que podría estar agravando mi situación médica, causándome con ello un perjuicio irremediable, siendo responsable en primera medida la accionada.
DECIMO SEGUNDO: Por todo lo dilucidado en los acápites anteriores, es evidente que mi estado de salud no es el más adecuado, toda vez que me encuentro desprotegida y vulnerada, llegando a sentir agobio, temor y preocupación sobre el mal diagnostico otorgado por parte de la hoy accionada, lo que conlleva a generar un estrés e incertidumbre en mi calidad de vida social y laboral.
[…]
DECIMO CUARTO: De conformidad con ello, manifiesto a su honorable despacho que mi estado de salud ha desmejorado continuamente, ante la falta de atención oportuna y ausencia de un diagnóstico pertinente, toda vez que, no he recibido el tratamiento correspondiente , siendo indispensable que se me realice una nueva valoración para que me permitan el goce pleno de mis capacidades psico - físicas, derecho a la salud, y el derecho pleno a mi dignidad humana.
De igual manera, es preciso indicar nuevamente que he dedicado tiempo suficiente para cumplir con todos los exámenes y citas médicas necesarias para que se me reconozca la patología correspondiente ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, pero esta SE NIEGA A RESPETAR mi DERECHO A LA VIDA,
DERECHO AL DIAGNOSTICO DEFINITIVO, DERECHO A LA SALUD, DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA.» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
DERECHO AL DIAGNOSTICO DEFINITIVO, DERECHO A LA SALUD, DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA.» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad de la PolicíaAccionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
Nacional. 5.2. Copia de los exámenes médicos externos. 5.3. Copia de la petición radicada e l diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y remitida a través de correo electrónico con la misma fecha solicitando una nueva valoración de Junta Médico Laboral. 5.4. Copia de la respuesta del jefe del Grupo Médico Laboral N.º. GS-2021412475/UPRES-GUMEL-3.1 5.5. Copia del Acta de Junta Medico Laboral No. 11573 de seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el prese nte asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , si revoca la sentencia de tutela de primera
consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , si revoca la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vida, al diagnóstico definitivo, a la salud y la dignidad humana de la señora Luz Enith Ortega Valiente, ordenando en consecuencia a la entidad accionada, a utorizar y convocar una Junta Médico Laboral por la patología “Leucemia Linfoide”.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) reglas jurisprudenciales en materia de valoración de la pérdida de capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, (iii) Derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, para finalmente abordar (iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
Así las cosas, en la tutela objeto de estudio, la señora Luz Enith Ortega Valiente, de condiciones acreditadas en el expediente, actuando en nombre propio, acudió al mecan ismo constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral de la Pol icía Nacional , en consecuencia, se encuentra legitimada como parte activa dentro del asunto de la referencia.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo con lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
De esta forma , se encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, se encuentran legitimadas como parte pasiv a en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que se les atribuye la presunta vulneración de los
Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, se encuentran legitimadas como parte pasiv a en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de t utela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar
1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él com o coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Luz Enith Ortega Valiente Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
que se desnaturalice la acción de tutela»2. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de
Referencia: Exp. No. 110013335029202200039 01
que se desnaturalice la acción de tutela»2. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado distintos lap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.