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TA CUN - Exp. No. 11001 33 37 043 2022 00211 01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Exp. No. 11001 33 37 043 2022 00211 01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: David Humberto González Castillo

Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Referencia: Exp. No. 11001 33 37 043 2022 00211 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el representante de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el quince (15) de julio de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil del señor David Humberto González Castillo .

1. ANTECEDENTES

El señor David Humberto González Castillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamental es al mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso, dignidad humana, vida digna, trabajo y derecho de petición, presuntamente vulnerado s por la Di rección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca – DESAJ; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca – DESAJ; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue retirado del servicio del Juzgado Octavo (8º) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,Accionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

donde se encontraba vinculado legal y reglamentariamente en provisión en el cargo de escribiente, pero se le notifica el acto administrativo que liquida las cesantías, hasta el seis (6) de oc tubre de dos mil veintiuno (2021), encontrándose vencidos los términos de la Ley 1071 de 2006. 1.1.2. Desde esa fecha hasta el veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) estuvo sin empleo, hasta cuando cubrió una incapacidad, hasta el dos (2) de diciembre de ese mismo año en el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad. 1.1.3. Situación de hecho que pus o de presente a la DESAJ, mediante envió de mensaje de datos, desde el correo institucional del despacho, adjuntando dos (2) archivos Zip, donde se aporta la documental y se informa en el asunto “DOCUMENTOS POSESIÓN CARGO DE ESCRIBIENTE”. 1.1.4. El siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), requieren al despacho

asunto “DOCUMENTOS POSESIÓN CARGO DE ESCRIBIENTE”. 1.1.4. El siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), requieren al despacho señalando que hacen falta documentos. 1.1.5. Se da respuesta a dicho requerimiento en el mismo cuerpo del correo el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y aportó lo requerido. 1.1.6. Ante la falta de respuesta por parte de la DESAJ, nuevamente remitió todos los documentos el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). 1.1.7. Al momento de instaurar la tutela no había recibido el pago de los días trabajados y no pagados con respecto de la incapacidad que cubrió y pese a los reiterados requerimientos enviados desde el correo institucional de la célula judicial, con el agravante que en la DESAJ no hay rastro de dicha experiencia laboral, y no se ha emitido acto administrativo que liquide las cesantías definitivas de esos días, por lo que resulta aplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. 1.1.8. El seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), fue nombrado en provisión en el cargo de escribiente mediante Resolución N° 21 de ese año . 1.1.9. El trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) volvió a requerir a la DESAJ, adjuntando los correos remitidos a la DESAJ desde el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) al siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), y requiriendo a la accionada para que info rmará si ya

de noviembre de dos mil veintiuno (2021) al siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), y requiriendo a la accionada para que info rmará si ya estaba vinculado a ese d espacho judicial, sin respuesta a la fecha de interposición de la tutela. 1.1.10. Se radicaron todos los documentos en una plataforma digital, el día seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), encontrándose en nómina para ese mes, pero sin consignación de su salario, el cual le informan que sería pagado dicho rubro en una nómina adicional. 1.1.11. Pese a haber radicado los documentos en términos para lasAccionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

novedades, era menester de la accionada consignar normal e igual que todos sus compañeros a quienes se les adelantó su salario el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) , por lo que fue a ventanilla ese mismo día, y le informaron que efectivamente había radicado los documentos en términos, pero que por error de ellos, no se habían registrado normalmente, por lo que ef ectuarían el pago en nómina adicional. 1.1.12. El treinta (30) de junio de junio de dos mil veintidós (2022), se acercó a Talento Humano, donde le informaron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había rechazado el pago, sin razón aparente, pues sus documentos fueron radicados en término y ante una plataforma digital que

a Talento Humano, donde le informaron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había rechazado el pago, sin razón aparente, pues sus documentos fueron radicados en término y ante una plataforma digital que no rechazó ninguno ni requirió nada adicional, por lo que le informaron que debía esperar a que se hiciera un nuevo relanzamiento de nómina. 1.1.13. En ese orden, considera que la administración vulneró sus garantías constitucionales sin haber una justificación legal para dicha mora, y así mismo, a la fecha se encuentra endeudado, sin víveres para suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar, sin pagar el canon de arrendamiento al propiet ario del apartamento donde reside por lo cual resulta clara la vulneración de sus garantías constitucionales ante la mora injustificada presentada en el pago de su salario y la sanción a la que hace referencia, dada la inoperante actuación administrativa efectuada por el Administrador DESAJ.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló la siguiente pretensión :

«1. Sírvase declarar la vulneración de derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y MOVIL; IGUALDAD; DEBIDO PROCESO; DIGNIDAD H UMANA; VIDA DIGNA; TRABAJO Y DERECHO DE PETICIÓN, en mí persona y de paso en los mí núcleo familiar.

2. Ordene de manera inmediata el pago de mí salario y los días trabajados y no pagados desde el 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2021, con ocasión a u na incapacidad, así mismo solicitó se acredite dicha experiencia laboral.

2. Ordene de manera inmediata el pago de mí salario y los días trabajados y no pagados desde el 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2021, con ocasión a u na incapacidad, así mismo solicitó se acredite dicha experiencia laboral.

3. Dado que la accionada DESAJ no puede acreditar el pago de la cesantía definitiva o parcial respecto de los días laborados y no pagados, desde el año 2021, resulta aplicable la sanción establecida en los términos reglados en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, en consecuencia, solicitó su declaratoria aplicando dicha sanción y ordené usted el pago de la misma dado que la accionada no acreditó el pago de dicho rubro en los 45 días hábiles.Accionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

4. Ordené de manera inmediata al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aceptar la documental aportada a la DESAJ y que se efectúe el respectivo reembolso de mi salario.

5. Ordené a la DESAJ resolver de fondo las peticiones incoadas en el acervo probatorio, conforme lo establecido la Ley 1755 de 2015, y que a la fecha no ha tramitado ni notificado en debida forma.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente :

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al MINIMO VITAL Y MOVIL del

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente :

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al MINIMO VITAL Y MOVIL del señor DAVID HUMBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.204.448, quien actúa en nombre propio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , que en un término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, remita con destino a este Juzgado, acreditación del pago del mes de junio de 2022 y copia de la solicitud efectuada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual requiera los de dineros para cubrir los rubros correspondientes al pago de los días 29 de noviembre a 3 de diciembre de 2021, tanto por concepto de salarios, como por cesantías del señor DAVID HUMBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.

TERCERO: CONMINAR a la DIRECCIÓN EJE CUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, que, en un término perentorio, posterior a la recepción de la autorización remitida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de efectivo cumplimiento al pago de los salaros correspondientes a los días laborados por el accionante entre

que, en un término perentorio, posterior a la recepción de la autorización remitida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de efectivo cumplimiento al pago de los salaros correspondientes a los días laborados por el accionante entre el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2021, allegando informe de cumplimiento a este Despacho.

CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LOS D EMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, no obstante, EXHORTAR a la entidad, para que otorgue prioridad a laAccionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

autorización de pago de vigencias expiradas de las que trata la presente providencia […]»

En su parte considerativa, el juzgado de instancia concluyó que , hasta tanto la entidad accionada, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, no acredite plenamente el cumplimiento de las obligaciones laborales con el señor David Hum berto González Castillo , la conculcación de los derechos invocados continua .

Por tal razón, aunque el a quo decantó que se deben impulsar trámites legales para lograr la efectividad de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido

conculcación de los derechos invocados continua .

Por tal razón, aunque el a quo decantó que se deben impulsar trámites legales para lograr la efectividad de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, dignidad humana y trabajo del señor González Castillo , lo cierto es que, persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y mó vil.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Cuarenta y (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugn ación presentada por la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público , quien manifiest ó lo siguiente:

«[El] Ministerio de Hacienda y Crédito Público es respetuoso de las decisiones judiciales, no obstante frente a lo relacionado en el numeral quinto “EXHORTAR a la ent idad, para que otorgue prioridad la autorización de pago de vigencias expiradas de las que trata la presente providencia” nos apartamos respetuosamente por las consideraciones que son expuestas por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional en el memorando del 19 de julio de 2022, así:

“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expide ningún tipo de autorización para el pago de vigencias expiradas, lo cual corresponde al jefe de cada órgano. Al respecto la Ley 2159 de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2022”, dispone:

“ARTÍCULO 49o. Sin perjuicio de la responsabil idad fiscal y disciplinaria a que haya

recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2022”, dispone:

“ARTÍCULO 49o. Sin perjuicio de la responsabil idad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los m ismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas".

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestalAccionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni regi stro presupuestal.

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la

de “Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contrataría General de la República.

En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

PARÁGRAFO. Este artículo tam bién aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una participación del 90 por ciento o más.”

Así las cosas, cuando en vigencias anteriores no se haya realiza do el pago de obligaciones adquiridas, y sobre las mismas no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.

Por tanto, la figura de pago de pasivos exigibles – vigencias expiradas, se refiere a los casos en los que, habiendo compromisos legalmente adquiridos por una entidad en una determinada vigencia fiscal, o cuando existe una obligación originada en la ley, no se realiza el pago dentro de la vigencia respectiva, correspondiéndole al jefe del órgano verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos citados en la norma transcrita.”

3. Petición

Por lo anteriormente expuesto, solicito al señor Juez revocar parcialmente e l

del órgano verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos citados en la norma transcrita.”

3. Petición

Por lo anteriormente expuesto, solicito al señor Juez revocar parcialmente e l numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de tutela del 15 de julio de 2022, suprimiendo lo correspondiente a la exhortación contenida en el mismo, por las razones de orden presupuestal manifestadas anteriormente.»Accionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución de veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), emanada por el Juzgado Octavo Laboral de éste Circuito Judicial. 4.2. Copia de la Resolución de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada por el Juzgado Veinticuatro Laboral de éste Circuito Judicial. 4.3. Copia del Acta de Posesión de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Captura de pantalla de un mensaje de datos allegando la documental para el nombramiento de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4.5. Copia del requerimiento atendido por el accionante el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 4.6. Copia del record de mensajes enviados a la DESAJ desde el treinta (30) de

4.5. Copia del requerimiento atendido por el accionante el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 4.6. Copia del record de mensajes enviados a la DESAJ desde el treinta (30) de noviembre de dos mi l veintiuno (2021) al siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). 4.7. Copia de la Resolución Veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) emanada del Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá . 4.8. Copia del Acta de Posesión de seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). 4.9. Copia de los mensajes de datos recibidos el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021). 4.10. Copia del Acto Admi nistrativo DESAJBOR21 -2403-2502 – Cesantías Definitivas.pdf 4.11. Captura de pantal la del mensaje informando que se encuentra incluido en nómina de junio de 2022. 4.12. Copia del desprendible de nómina del mes de junio de 2022.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, queAccionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con la impugnación presentada por la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si revoca parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia , suprimiendo lo correspondiente a la exhor tación contenida en la impugnada providencia.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el pago de pasivos exigibles – vigencias expiradas , para finalmente, abordar iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier per sona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. Sobre el particular, la Corte

cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional , en sentencia de tutel a T-416 de 1997, estableció que;

«(la) legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

En ese orden de ideas, el señor David Humberto González Castillo , quien actúa en nombre propio, de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente , en la medida que considera vulnerado sus derechos fundamentales.

1 Corte Constitucional, Sentencia T -416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.

en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.

De conformidad con lo anterior, la Administra ción Judicial de Bogotá y Cundinamarca , se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente proceso constitucional , por la vulneración señalada por el actor, no obstante, en el presente trámite constitucional debía vincularse a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la cartera que autoriza vigencias expiradas .

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 3.

Con respecto a la inmediatez, la Corte ha señalado que a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual 4.

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que la parte actora, a raíz de la falta de pago de sus salarios y otros tiempos laborados se encontraba gravemente afectados sus derechos al mínimo vital y móvil, en consecuencia la situación desfavorable del accionante al momento de interponer la acción de tutela era continua y actual .

sus salarios y otros tiempos laborados se encontraba gravemente afectados sus derechos al mínimo vital y móvil, en consecuencia la situación desfavorable del accionante al momento de interponer la acción de tutela era continua y actual .

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el supe rior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciemb re de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T -462 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, como quiera que la jurispru dencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuan do:

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo tr ansitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales»5.

En ese orden, la tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, pese a la idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuenta el autor, de acudir a ellos se hubiese producido un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de acuerdo con la relación fáctica expuesta y lo probado en primera instancia.

5.4 EL PAGO DE PASIVOS EXIGIBLES – VIGENCIAS EXPIRADAS

Esta figura se presenta, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, por las siguientes situaciones:

Esta figura se presenta, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, por las siguientes situaciones:

«1). Que no se haya constituido la Reserva Presupuestal o la Cuenta por Pagar correspondiente, 2). Que pese a haberse constituido oportunamente la Reserva o la Cuenta por Pagar no se realizó el pago o 3). Cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley exigible en vigencia anteriores, aún sin que medie Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ni el Registro Presupuestal; casos en los cuales se podrá realizar el pago bajo el concepto “Pasivos Exigibles

  • Vigencias Expiradas”»6.

5 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T -144 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Véase: “Trámite de vigencias expiradas para la Agencia Nacional de Tierras”, disponible en: https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2 022/03/GEFIN-P-012-TRA%C2%B4MITE-DE-VIGENCIAS-Accionante: David Humberto González Castillo Accionados: Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro

Referencia: Exp. No. 110013337043202200211 01

Esta figura presupuestal de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas, se establece como una herramienta que permite garantizar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas en vigencias anteriores, pero no pagadas, con recursos de la vigencia en curso, asignados al área Ejecutora donde nació la obligación, y de

como una herramienta que permite garantizar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas en vigencias anteriores, pero no pagadas, con recursos de la vigencia en curso, asignados al área Ejecutora donde nació la obligación, y de acuerdo con la Ley 1420 de 2010 7, norma con que se introdujo la mencionada figura:

«Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.

También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior , cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artícu lo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exig

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