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TA CUN - Exp. No. 11001 33 43 060 2023 00049 01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Exp. No. 11001 33 43 060 2023 00049 01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Ana María Gómez Villegas Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculadas: Fondo de Pensiones Protección S. A. y Porvenir S. A.

Referencia: Exp. No. 11001 33 43 060 2023 00049 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia .

1. ANTECEDENTES

La señora Ana María Gómez Villegas , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensi ones, una petición solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal

1.1.1. El día nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensi ones, una petición solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , D. C. - Sala Laboral proferida el veintinueve ( 29) de julio de dos mil veintidós (2022). 1.1.2. Por lo anterior, solicitó se la afiliara al R égimen de Prima Media con Prestación Definida. La referida petición fue radicada bajo el númeroAccionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

2022_18186971. 1.1.3. Transcurridos más de dos (2) meses de la radicación de su solicitud, la entidad accionada no ha dado una respuesta, de fondo ni satisfactoria a su solicitud y tampoco efectuó lo solicitado.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló la siguiente pretensión :

«Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la accionada, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que se cumplen con todos los requisitos de Ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente :

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente :

«PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ciudadana Ana María Gómez Villegas, titular de la cédula de ciudadanía 30.283.824, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las vinculadas Administradoras de Fondo de Pensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A, por las razones expuestas en la parte considerativa […]»

En su parte considerativa, para el mencionado despacho judicial no se acreditó por un lado la inminencia de un perjuicio irremediable ni una situación que tenga a la accionante en condición de vulnerabilidad, pues se limitó a enunciar que no se ha dado respuesta a su solicitud de cumplimiento del fallo judicial, por lo que no se avizora una amenaza que acarre un perjuicio que no tenga forma de remediar.

Por otro lado, para el a quo nada se dijo sobre la falta de idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial o que este se haya intentado sin obtener el cumplimento de la orden judicial en su favor.

Aunado a lo anterior, para el juzgado de instancia, la obligación contenida en la decisión judicial de la que se pretende cumplimiento, puede ser objeto de cobro forzoso a través del proceso ejecutivo, conforme lo dis pone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo este el medio de defensa judicial ordinario con el que cuenta la actora para obtener su cumplimiento, sin que se haya acreditado su agotamiento, por lo que no seAccionante: Ana María Gómez Villegas

este el medio de defensa judicial ordinario con el que cuenta la actora para obtener su cumplimiento, sin que se haya acreditado su agotamiento, por lo que no seAccionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional.

Se encuentra entonces, de conformidad con la sentencia impugnada, que la solicitud de la accionante para el cumplimiento de la sentencia, si bien no resulta contraria a derecho, su trámite no conduce automáticamente a un derecho de petición, sino al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el cumplimiento de una orden judicial y los efectos sobre los intereses que su omisión conlleva en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió, mediante auto de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la impugn ación de la parte actora, quien manifiest ó lo siguiente:

«1. El juez de primera instancia indica que no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial que implique obligaciones de dar, pues para ello existen medios de defensa judicial idóneos, sin embargo lo que realmente se estaba solicitando en el escrito de tutela era que se ordenara a la accionada a dar respuesta a la petición radicada el 09 de diciembre de 2022 bajo el número de radicado 2022_18186971.

realmente se estaba solicitando en el escrito de tutela era que se ordenara a la accionada a dar respuesta a la petición radicada el 09 de diciembre de 2022 bajo el número de radicado 2022_18186971.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que le permite a todas las personas, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y a falta de otro medio legal, consideran que les han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.

Ahora bien, el derecho fundamental que se encuentra vulnerado en mi caso es el Derecho de Petición, y lo que se ha reiterado respecto de éste, es que cuando se trata de obtener la protección del derecho fundamental de petición, reglamentado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y actualmente por lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, se tiene definido por la jurisprudencia que como el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz, diferente de la acción de tutela, quien considere vulnerado, o amenazado este derecho fundamental, tiene la posibilidad de acudirAccionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

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directamente a este mecanismo excepcional sin la necesidad de agotar requisitos

Accionados: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

directamente a este mecanismo excepcional sin la necesidad de agotar requisitos previos, o que se deniegue la protección por improcedente, dado su carácter instrumental, y su connotación de garantía fundamental de aplicación inmediata.

En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona (en este caso yo) tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general, o particular, y a obtener una pronta respuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad, o destinatario, la manera como debe resolverla, sino imponerle únicamente un pronunciamiento oportuno, que g uarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las inquietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.

De ahí es que precisamente se deriva que el núcleo esencial de este derecho resida en los siguientes componentes: (i) en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, es decir, dentro del término establecido legalmente; (ii) en una respuesta de fondo, que consiste en obtener un pronunciamiento material sobre lo solicitado, bajo los parámetros de claridad, precisión y consecuencia; y (iii) en una notificación de lo decidido, en razón a que nada sirve que se dé respuesta, y esta no se notifique al interesado, o que la entidad se reserve para sí, el sentido de lo decidido (Corte Constitucional C-0072017)

En mi cas o, lo que solicité en la acción de tutela y ahora con este escrito de impugnación, corresponde a establecer si la entidad accionada me está vulnerando

decidido (Corte Constitucional C-0072017)

En mi cas o, lo que solicité en la acción de tutela y ahora con este escrito de impugnación, corresponde a establecer si la entidad accionada me está vulnerando el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, si hay lugar a ordenarle que dé respuesta al pedimento elevado por mí el 09 de diciembre de 2022, en el que solicité que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral el 29 de julio de 20 22, con fundamento en que a pesar de encontrarse ejecutoriadas tales decisiones, no se me había aceptado como afiliada, ni se habían cargado las semanas cotizadas en la historia laboral.

De ese modo, es claro que Colpensiones, está en la obligación de brindar una respuesta en la que, de conformidad con lo puntualmente solicitado, especifique de manera precisa si es o no procedente dar cumplimiento a los fallos judiciales respectivos y el tiempo requerido para ello, pues de no hacerlo estaría vulnerando flagrantemente mis derechos fundamentales.

Fruto de lo anterior, solicito de la manera más urgente a usted señor juez, se dé prelación a mi solicitud y se conceda la presente impugnación, ya que existe una afectación prolongada a mis derechos fundamentales y un muy posible perjuicio irremediable.» [sic]Accionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

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4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante 4.2. Copia de la solicitud radicada en Colpensiones de nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 4.3. Copia del comunicado BZ2022_18244174-3779557 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) emitido por Colpensiones. 4.4. Copia de la respuesta a la petición de la accionante por parte del Fondo de Pensiones Privado “ PROTECCION S. A.”

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción , y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición .

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición en materia pensional, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición en materia pensional, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenosAccionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

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cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presenta r la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional , en sentencia de tutel a T-416 de 1997, estableció que;

«(la) legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

En ese orden de ideas, la señora Ana María Gómez Villegas , quien actúa en

decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

En ese orden de ideas, la señora Ana María Gómez Villegas , quien actúa en nombre propio, de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimada como parte activa en el presente expediente , en la medida que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amen aza de uno o más derechos fundamentales 2.

De conformidad con lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente proceso constitucional .

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r

1 Corte Constitucional, Sentencia T -416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgan o que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones

se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgan o que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuici o de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Ana María Gómez Villegas

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Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

que se desnaturalice la acción de tutela» 3.

Con respecto a la inmediatez, la Corte ha señalado que a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual. En este sentido:

«[la] inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, máxime si se considera que se trata de derechos relacionados con la pensión de jubilación, que es un derecho irrenunciable que no prescribe»4.

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que la parte actora, pese a haber radicado una solicitud requiriendo el cumplimiento de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria laboral , al momento de presentar el mecanismo no había recibido respuesta a su petición .

solicitud requiriendo el cumplimiento de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria laboral , al momento de presentar el mecanismo no había recibido respuesta a su petición .

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la ley estatutaria, esto es la Ley 1755 de 2015 no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que se les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.

Por lo anterior , la presente acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Gómez Villegas sería procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección , la presente acción constitucional cumple co n el requisito de subsidiariedad .

3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T -462 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Ana María Gómez Villegas

4 Corte Constitucional, Sentencia T -462 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA

PENSIONAL

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, en ese orden, el Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015, cuyo control de constitucional respectivo se realizó a través de la Sentencia C -951 de 2014, en la cual se sostuvo que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión 6.

Bajo esta óptica, la Corte Constitu cional de manera reiterada ha señalado frente al derecho de petición las siguientes reglas:

«Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”7.

Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto8, esto es, por regla

Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto8, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”9.

Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”10. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información im pertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”11. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”12. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una re spuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no

6 Corte Constitucional, Sentencia C -951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencia s C-951 de 2014 , T-275 de 2006, T-124 de 2007 y T-490 de 2018 . 8 Corte Constitucional, Sentencia T -045 de 2022, M. P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Ibídem.

8 Corte Constitucional, Sentencia T -045 de 2022, M. P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Véase Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 12 Ibídem.Accionante: Ana María Gómez Villegas

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Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

procedente”13.

Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla»14.

En conclusión para la Corte Constitucional , se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta 15[108].

Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición en m ateria pensional , el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios

General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta16.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ­ –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T -343 de 2021, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T -343 de 2021, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sentencia T -155 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.Accionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social»17.

5.5 CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia , y en su lugar , ampara el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana María Gómez Villegas con sustento en la impugnación .

Frente al particular, en la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que

ampara el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana María Gómez Villegas con sustento en la impugnación .

Frente al particular, en la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la accionante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable ni una condición de vulnerabilidad, pues se limitó a enunciar que no se ha dado respuesta a su solicitud de cumplimiento del fallo judicial, por lo que no avizoró una amenaza que acarré un perjuicio que no tenga forma de remediar, aunado al hecho que no argumentó la falta de idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial o que este se haya intentado sin obtener el cumplimento de la orden judicial en su favor.

Aunado a lo anterior, el a quo señaló que la obligación contenida en la decisión judicial de la que se pretende cumplimiento, puede ser objeto de c obro forzoso a través del proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo este el medio de defensa judicial ordinario con que cuenta la actora para obtener su cumplimiento, sin que en el expediente se hubiese acreditado su agotamiento, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional.

17Véase: Corte Constitucional, Sentencias SU -975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T155 de 2018, entre otras.Accionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

155 de 2018, entre otras.Accionante: Ana María Gómez Villegas

Accionados: COLPENSIONES

Referencia: Exp. No. 110013343060202300049 01

No obstante lo anterior, si bien al juez de primer grado le asiste razón en que no es a través del derecho de petición la vía para exigir el cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en relación con un reconocimiento pensional a favor de la actora, pues en este caso, debió iniciar un proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción, o al menos acreditar un perjuicio irremediable o una situación de urgencia manifiesta que amerite exigir el cumplimient o de la sentencia judicial a través del mecanismo constitucional , lo cierto es que de acuerdo con la impugnación, la peticionaria, aquí accionante, pone de presente lo siguiente:

«En mi caso, lo que solicité en la acción de tutela y ahora con este escrito de impugnación, corresponde a establecer si la entidad accionada me está vulnerando el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, si hay lugar a ordenarle que dé respuesta al pedimento elevado por mí el 09 de diciembre de 2022, en el que solicité que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral el 29 de julio de 2022, con fundamento en que a pesar de encontrarse ejecutoriadas tales decisiones, no se me había aceptado co mo afiliada, ni se habían cargado las semanas cotizadas en la historia laboral.»

En ese orden, de no constatarse una respuesta a la petición formulada por la parte

decisiones, no se me había aceptado co mo afiliada, ni se habían cargado las semanas cotizadas en la historia laboral.»

En ese orden, de no constatarse una respuesta a la petición formulada por la parte actora, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ­ –que sustituyó el Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – se impone el deber a las autoridades de que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguie

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