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TA CUN - Exp. No. 25307 33 33 002 2022 00039 01-(15-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Exp. No. 25307 33 33 002 2022 00039 01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Evangelina Barrero Ozorno

Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social y Grupo Empresarial En Línea S. A.

Vinculados: Departamento Nacional de Planeación y Red Empresarial de Servicios S. A (SUPERGIROS) Referencia: Exp. No. 25307 33 33 002 2022 00039 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferid a el cuatro (4) de marzo de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

La señora Evangelina Barrero Ozorno , actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Grupo Empresarial “En Línea S. A.; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es beneficiaria del programa “ingreso solidario”, sin embargo, no pudo

Administrativo para la Prosperidad Social y el Grupo Empresarial “En Línea S. A.; con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Es beneficiaria del programa “ingreso solidario”, sin embargo, no pudo acceder al pago del beneficio por no contar con la cédula de ciudadanía original, y debido a esta situación, fue retirada del referido programa.Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

1.1.2. El veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) radicó petición tendiente a que fuera nuevamente vinculada al a ludido programa social, recibiendo respuesta el dos (2) de septiembre siguiente, en el cual le indicaban que su hogar se encuentra “suspendido” y el estado de los giros realizados se encuentran “rechazados”, por cuanto no fueron cobrados en las fechas establecidas para el ciclo de pago correspondiente. 1.1.3. De igual manera, le informaron lo siguiente: “teniendo en cuenta su petición, se realizó el registro de la novedad para levantamiento de suspensión, de tal manera que pueda ser verificada por el programa y se le realicen los giros pendientes en un futuro ciclo de pagos. El pago de los giros correspondientes al 2020 se hará una vez se tenga la disponibilidad presupuestal para ello, en cuanto a los del 2021, ya están siendo programados. Prosperidad Social le est ará comunicando mediante mensaje de texto al teléfono registrado los pasos a seguir para la entrega del Ingreso Solidario”. 1.1.4. En la Secretaría de Desarrollo Económico le informaron que debía

programados. Prosperidad Social le est ará comunicando mediante mensaje de texto al teléfono registrado los pasos a seguir para la entrega del Ingreso Solidario”. 1.1.4. En la Secretaría de Desarrollo Económico le informaron que debía nuevamente enviar solicitud para ingresar al Programa de Ingreso Solidario, por lo cual realizó nuevamente el procedimiento ante el Departamento de Prosperidad Social y le informaron vía correo electrónico resultado favorable del hogar beneficiario, y que los giros (1 al 23) realizados se encontraban en el banco, a través del operador SuperGIROS, debiendo estar pendiente del mensaje de texto enviado al teléfono registrado en el que le informarían a partir de qué fecha podría realizar su cobro. 1.1.5. Finalmente, pese a acatar todo lo indicado, no ha sido posible acceder a los pagos, puesto que SuperGiros no habilita el pago.

2. PRETENSIONES

A partir de la relación fáctica descrita , la parte act ora solicitó en su demanda de tutela:

«PRIMERO.- Por lo anterior Señor Juez, solicito a Ud. se me conceda la presente acción de Tutela porque se me ha violado el derecho que nos otorga la Constitución Nacional de Colombia., (Art. 23 CN).

SEGUNDO.-Solicito comedidamente a Ud. Señor Juez, la protección inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad, a la seguridad social, y a una vida digna.Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

TERCERO.- Solicito se me otorgue lo solicitado por el mal proceder de Supergiros,

Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

TERCERO.- Solicito se me otorgue lo solicitado por el mal proceder de Supergiros, puesto que ya se me autorizo.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , Cundinamarca, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA de la señora EVANGELINA BARRERO OZORNO frente al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y RED

EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A (SUPERGIROS).

SEGUNDO: SE ORDENA al DEPARTAMENTO ADMIN ISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia y sin dilaciones de ninguna índole, si no lo ha hecho, programe el pago de los ciclos 1 a 23 del programa ingreso solidario, pendientes por cancelar, a favor de la señora EVANGELINA BARRERO OZORNO, pago que en todo caso ha de realizarse en un término prudencial.

TERCERO: SE ORDENA a la empresa RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A

(SUPERGIROS) que, una vez el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL programe el pago de los ciclos 1 a 23 del programa ingreso solidario, pendientes por cancelar, le informe a la señora EVANGELINA

(SUPERGIROS) que, una vez el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL programe el pago de los ciclos 1 a 23 del programa ingreso solidario, pendientes por cancelar, le informe a la señora EVANGELINA BARRERO OZORNO sin dilación de ninguna índole el día desde el cual puede acercarse a los puntos autorizados a cobrar los mismos, y proceda a cancelárselos, sin barreras de ningún tipo.

CUARTO: ADVIÉRTESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y A RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A

(SUPERGIROS) S.A. que, sin d ilaciones de ninguna índole, programe y cancele (respectivamente) los giros que en adelante lleguen a causarse a favor de la señora EVANGELINA BARRERO OZORNO , siempre que conserve su calidad de beneficiaria del programa ingreso solidario […]»

Para el mencionado despacho judicial, con fundamento en lo probado en el proceso, evidenció una situación de vulnerabilidad de la parte actora, por cuanto la accionante, por ser beneficiaria junto con su núcleo familiar del programa Ingreso Solidario, a la fecha de interponer la presente acción constitucional no había podido acceder al pago efectivo de los recursos que le habían sido autorizados para garantizar su mínimo vital, advirti endo además, barreras administrativas para el cobro de los giros de ese programa que no habían logrado ser superados.Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

3. IMPUGNACIÓN

Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

«Al impartir el Despacho la orden que se programe el pago de los ciclos 1 al 23 desatiende lo regulado por el Manual Operativo del programa INGRESO SOLIDARIO con relación a que el no cobro de tres ciclos de pago consecutivos da lugar a la “suspensión”.

El histórico de rechazos, así como lo expuesto por la accionante, permite evidenciar que el no cobro de los giros obedece a una causa imputable únicamente a la accionante, pues manifiesta que perdió su documento de identificación, la cual tramitó hasta el mes de junio de 2021, es decir, a esa fecha ya PROSPERIDAD SOCIAL había liquidado y dispersado los giros 1 al 9 del año 2020, sin que fueran reclamados por la señora EVANGELINA BARRERO OZORNO.

Y en el año 2021, tampoco cobró los dos primeros ciclos de la vigencia, los giros 10 y 11, pues con la expedición de la Resolución No.00277 del 15 de febrero de 2021, ya no se programaron más giros, sino hasta que ella realizó la novedad y se reactivó a partir del giro 18, incurriendo nuevamente en causal de suspensión, ahora último levantada para el pago de los giros 23 y 24.

ya no se programaron más giros, sino hasta que ella realizó la novedad y se reactivó a partir del giro 18, incurriendo nuevamente en causal de suspensión, ahora último levantada para el pago de los giros 23 y 24.

Tal y como se indicó en la parte motiva de la Resolución No.00277 del 15 de febrero de 2021, la suspensión encuentra justificación en:

Que de continuarse a futuro con la ordenación de pagos a estos hogares que no han reclamado los subsidios dispuestos por la Nación, de 3 o más Ciclos de Pago del Programa Ingreso Solidario, iría en contravía de los fines para los cuales se creó el Programa, esto es, mitigar las situaciones adversas originadas por la pandemia provocada por el nuevo coronavirus COVID -19, ni están siendo utilizados para garantizar el mínimo vital de ningún hogar.

Y en el caso que nos ocupa, vemos que la accionante durante todo el año 2020 no reclamó los giros, lo que desvirtúa la afect ación al mínimo vital y la inmediatez de obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues sólo hasta el año 2022 decidió promover la acción de tutela.

Finalmente, frente a la orden de pago en términos de horas, se desatiende que al tratarse de recursos de la Nación y al no ser pagados deben ser reintegrados al Tesoro Nacional y por tanto se deberá esperar a la existencia de disponibilidad de recursos para la nueva operatividad de pagos conforme al procedimiento descritoAccionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

recursos para la nueva operatividad de pagos conforme al procedimiento descritoAccionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

en numeral anterior, por ta nto, las órdenes de pago deberán sujetarse al ciclo operativo correspondiente, toda vez que la dispersión de los recursos se realiza al total de beneficiarios y de no de una persona en forma individual.

4. PETICIÓN

Señor Juez, de acuerdo con las consideraciones fácticas y de derecho esgrimidas a largo de este escrito, consideramos que el fallo de 4 de marzo de 2022 debe REVOCARSE al no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez por parte de la accionante al no cobrar los giros en cada ciclo de pago y en su defecto DENEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, al encontrarse acreditado que PROSPERIDAD SOCIAL no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto ha dispuesto los recursos para su cobro a través de la empresa SUPERGIROS.

Adicional a lo anterior, por cuanto ordenar la programación de los 23 giros, sin tener en cuenta que los giros 13 al 17 no fueron programados por encontrarse el hogar de la accionante en estado suspendido al no efectuar el cobro por tres giros consecutivos, desconoce lo establecido en el Manual Operativo del programa INGRESO SOLIDARIO.» El expediente ingresó al despacho el 14 de marzo de 2023.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) suscrita por la accionante dirigida al programa “Ingreso Solidario”

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) suscrita por la accionante dirigida al programa “Ingreso Solidario” solicitando una nueva inclusión. 4.2. Copia de la petición de veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual la accionante solicita ser nuevamente vinculada al programa “Ingreso Solidario”. 4.3. Copia de la respuesta del Programa Ingreso Solidari o de dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el que informa que el estado del núcleo familiar de la accionante se encuentra suspendido y el estado de los giros es rechazado por el operador SuperGIROS. 4.4. Copia de la respuesta a través de correo e lectrónico de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en relación con la solicitud de activación ante el pagador. 4.5. Copia del Manual Operativo del Programa “Ingreso Solidario”. 4.6. Copia de la Resolución No.00277 de quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y sus anexos.Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

4.7. Copia de la Resolución No.01093 de seis (6) de abril de dos mil veinte (2020).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda

4.7. Copia de la Resolución No.01093 de seis (6) de abril de dos mil veinte (2020).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , si revoca el fallo de tutela de primera instancia por no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez de la accionante , en la medida que no cobró los giros en cada ciclo de pago , y en su lugar, denegar el amparo constitucional.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) objeto, condiciones de inclusión, permanencia y exclusión de l programa “Ingreso Solidario”, para finalmente, analizar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de def ensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de def ensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el p roceso de tutela , por tanto, cuando una de lasAccionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, la señora Evangelina Barrera Ozorno , quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en el expediente la referencia, se encuentra legitimada como parte activa en la presente acción constitucional como quiera que considera que con la exclusión del programa “Ingr eso Solidario” se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

quiera que considera que con la exclusión del programa “Ingr eso Solidario” se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, entre las otras personas jurídicas accionadas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su calidad de administrados y ejecutor del programa “Ingreso Solidario”, se encuentra legitimado por pasiva en la medida en que se le atribuye la p resunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubies en actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad púb lica, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evit ar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendr ía sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente , si bien la accionante y su grupo familiar fueron focalizados desde el mes de abril de 2020 y beneficiarios del programa “Ingreso Solidario”, y en virtud de la suspensión no reclamó once (11) giros, (9) correspondientes a la vigencia 2020 y 10 y 11 a la vigencia 2021, cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la amenaza de los derechos es permanente, pues a raíz de ser suspendida y rechazados los giros, la actora no pudo conjurar las situaciones de emergencia para las cuales fue creado el programa social, y en consecuencia, por sus condiciones de vulnerabilidad, sus derechos a la vida digna y mínimo vital se enc ontraron amenazados.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

creado el programa social, y en consecuencia, por sus condiciones de vulnerabilidad, sus derechos a la vida digna y mínimo vital se enc ontraron amenazados.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitu ción Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad

judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«De este modo, cuando la acción es interpuesta por personas que requieren especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”»9. (Subrayas fuera del texto original)

Revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante por ser beneficiar del p rograma “Ingreso Solidario ”, creado para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, y pese a que puedan existir otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos

atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, y pese a que puedan existir otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamenta les en atención a la especial situación de vulnerabilidad.

5.4. OBJETO, CONDICIONES DE INCLUSIÓN, PERMANENCIA Y EXCLUSIÓN

DEL PROGRAMA “INGRESO SOLIDARIO”

Con el Decreto 518 de 2020 10, adoptado en el contexto de la emergencia económica y social declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, la cual implicó un choque económico

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018, Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Decreto 518 de cuatro (4) de abril de dos mil veinte (2020) “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, Publicado en: Diario Ofic ial No. 51.277 de cuatro (4) de abril de dos mil veinte (2020).Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

provocado por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas para evitar el contagio masivo, con el fin de hacer frente a esta crisis, se estructuró un

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

provocado por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas para evitar el contagio masivo, con el fin de hacer frente a esta crisis, se estructuró un esquema de apoyos económicos a la población más desprotegida y expuesta a los riesgos generados por las medidas de aislamiento obligatorio11.

En ese orden, el artículo 1° del Decreto 518 de 2020 dispuso lo siguiente:

«Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - programa ingreso solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los p rogramas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.»

Así mismo, e l Programa de Ingreso Solidario administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, prevé en el artículo 6° del citado decreto la s c ondiciones de inclusión, permanencia y exclusión , estableciendo lo siguiente:

«Artículo 6. Condiciones de inclusión, permanencia y exclusión de programas sociales. Los programas sociales deberán establecer criterios de inclusión,

del citado decreto la s c ondiciones de inclusión, permanencia y exclusión , estableciendo lo siguiente:

«Artículo 6. Condiciones de inclusión, permanencia y exclusión de programas sociales. Los programas sociales deberán establecer criterios de inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios, que serán medibles a través del Registro Social de Hogares y de los instrumentos complementarios que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación.»

Bajo esta óptica, la Corte Constitucional, cuando revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , entre ellos el programa de “Ingreso Solidario”, sostuvo que:

11 Véase Corte Constitucional, Sentencia C -174 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Revisión automática del Decreto 518 de 2020, “por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario par a atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Accionante: Evangelina Barrero Ozorno Accionados: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

«[E]ste instrumento entrega una transferencia monetaria no condicionada q ue busca mitigar los impactos de la emergencia del COVID -19 sobre la población en

Referencia: Exp. No. 253073333002202200039 01

«[E]ste instrumento entrega una transferencia monetaria no condicionada q ue busca mitigar los impactos de la emergencia del COVID -19 sobre la población en situación de pobreza y condición de vulnerabilidad económica

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