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TA CUN - No. 11001 3342 056-2019-00491-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No. 11001 3342 056-2019-00491-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: DANILO HERNÁNDEZ TOVAR

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente: No. 11001 3342 056-2019-00491-01

Encontrándose el proceso para admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia corresponde a la Sala efectuar las siguientes precisiones.

ANTECEDENTES

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.S2019057811 de 17 de junio de 2019 , mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y aportes a sal ud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar y dotación, que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 al año 2016.

Aunado a lo anterior, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral, durante el periodo anotado y, como consecuencia se ordene a la entidad demandada a pagar sus derechos laborales, prestaciones sociales, seguridad social y en general, todas las acreencias laborales correspondientes a la

durante el periodo anotado y, como consecuencia se ordene a la entidad demandada a pagar sus derechos laborales, prestaciones sociales, seguridad social y en general, todas las acreencias laborales correspondientes a la relación laboral y que perciba un trabajador de planta de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios . Adicionalmente, requiere que se ordene a la entidad demandada a cancelar o devolver las sumas de dinero que fueron descontadas al actor por concepto de retención en la fuente, retención ICA, estampilla pro cultura, estampilla pro adulto mayor, estampilla Universidad Distrital, así como, al reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y al pago de los respectivos aportes en todos sus niveles.

Así mismo, requiere que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por no consignar las cesantías al fondo respectivo conforme la Ley 244 de 1995, desde el año 2013 hasta la fecha del pago, se disponga el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas conforme al IPC o al por mayor, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene al pago de intereses moratorios según lo establecidos en los artículos 192 a 195 Ibídem y al pago de costas del proceso y se resuelva con facultades ultra y extra petita.2

Como supuestos fácticos se señala que, se vinculó con la entidad demandada como “Apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas en la ejecución de obras , en el mantenimiento. Reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social”, a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2013 al

en el mantenimiento. Reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social”, a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2013 al año 2016, sin embargo, considera que se trataba de una verdadera relación laboral pues se exigía la prestación personal del servicio, recibió un pago por el mismo y estaba sometido a subordinación en el cumplimiento de sus funciones, ya que recibía órdenes, cumplía horario , laboraba en las instalaciones de la entidad y con los elementos de trabajo brindados por ésta.

En consecuencia, el 05 de junio de 2019 , elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales derivadas de esa relación laboral. Mediante Oficio No.S2019057811 de 17 de junio de 2019, la entidad denegó lo requerido.

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que tomando en cuenta las pruebas allegadas al plenario, se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración recibida por el mismo y la subordinación o dependencia. Así las cosas, ordenó reconocer y pagar a favor del señor Danilo Hernández Tovar, las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconoce a los empleados públicos de planta y los aportes a salud y pensión, por el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 24 de junio de 2016, toda vez que no operó prescripción al no haber solución de continuidad o interrupción de los

públicos de planta y los aportes a salud y pensión, por el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 24 de junio de 2016, toda vez que no operó prescripción al no haber solución de continuidad o interrupción de los servicios superior a 15 días hábiles y, tomando como base de liquidación los honorarios pactados.

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y se niegue las pr etensiones de la demanda por no encontrarse configurados los elementos propios de una relación laboral.

CONSIDERACIONES

En este estado del proceso la Sala no puede pasar por alto que el sub-lite es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, circunstancia que una vez advertida debe ser declarada en cualquier momento atendiendo al deber de control permanente de legalidad del proceso que les asiste a los jueces1 y en consideración a que la competencia es improrrogable, es decir, “no se podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula”2.

En efecto, de la documental allegada3 al plenario se extrae que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Secretaría Distrital de Integración Social y el señor Danilo Hernández Tovar, indican que este sería

1 Artículo 132 C.G.P. 2 Sentencia C -637 de 2016. Expediente: D -11271, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3 Expediente virtual – archivo 01 folios 55 a 603

contratado para prestar servicios de Auxiliar de Apoyo la Gestión, cuyo objeto

Cantillo. 3 Expediente virtual – archivo 01 folios 55 a 603

contratado para prestar servicios de Auxiliar de Apoyo la Gestión, cuyo objeto y funciones son esencialmente las siguientes (vrg. Contrato 2016-4338):

CONTRATO 2016-4338

OBJETO “Prestar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas en la ejecución de obras, tradicionales y no convencionales, en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas, que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social”. OBLIGACIONES “1. Apoyar a la Subdirección de plantas físicas en las labores de mantenimiento, reparaciones y/o adecuaciones de inmuebles, ejecutando actividades de carpintería, pintura, plomería, instalaciones eléctricas, cerrajerías y las demás que se requieran en los diferentes Centros y Sedes de la Secretaría Distrital de Integración Social. 2. Atender de manera correcta, ágil u oportuna, las solicitudes que se realicen para la atención de las obras de mantenimiento (corr ectivo y preventivo), en la modalidad de reparaciones locativas, en los Centros y Sedes de la Secretaría Distrital de Integración Social y en aquellos que sean dados en arrendamiento. 3. Apoyar de forma correcta, ágil y oportuna a la Subdirección de plantas físicas en el desarrollo de las actividades realizadas en el grupo de mantenimiento tales como ejecución de obra, implementación y ejecución de diseños de estructuras tradicionales y no convencionales en la atención oportuna de las solicitudes de reparac iones locativas y obras que se

actividades realizadas en el grupo de mantenimiento tales como ejecución de obra, implementación y ejecución de diseños de estructuras tradicionales y no convencionales en la atención oportuna de las solicitudes de reparac iones locativas y obras que se requieren en los diferentes centros y sedes de la SDIS. (…)”

En ese orden de ideas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A.4 son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de éstos cuando el régimen se encuentre administrado por una pers ona de derecho público, no lo es menos que, el artículo 105 Ibídem señala cuales son las excepciones a la competencia de ésta Jurisdicción y a saber establece:

“ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los qu e estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Subraya fuera de texto original)4

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Subraya fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispuso:

“ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

2. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

(…)".

Ahora, respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales en el sector central de la Nación , el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, señala:

“ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios , Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, Único reglamentario del sector función pública, establece:

“ARTÍCULO 2.2.30.2.4 Régimen aplicable a los empleados públicos. No obstante lo dispuesto

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, Único reglamentario del sector función pública, establece:

“ARTÍCULO 2.2.30.2.4 Régimen aplicable a los empleados públicos. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” (Subraya fuera de texto)

Es de resaltar que la Secretaría Distrital d e Integración Social, es un organismo del sector central del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, creada mediante Acuerdo 257 de 2006 del Consejo de Bogotá y Decreto Distrital 556 de 2006, modificado mediante el decreto 607 de diciembre 28 de 2007, que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.

Ahora, corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamen tos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes

pobreza y vulnerabilidad.

Ahora, corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamen tos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. El Alcalde Mayor dist ribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas.5

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por regla general, los servidores públicos vinculados a la admini stración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado 5 ha advertido que, el análisis de la eventual configuración del denominado contrato realidad, cuando compromete labores propias de un trabajador oficial, corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral:

“(…) De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propias características, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación

de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propias características, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, correspon derá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público”. (Subraya fuera de texto original)

Al encontrarse claro que i) la regla general aplicable a las entidades públicas del sector central –nacional o distrital -, indica que en estas entidades sus servidores tienen la calidad de empleados públicos y sólo tendrán el carácter de trabajadores oficiales quienes realizan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas y ii) que en el caso de los contratos de prestación de servicios, si se llegan a desdibujar sus elementos esen ciales, corresponderá decidir a la justicia ordinaria cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial , advierte este Tribunal que se configura la falta de jurisdicción y competencia para dirimir la presente controversia.

Siendo así, resulta menester observar lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., que reza:

“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., que reza:

“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. (Subraya fuera de texto original)

5 Consejo de Estado, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00091-01(5783-18).6

En consecuencia, procede para esta Sala invalidar la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, no sin antes anotar que todas las actuaciones — salvo la sentencia de primera instancia — y las pruebas practicadas conservarán su validez.

Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, no sin antes anotar que todas las actuaciones — salvo la sentencia de primera instancia — y las pruebas practicadas conservarán su validez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C",

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Danilo Hernández Tovar contra la Secretaría Distrital de Integración Social, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- INVALIDAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P.

TERCERO.- REMITIR de manera urgente e inmediata el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

CUARTO.- Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE6 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.104

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Pc

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.

6 Parte demandante: a.p.asesores@hotmail.com, notificacionesjudiciales.ap@gmail.com, Parte demandada: notificacionesjudiciales@sdis.gov.co, mocampop@sdis.gov.co, o a cu alquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en la página de la entidad demandada, en el expediente o en la base de datos de la Secretaría.

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