TA CUN - No.11001 3335 010-2018-00490-01-(19-01-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No.11001 3335 010-2018-00490-01-(19-01-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis.

Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran configura dos los elementos constitutivos de una relaci ón la boral — subordinación, prestación personal del servicio y re muneración como contraprestación del servici o prestado —, que den lugar a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclam adas en la demanda o si por el contrario se tra ta de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el sub-lite se demostró que la señora (…) estuvo vinculada al Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a partir de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron relacionados en acápite previo, y cuyo objeto general consistía en prestar los servicios como auxiliar de farmacia de la entidad. Dichos servicios fueron prestados de manera personal e inclusive, en los contratos celebrados se pactó que el contratista se obligaba a realizar personalmente las actividades que del contrato se deriven , lo qu e implica qu e las labor es pactadas únicamente podí an s er desarrolladas intuito personae . (…) se demostr ó la remuneración recibi da por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y, además, no existe

desarrolladas intuito personae . (…) se demostr ó la remuneración recibi da por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y, además, no existe discusión frente al pago del valor pactado. (…) de las pruebas allegadas al plenario se extrae que la actora cumplía con unas funciones dirigidas por una jefe inmediata, la señora (…) quien se encargaba de asignar las actividades diari as y de impartir instructivos sobre el cumplimiento de las labores a cargo de la demandante. (…) las labores ejecutadas por la actora, se ejercían dentro de un estricto horario, del cual se cumplía según los turnos establecidos por la parte demandada, en jornadas d e mañana de 07 am a 1 pm, jornadas de la tar de de 01 pm a 07 pm o jornadas nocturnas de 07 pm a 07 am, siendo adem ás obligatorio laborar un fin de seman a cada 15 días en turnos de 07 am a 07 pm, las cuales, se encuentran soportadas en el plenario no solo a partir de la testimonial sino de las planillas de asignación de turnos y, precisamente debido a l a rigurosidad del horari o no era factible desempeñar labor alguna en otra instituci ón hospitalaria. (…) la accionante no s e podía ausentar de su puesto de trabaj o y, de s er necesario, debía oficializarlo a través de planillas que exigían no solo la explicación del motivo, sino la indicación de la persona que cambiaría el turno, lo cual, debía contar con la aprobación de otro de sus superiores, el señor (…) ello no la eximía de cumplir a cabalidad c on un

través de planillas que exigían no solo la explicación del motivo, sino la indicación de la persona que cambiaría el turno, lo cual, debía contar con la aprobación de otro de sus superiores, el señor (…) ello no la eximía de cumplir a cabalidad c on un horario completo solo que debía s er satisfecho en un a jornada distinta debido a l cambio con otro compañero, sin que pueda predicarse dependencia o aut onomía alguna. Inclusiv e, se a llegó programaci ón de turnos de almuerzo, en donde se precisa el horario asignado a la demandan te y se indica de forma expresa que los auxiliares de farmacia, se deben organiz ar par a reemplazar l as ventani llas de urgencias y hospita lizados, l o cual evidencia la falta de autonomí a en el cumplimiento de las labores. (…) en d esarrollo de l os contratos de prestación de servicios, la demandante se encargó de l abores como dosificar, digitar, dispensar, almacenar y distribuir medicamentos co rrectamente y en for ma oportuna, cuidar y custodiar l os medicamentos y elementos médico-quirúrgic os qu e se manejan en farmacia; realizar todas l as actividades de acuerdo a los procedimientos, realizar reempaque de medicamentos, controlar fecha de vencimien to de medicamentos e informarlo oportunamente. Claramente, estas funciones, que se encuentran no solo enlistadas en los contratos de prestación de servicios sino que fueron certificadas por la misma entidad, comportan una clara subordinación, pues implican, tal y como se indicó en l os testimonios rendidos, que la señora (…) debía estar disponible cuando se requiriera medicina en un área tan delicada como la de urgencias, así como, en consulta externa, atendiendo a l o solicitado directamente

como se indicó en l os testimonios rendidos, que la señora (…) debía estar disponible cuando se requiriera medicina en un área tan delicada como la de urgencias, así como, en consulta externa, atendiendo a l o solicitado directamente por el médic o (…) las labores desempeñadas por el demandante no podían ser ejecutadas con absoluta libertad e independencia, pu es dependía de las órdenes de suministro, e l cumplimiento de turnos y horari os y l as relativ as al manejo yatención de la medicina. Es claro para esta Sala, que las tareas desempeñadas por la actora no conllevan una simple labor de dispensación, sino que, comportan una responsabilidad frente a los paciente s y la ca lidad y oportunidad de los medicamentos que les so n suministrados. (…) la labor desempeñada por la parte actora era inherente a las funciones esenciales de la entidad demandada. En este punto, se debe precisar que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., es una entidad pública descentra lizada de carácter Distrital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , cuyo objeto principal es la prestación de servici os de salud como parte in tegrante de l Sistema Gener al de Seguridad Soci al en Sal ud y en desa rrollo de dicho objeto adelanta accion es y servicios de promoción, prevención, tratamien to y rehabilitación de la salu d, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 641 de 2001. (..) es requisi to legal para celebr ar un contrato de prestación de servici os con personas naturales, que la entidad pública

1876 de 1994 y el Acuerdo 641 de 2001. (..) es requisi to legal para celebr ar un contrato de prestación de servici os con personas naturales, que la entidad pública no cuente c on persona l de plan ta para ejecut ar l as tareas o que habien do s e requieran conocimientos especializados. (…) la entidad contaba con personal de planta que ejercía las mismas funciones desempeñadas por la demand ante, esto es, Auxiliar de Farmacia que ahora se denomina Auxiliar en el Área de la Salud y éste comporta el desempeño de funciones que hacen parte directa del giro ordinario de la entidad accionad a, qu e se ejercen de manera permanente y no requieren de conocimientos especialísimos que hagan necesario acudir al denominado contrato de prestaci ón d e servicios. (…) si bie n los testimoni os rendidos refuerzan la razón del dic ho de la demandante, aú n sin ellos obran l as pruebas suficientes dentro del plenario que permiten da r aplicación al principio de primacía de la rea lidad sobre las formalidades establecido en el ar tículo 53 de la Constitución Política. (…) el recurrente manifestó una serie de reparos relativos a lo narrado por cada una de las testigos. Sobre el testimonio de la señora (…) manifestó que no coincidía normalmente en los turnos con la demandante, no supo quién era el supervisor de los contratos de la actora, indic ó que la entidad no les daba los elementos de trabajo, no presenció que a la accionan te le h icieran llamad os de atención y no indic ó si la señora (…) asistía a capacitaciones. Sobre el testimonio de la señora (…) anotó que la testigo dijo que la actora no acudía al antes Hospital

atención y no indic ó si la señora (…) asistía a capacitaciones. Sobre el testimonio de la señora (…) anotó que la testigo dijo que la actora no acudía al antes Hospital Simón Bolívar con uniforme, pero la anterior testigo dijo que sí lo hacía, agregó que coincidió con la demandante aproximadamente una vez por mes en los turnos, por lo tanto, nada o poco l e consta sobr e los hechos de la demanda. (…) ello no desvirtúa l a configuración del denominado “contrato realidad ”, pues to qu e, l os relatos están sien do ana lizados por el extremo pasiv o, de for ma fragmenta da y parcializada y, vistos en su integrid ad junto a l as demás pruebas del proceso, s e logra advertir la prosperidad de las pretensiones. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis y por tal motiv o, resulta necesari o confirmar en su integridad l a sentencia de primer grado qu e accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016,

81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016,

81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: RUTH NATALIA GÓMEZ FONSECA

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Expediente: No.11001 3335 010-2018-00490-01

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y

dos mil veintiuno (2021) 1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ruth Natalia Gómez Fonseca contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del Oficio No.20181100134961 de 18 de junio de 2018, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de derecho s laborales causados durante la vinculación con la entidad que estuvo vigente entre el 02 de junio de 2005 y el 23 de marzo de 2017.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que, entre la actora y la entidad, existió una relación laboral de derecho público y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de la institución o de otra similar en el Distrito Capital de Bogotá – sector salud, que realizan las labores que fueron desempeñadas por la deman dante o similares, desde el 02 de junio de 2005 hasta el 23 de marzo de 2017.

Aunado a lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a la actora las acreencias laborales e indemnizaciones, las diferencias salariales entre lo que percibió y lo que devengaba un auxiliar de farmacia o similares, los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta el verdad ero salario que debió devengar como auxiliar de farmacia, la devolución d e aportes en

percibió y lo que devengaba un auxiliar de farmacia o similares, los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta el verdad ero salario que debió devengar como auxiliar de farmacia, la devolución d e aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales, la devolución de los dineros descontados de forma ilegal por concepto de retención en la fuente y pago del ICA.

1 Folios 273 a 283Expediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

2 Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme al IPC, se disponga el cumplimiento del fallo en los tér minos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se cancelen intereses moratorios y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en proceso.

Subsidiariamente y a título de indemnización, pretende que se reconozca y pague con todos los aumentos legales y la correspondiente inde xación, los derechos laborales a que la demandante tendría derecho como si fuese una servidora pública.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda que la señora Ruth Natalia Gómez Fonseca, laboró de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad para el Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. desde el 02 de junio de 2005 hasta el 23 de marzo de 2017. Además, se precisó que realizó las labores propias de un servidor público y del objeto social de la Institución, cumplió horario, atendió

marzo de 2017. Además, se precisó que realizó las labores propias de un servidor público y del objeto social de la Institución, cumplió horario, atendió órdenes, trabajó dominicales, festivos y trabajo suplementario con los elementos que le propiciaba la entidad.

Adicionalmente, resaltó que en la planta de personal existen varios cargos que cumplen las mismas funciones y a pesar de esto, ella nunca percibió salarios y prestaciones en igualdad de condiciones, por el contrario, debió sufragar sus propios aportes al sistema de seguridad social integral, riesgos profesionales, dotación e impuestos.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: preámbulo y Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 a 209 de la Constitución Política, Ley 52 de 1975, Ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 454 de 1998, Decreto Ley 2400 de 1968, Decretos 3135 y 3148 de 1968, Decreto 1048 de 1969, Decretos 1045 y 1942 de 1978, Decretos 174 y 230 de 1975 y Decreto 4588 de 2006, Ley 10 de 1990, Decreto 1919 de 2002, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 1968 y demás normas concordantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

En primer lugar el Juez de primera instancia señaló que no procedía la tacha de los testigos, planteada por la parte demandada, toda vez que, fueron quienes en efecto presenciaron la ejecución de los contratos de prestación de servicios y es apenas lógico, que entre personas que comparte un ambiente de trabajo, se generen lazos de amistad o compañerismo, por lo cual, ser ía desproporcionado exigir la declaración de personas ajena s a la actividad habitual de la entidad y con mayor razón, cuando la credibilidad e imparcialidad de los testimonios se puede constatar con los demás elementos de prueba.Expediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

3 Habiendo precisado lo anterior, indicó que los testimonios recaudados coinciden en que la accionante se desempeñaba como auxiliar de farmacia, desde el año 2005 al 2017, al igual que lo señalan los contratos de prestación de servicios y certificaciones contractuales. Señaló que, la E.S.E organizaba el servicio de dispensación de drogas por turnos que se le imponían a la actora mediante agendas, acompañada de instrucciones acerca de la func ión o actividad y el área en la que debía desempeñarse. Sobre este aspecto resaltó que la demandante aportó algunas de las autorizaciones para cambio de turno.

mediante agendas, acompañada de instrucciones acerca de la func ión o actividad y el área en la que debía desempeñarse. Sobre este aspecto resaltó que la demandante aportó algunas de las autorizaciones para cambio de turno.

Aunado a lo anotado, precisó que la parte demandante cumplió una función misional que debía desarrollarse de forma permanente y bajo subordinación de las demás áreas hospitalarias, pues no tomaba las decisiones con autonomía e independencia para el suministro de medicamentos e incluso, si había inconvenientes en la prestación del servicio farmacéutico, eran definidos por el Jefe de Área de medicamentos o regente de farmacia. Así mismo, debía atender las instrucciones o cualquier disposición interna de la entidad, en las mismas condiciones que aquellos que ocupan el cargo de Auxiliar de Farmacia que existe en la planta de empleos de la entidad, que ahora se denomina auxiliar del área de la salud.

Así las cosas, encontró configurado el denominado contrato realidad y dispuso que el reconocimiento de las prestaciones sociales se debe hacer con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Indicó que las prestaciones sociales reconocidas corresponden a las establecidas en la ley para los empleados públicos de planta de la entidad, incluyendo el reconocimiento en dinero de las vacaciones no disfrutados, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado – sentencia de 16 de abril de 2021, C.P.: Carmelo Perdomo Cueter, Rad.2014-03645-01-.

Adicionalmente, ordenó a la entidad realizar los aportes para pensión que por ley le correspondían en calidad de empleador, los cuales, deb erán ser consignados al respectivo fondo de pensiones, en los términos de la sentencia

Adicionalmente, ordenó a la entidad realizar los aportes para pensión que por ley le correspondían en calidad de empleador, los cuales, deb erán ser consignados al respectivo fondo de pensiones, en los términos de la sentencia de 25 de agosto de 2016, del H. Consejo de Estado, reiterada en sentencia de 17 de junio de 2021, con Ponencia del Dr. César Palomino Cortés, expediente No.2015-00351-01 (3513-16).

Así mismo, advirtió que no existió solución de continuidad en la ejecución de los sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 02 de junio de 2005 hasta el 23 de marzo de 2017. Esto significa que, a partir del 24 de marzo de 2017, se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales reconocidas, el cual, fue solicitado por la demandante el 29 de mayo de 2018, esto es, dentro de los 3 años subsiguientes, por lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción.

De otra parte, arguyó que no era posible reconocer el tiempo suplementario, como son recargos nocturnos, dominicales y festivos, más los compensatorios de ley, porque no constituyen beneficios de orden prestacional sino salarial. Al respecto, recordó que en estos asuntos no se reconocen beneficios salariales sino prestacionales, en razón a que se da por descontado q ue el salario corresponde exclusivamente a los honorarios pactados sobre los tiempos de servicios prestados, además, a la contratista no se le otorg a la condición de empleada pública. En el mismo sentido, afirmó que era improcedente reconocerExpediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

4

empleada pública. En el mismo sentido, afirmó que era improcedente reconocerExpediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

4 la dotación, porque ha cesado el vínculo laboral entre las partes y según la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1978, la exigibilidad ocurre durante la existencia de la relación laboral.

Sobre las sanciones por mora en el pago de las cesantías, por no consignarlas, ni afiliarlo a un fondo, no fueron otorgadas por constituirse el derecho con la sentencia. Respecto de la devolución de los impuestos pagados con ocasión de los contratos de prestación de servicios, manifestó que se causaron conforme lo establecido en la ley, y es un aspecto que desborda los fines de la controversia laboral entre las partes, pues su naturaleza e s tributaria; así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente No.2014-00151-01, CP: Dr. Carmelo Perdomo Cueter.

Finalmente, señaló que tampoco se reconocerá la devolución de los aportes por seguridad social, porque de conformidad con la sentencia de 16 de abril de 2021, expediente No.2014-03645-01, CP: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, “son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se sufraguen directamente al interesado”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que

al interesado”.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que la parte actora no acreditó la configuración de los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues sostuvo una relación contractual propia de los contratos de prestación de servicios, la cual, fue ejecutada con plena autonomía e independencia y sin subordinación. La contratación civil se realizó por un tiempo prudente y obedeció a la necesidad de entrega de productos especializados que no podían ser generados por el personal de planta.

Aseguró que el A quo no tuvo en cuenta que en el testimonio de la señora Nelly Susana Bustos Amaya, manifestó que no coincidía normalmente en los turnos con la demandante, no supo quién era el supervisor de los contratos de la actora, indicó que la entidad no les daba los elementos de trabajo, no presenció que a la accionante le hicieran llamados de atención y no indicó si la señora Gómez Fonseca asistía a capacitaciones. Además, resaltó que la testigo ha participado en cuatro procesos judiciales de la misma naturaleza en calidad de testigo en contra de la entidad y, en efecto, cursa una demanda promovida por ella donde exige se le reconozca un contrato realidad en contra de la Subred Norte E.S.E., siendo su apoderado el mismo de la demandante, quien a su vez le servirá como testigo en el proceso que ella adelanta. Siendo así, aseguró que es claro el interés en las resultas del proceso y debe prosperar la tacha formulada.

quien a su vez le servirá como testigo en el proceso que ella adelanta. Siendo así, aseguró que es claro el interés en las resultas del proceso y debe prosperar la tacha formulada.

Sobre el testimonio de la señora Luz Ángela Páez Páez, anotó que ella fue trasladada a la farmacia en el año 2010 y permaneció en dicha área hasta el

2 Folios 285 a 287 vtoExpediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

5 2017, dijo que la actora no acudía al antes Hospital Simón Bolívar con uniforme, pero la anterior testigo dijo que sí lo hacía, agregó que coincidió con la demandante aproximadamente una vez por mes en los turnos, por lo tanto, nada o poco le consta sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, afirmó que su oficina estaba en el primer piso y la oficina de la demandante en el sótano, de lo que se infiere que no le puede constar lo narrado en la demanda y no hizo alusión si la demandante recibía órdenes, llamados de atención, capacitaciones o gestión de permisos. Esta testigo igualmente declaró haber participado en por lo menos dos juicios más de la misma naturaleza en contra de la Subred Norte siendo claro que busca beneficiar a sus amistades.

Finalmente, en relación con el testimonio de la señora Patricia Matamoros, manifestó que no hubo personas de planta que realizaran las mismas funciones que la demandante, no presenció si la accionante recibía órdenes, llamados de atención o capacitaciones, y solo tenía contacto con la accionante cuando se le solicitaba la dispensación de medicamentos, por lo

funciones que la demandante, no presenció si la accionante recibía órdenes, llamados de atención o capacitaciones, y solo tenía contacto con la accionante cuando se le solicitaba la dispensación de medicamentos, por lo que, en nada coadyuvó con la demostración del extremo activo de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.Expediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.Expediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición 3 elevada por la parte actora ante la entidad demandada el 29 de mayo de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato realidad configurado entre las partes.

2. Reposa Oficio No.20181100134961 de 18 de junio de 20184, mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación del actor con la entidad.

3. Se aportó Certificación No.0670 5 expedida por el Asesor Jurídico de la entidad demandada, en la que se indicó que la señora Ruth Natalia Gómez Fonseca, tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., varias órdenes de prestación de servicio sin solución de continuidad, como auxiliar de farmacia, desde el 02 de junio de 2005 hasta el 23 de marzo de 2017, percibiendo por concepto de honorarios un valor mensual de $1.365.000 m/cte.

4. Reposa Certificación de 17 de febrero de 2009 6, expedida por el área

hasta el 23 de marzo de 2017, percibiendo por concepto de honorarios un valor mensual de $1.365.000 m/cte.

4. Reposa Certificación de 17 de febrero de 2009 6, expedida por el área de Gestión Humana del antiguo Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., en la cual, se precisó que la señora Gómez Fonseca, celebró con la entidad varias órdenes de prestación de servicios, para “dosificar, digitar, dispensar, almacenar y distribuir medicamentos correctamente y en forma oportuna; cuidado y custodia de los medicamentos y elementos médico quirúrgicos que se manejan en farmacia; realizar todas las actividades de acuerdo a los procedimientos, realizar reempaque de medicamentos, controlar fecha de vencimiento de medicamentos e informarlo oportunamente, si es de su competencia

diligenciar los RIPS” así:

3 Folios 4 a 13 4 Folio 3 5 Folio 16 6 Folio 17Expediente: 2018-00490-01

Actor: Ruth Natalia Gómez Fonseca

Demandado: Subred Norte E.S.E

7

5. Igualmente, reposan los siguientes contratos 7:

No. de orden Periodo Valor mensual 466 01 al 31 de enero de 2010 $1.025.233 1148 01 al 28 de febrero de 2010 $1.025.233 1827 01 al 31 de marzo de 2010 $1.025.233 2524 01 de abril al 30 de junio de 2010 $1.025.233 3495 01 de julio al 31 de diciembre de 2010 $1.025.233

1827 01 al 31 de marzo de 2010 $1.025.233 2524 01 de abril al 30 de junio de 2010 $1.025.233 3495 01 de julio al 31 de diciembre de 2010 $1.025.233 0316 01 al 31 de enero de 2011 $1.025.233 1007 01 al 28 de febrero de 2011 $1.025.233 1777 01 al 31 de marzo de 2011 $1.025.233 1777 01 al 30 de abril de 2011 $1.025.233 2656 01 de mayo al 30 de junio de 2011 $1.025.233 3491 01 de julio a 31 de octubre de 2011 $1.025.233 4279 01 de noviembre a 31 de diciembre de 2011 $1.025.233 195 01 de enero a 29 de febrero de 2012 $1.025.233 1176 01 de marzo a 31 de diciembre de 2012 $1.025.233 0160 02 de enero al 31 de diciembre de 2013 $1.200.000 0668 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 $1.200.000 0264 01 a 31 de enero de 2015 $1.200.000

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