TA CUN - No.11001 3335 017-2019-00158-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No.11001 3335 017-2019-00158-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JAIME LÓPEZ ÁVILA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente: No.11001 3335 017-2019-00158-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jaime López Ávila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

PETITUM

El demandante a través de apoderado, solicita que se declare que es Nula la Resolución No. RDP 027981 del 12 de Julio de 2.018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - U.G.P.P, por medio de la cual se niega el derecho a la

Resolución No. RDP 027981 del 12 de Julio de 2.018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - U.G.P.P, por medio de la cual se niega el derecho a la Pensión de S obrevivientes al señor Jaime López Ávila , en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 24.137.313.

De igual forma solicita se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 034691 del 24 de Agosto de 2.018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección SocialU.G.P.P, por medio de la cual desata el recurso de reposición confirmando la Resolución No. RDP 027981 del 12 de Julio de 2.018 y de la Resolución No.RDP 038164 del 20 de Septiembre de 2.018, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - U.G.P.P, por medio de la cual, se desata el recurso de apelación confirmando la Resolución No. RDP 027981 del 12 de Julio de 2.018.

1 Folios 303 a 328 del CD que obra a folio 2011 – expediente híbrido.Expediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

2 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

2 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - U.G.P.P., reconocer al señor Jaime López Ávila , la pensión de sobrevivientes en su calidad de Cónyuge supérstite y único beneficiario de la señora Teresa de Jesús Bulla de López, a partir del 25 de Marzo de 2.018, día siguiente a su fallecimiento.

Que se condene a la demandada, pagar en favor del actor, el valor de las mesadas pensiónales causadas a partir el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 25 de Marzo de 2.018 y hasta cuando se le incluya en la nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

Finalmente solicita que se obligue a la demandada a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 y 193 Ibídem, y Art. 141 de la Ley 100 de 1.993.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Como sustento de las pretensiones la parte actora señala los siguientes hechos:

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.) nació el día 19 de Agosto de 1.941.

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.) laboró en calidad

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.) nació el día 19 de Agosto de 1.941.

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.) laboró en calidad de docente oficial desde el 8 de Marzo de 1965 hasta el 31 de Diciembre de 2.002 durante 38 años, 5 meses y 23 días; inicialmente en la Educación Básica Primaria, después en Secundaria dependiente del Dis trito Capital de Bogotá - Planteles Nacionales.

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.) cumplió 50 años de edad el día 19 de Agosto de 1.991., fecha en que se configuró el status de la pensión gracia.

Que la Caja Nacional De Previsión Social mediante Resolución No.6275 del 8 de Marzo de 1993 , le reconoció pensión de jubilación gracia a la señora Teresa De Jesús Bulla De López, efectiva a partir del 19 de Agosto de 1.991, acto administrativo notificado el 14 de marzo de 1.993.

Que la Caja Nacional De Previsión Social mediante Resolución No.43566 del 2 de Septiembre de 2.008, ordenó la Reliquidación de la Pensión Gracia incluyendo para el efecto la prima de navidad, la prima especial y la prima de alimentación devengadas igualmente dentro del último año anterior al cumplimiento del status pensional (1990-1991).

Que la Resolución No.6275 del 8 de Marzo de 1993 y la Resolución No.43566 del 2 de Septiembre de 2.008, nunca han sido objeto de control jurisdiccional

cumplimiento del status pensional (1990-1991).

Que la Resolución No.6275 del 8 de Marzo de 1993 y la Resolución No.43566 del 2 de Septiembre de 2.008, nunca han sido objeto de control jurisdiccional a través de ninguna demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho porExpediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

3 parte de la Caja Nacional de Previ sión Social ni por parte de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - U.G.P.P.

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio con el señor Jaime López Ávila el día 18 de Enero de 1.970.

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.) convivió en forma continua y permanente bajo el mismo techo con el señor Jaime López Ávila, durante 48 años, desde el 18 de Enero de 1.970 hasta el 24 de Marzo de 2.018, habiendo procreado dos hijas: Haydi Sofía y María Fernanda López Bulla.

Que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D.), falleció el día 24 de Marzo de 2.018.

Que e l señor Jaime López Ávila , mediante escrito presentado el día 7 de Mayo de 2.018, ante la UGPP solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes, con el fin se le tuviera en cuenta en calidad de único beneficiario en los términos del Art. 13 de la Ley 797 de 2.003.

de Sobrevivientes, con el fin se le tuviera en cuenta en calidad de único beneficiario en los términos del Art. 13 de la Ley 797 de 2.003.

Que la U.G.P.P. mediante Resolución No. 27981 de l 12 de Julio de 2.018 negó la Pensión de Sobrevivientes a favor del actor argumentando que:

"...el causante no tenía derecho al disfrute de la misma de conformidad con la sentencia C479 del 9 de septiembre de 1.998 que declaró la exequibilidad del numeral 3o de la ley 114 de 1913 "Por la cual se crea una pensión de jubilación a maestros de escuelas"

Que la UGPP profirió la Resolución No. RDP 34691 del 24 de Agosto de 2.018 y RDP 038164 de 20 de septiembre de 2.018, por medio de las cuales desató los Recursos de reposición y de apelación respectivamente, confirmando la Resolución No. 27981 del 12 de Julio de 2.018 reiterando:

"De conformidad con los lineamientos señalados por el COMITE DE DEFENSA Y CONCILIACION JUDICIAL de ésta ent idad, y por cuanto el causante no tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación gracia a su favor, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes al interesado..."

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53, 58. OTRAS Disposiciones: Ley 797 de 2.003, artículo 12 y 13.

Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53, 58. OTRAS Disposiciones: Ley 797 de 2.003, artículo 12 y 13.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:Expediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

4 El Juez de primera instancia señaló que de las pruebas válidamente allegadas al expediente, se tiene que mediante Resolución N°6275 del 8 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció pensión gracia a la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D), de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913, en cuantía de $146.883,63 y con efectos fiscales a partir del 19 de agosto de 1991.

Indicó además, que con Resolución Nº 43566 del 2 de septiembre de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Bulla De López aumentando su cuantía a $159.509,19 , al incluir nuevos factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectos fiscales por prescripción trienal desde el 13 de mayo de 2005.

De otra parte, adujo que también está probado que la señora Bulla De López falleció el 24 de marzo de 2018, y que en virtud de ello, la Secretaría de

prescripción trienal desde el 13 de mayo de 2005.

De otra parte, adujo que también está probado que la señora Bulla De López falleció el 24 de marzo de 2018, y que en virtud de ello, la Secretaría de Educación de Bogotá sustituyó el 100% de la pensión de jubilación que aquella percibía al señor Jaime López Ávila, en calidad de cónyuge de la causante, a partir del día de su fallecimiento.

Asimismo, aludió que, en el sub lite, se demostró que con Resolución RDP 027981 del 12 de julio de 2018, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por el señor Jaime López Ávila bajo el argumento que, al ostentar la causante Teresa De Jesús Bulla De López la calidad de docente nacional, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998.

Igualmente, se tiene que la UGPP al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante, confirmó la decisión adoptada inicialmente a través de las Resoluciones RDP034691 del 24 de agosto de 2018 y NºRDP038164 del 20 de septiembre de 2018, respectivamente, arguyendo la señora Bulla De López no contaba para con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Luego indicó que, obra en el expediente registro civil de matrimonio en el que consta que el señor Jaime López Ávila y la señora Teresa De Jesús Bulla De

de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Luego indicó que, obra en el expediente registro civil de matrimonio en el que consta que el señor Jaime López Ávila y la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D) contrajeron nupcias por el rito católico el 18 de enero de 1975 y, según certificado defunción de esta última, su fallecimiento se produjo el 24 de marzo de 2018.

Respecto a la convivencia del señor Jaime López Ávila con la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D), consideró que la misma se acredita no solo con las declaraciones extra-juicio allegadas al proceso, sino con la ratificación de testimonios de los señores Luis Alfonso González y Segundo Elacio Duarte Angulo, recepcionados en la audiencia de práctica de pruebas, en los cuales al unísono se afirma que JAIME LÓPEZ ÁVILA y TERESA DE JESUS BULLA DE LÓPEZ convivieron bajo el mismo techo y lecho, hasta el día del deceso d e esta, 24 de marzo de 2018. Así como también con el interrogatorio de parte rendido por el demandante.

Para el a quo, las declaraciones de los señores Luis Alfonso González y Segundo Elacio Duarte Angulo, revisten plena validez y contundencia, pues elExpediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

5 primer deponente como yerno del señor López Ávila, y el último, en calidad de vecino de este, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales les constaba la convivencia entre este y la señora Teresa De Jesús Bulla

5 primer deponente como yerno del señor López Ávila, y el último, en calidad de vecino de este, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales les constaba la convivencia entre este y la señora Teresa De Jesús Bulla De López, desde que contrajeron nupcias.

En este orden de ideas, coligió que, en principio, al señor Jaime López Ávila le asistiría el derecho a que la UGPP le reconociera la sustitución de la pensión gracia que en vida le fue otorgada a la docente BULLA DE LÓPEZ, por ser el único beneficiario a la luz de la normativa aplicable al presente caso.

Sin embargo, consideró que, comoquiera que los argumentos esgrimidos por la demandada para negar la prestación reclamada por el actor no fue la falta de legitimidad del beneficiario López Ávila, sino que el reconocimiento de dicha prestación a la causante Teresa De Jesús Bulla De López se había efectuado sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º de la ley 114 de 1913 conforme a la interpretación que de esa ley realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998, resultaba necesario analizar tal aspecto.

En lo que respecta a la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, indicó que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D), conforme a las certificaciones laborales obrantes en el medio de almacenamiento óptico, prestó sus servicios como maestra del 8 de marzo de 1965 al 30 de diciembre de 2003, razón por la cual resulta claro que cumplió con la condición establecida en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1965 al 30 de diciembre de 2003, razón por la cual resulta claro que cumplió con la condición establecida en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por lo tanto, como se probó que la causante estuvo vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, procedió a verificar si esta cumplía con los demás requisitos para acceder a la pensión gracia, a saber: (i) tener más de cincuenta (50) años de edad, (ii) acreditar veinte (20) años de servicio como docente nacionalizada o territorial, y, (iii) haber ejercido el empleo docente con honradez, consagración y buena conducta.

El primer requisito atinente a la edad se encuentra satisfecho, ya que de acuerdo al registro civil obrante en el medio de almacenamient o óptico, la señora Teresa De Jesús Bulla De López nació el 19 de agosto de 1941, por lo que el 19 de agosto de 1991, cumplió cincuenta (50) años de edad no obstante a juicio del a quo, la señora Bulla De López (Q.E.P.D) no cumplió con el segundo requisito, consistente en haber prestado sus servicios por 20 años como docente territorial o nacionalizado por las siguientes razones:

En el presente proceso se demostró que la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D) se vinculó al servicio docente en el Departamento de Cundinamarca del 8 de marzo de 1965 al 10 de febrero de 1975, como educadora nacional. Posteriormente, prestó sus servicios como docente nacional en la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 10 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2003.

educadora nacional. Posteriormente, prestó sus servicios como docente nacional en la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 10 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2003.

Nótese que si bien la señora Teresa De Jesús Bulla De López (Q.E.P.D) laboró como docente al servicio del Estado por más de 38 años, lo cierto es que su vinculación fue del orden nacional, razón por la cual se evidencia que noExpediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

6 reúne con este segundo requisito, esto es, ostentar una vinculación territorial o nacionalizada, la cual es requisito sine qua non para percibir la pensión gracia establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

El requisito de la vinculación de carácter territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia ha sido ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado en reiterada y pacifica jurisprudencia, al estimar que sin este presupuesto no se adquiere el derecho a percibir dicha prestación, pues la idea de su creación primigenia fue precisamente disminuir la brecha salarial existente entre los docentes cuyo nominador era el Estado, a través del Ministerio de Educación, y los que poseían vinculación directa con los entes territoriales.

Luego entonces, teniendo en cuenta que la señora Bulla De López para el momento en que CAJANAL (hoy UGPP) le reconoció la pensión gracia no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada, a juicio del a quo, mal podría la entidad demandada sustituir

momento en que CAJANAL (hoy UGPP) le reconoció la pensión gracia no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada, a juicio del a quo, mal podría la entidad demandada sustituir dicha prestación co ntra legem al señor LÓPEZ ÁVILA por las siguientes razones:

(i) En el reconocimiento primigenio de la pensión gracia a la causante del señor López se incurrió en un yerro jurídico que afectaba de forma considerable el erario, no solo porque dicha prestaci ón era una dádiva otorgada a ciertos docentes por el Estado, que por esa misma razón no se financia con aportes efectuados por los educadores, sino porque esa prestación contra legem fue pagada a la señora Bulla por aproximadamente 27 años, del 19 de agosto de 1991 al 25 de marzo de 2018. De allí que continuar pagando esa prestación al causante de la señora Bulla implicaría avalar injustificadamente una lesión mayor al tesoro público.

Por consiguiente, como la pensión gracia que le fue reconocida de forma primigenia a la señora Teresa De Jesús Bulla De López no se hallaba en concordancia con las leyes que regulaban dicha prestación, al no acreditarse el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada, se colige que la misma no tenía un título justo, y por lo tanto, no constituía derecho adquirido, pues, se reitera, fue una prestación pensional reconocida en contravía del ordenamiento legal vigente.

En el presente caso, al momento en que se le reconoció la pensión gracia a la señora Bulla De López (19 de agosto de 1991), o cuando dicha prestación fue

reconocida en contravía del ordenamiento legal vigente.

En el presente caso, al momento en que se le reconoció la pensión gracia a la señora Bulla De López (19 de agosto de 1991), o cuando dicha prestación fue reliquidada (30 de diciembre de 2002), la causante no sabía que CAJANAL había cometido un error, pues solo hasta que la Corte dictó la sentencia C-479 de 1998 se aclaró que los 20 años de servicios para acceder a la pensión gracia únicamente podían ser como docente territorial o nacionalizado. Por ello, no puede considerarse que la señora Bulla se hubiese aprovechado del error o hubiese actuado de mala fe.

Sin embargo, posterior mente, al solicitar el señor Jaime López Ávila la sustitución de aquella prestación, en su calidad de cónyuge supérstite, la entidad en los actos administrativos demandados, le negó dicha prestación haciéndole saber que la misma se había reconocido sin el cumplimiento delExpediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

7 aludido requisito de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, por lo que no era viable su sustitución mortis causa.

Para ese momento el aquí demandante ya sabía que la entidad demandada había cometido un error al reconocerle la pensión gracia a su cónyuge, pero aun así insistió en la transmisión de dicha prestación, lo que denota su intención de aprovechar el error ajeno, lo cual, como se indicó, no solo está en contravía de la Constitución, sino que no merece protección de los derechos así adquiridos.

Afirma que, no se puede predicar que la negativa de reconocer la prestación

de aprovechar el error ajeno, lo cual, como se indicó, no solo está en contravía de la Constitución, sino que no merece protección de los derechos así adquiridos.

Afirma que, no se puede predicar que la negativa de reconocer la prestación reclamada pueda derivar es una transgresión de la confianza legítima del demandante, pues desde que la UGPP negó la petición inicial de sustitución deprecada por el señor LÓPEZ este ya tenía c onocimiento de que aquella prestación se había reconocido sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Por ende, partiendo de la base de que la confianza legítima tiene cimiento en la legalidad, no se avizora que los actos acusados hubiesen violado est e principio, ya que, la prestación pensional cuya sustitución se pretendía era contra legem.

Resulta importante mencionar que la Corte Constitucional, al estudiar el caso de una persona a quien se había reconocido una pensión sin el cumplimiento de los re quisitos, señaló que el que busca aprovecharse del error ajeno y desconocer sus deberes de cara a la sociedad no solo actúa en contravía del postulado de la buena fe, sino que su comportamiento puede llegar a entrar en la órbita del derecho penal por el delito de “aprovechamiento del error ajeno” consagrado en el artículo 252 del Código Penal.

Precisa que, f ormalmente, en la negativa de la entidad demandada de reconocerle la sustitución de la pensión gracia al señor López no existió una revocatoria directa del acto de reconocimiento primigenio, como lo cuestiona el apoderado del demandante, pues se trató de un procedimiento administrativo diferente que dio lugar a los actos administrativos demandados mediante los

revocatoria directa del acto de reconocimiento primigenio, como lo cuestiona el apoderado del demandante, pues se trató de un procedimiento administrativo diferente que dio lugar a los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó dicha sustitución, y fueron enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa con el fin de que efectuara sobre estos el correspondiente estudio de legalidad que nos ocupa.

No obstante, en gracia de discusión, alude la juez de primera instancia, que no se debe perder de vista que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 faculta a “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas” para “(...) verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público (...)”, y en caso de advertir el incumplimiento de los requisitos, les impone el deber de “(...) proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes (...)”.Expediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

8 En este orden, alude que, en el caso bajo examen, no se encuentra acreditada vulneración alguna al derecho al debido proceso del señor López Ávila, pues por el contrario en el trámite de la sustitución de la pensión gracia deprecada tuvo la oportunidad de presentar los argumentos que sustentaran su dicho, de allegar las pruebas que considerara necesarias para demostrar la situación

por el contrario en el trámite de la sustitución de la pensión gracia deprecada tuvo la oportunidad de presentar los argumentos que sustentaran su dicho, de allegar las pruebas que considerara necesarias para demostrar la situación fáctica y jurídica de la controversia, y de presentar los recursos en sede administrativa contra la negativa inicial.

No se debe pasar por alto que , el debido proceso no se predica solo de los administrados, sino también de la administración. Por consiguiente, si hipotéticamente se ordenara la sustitución de la pensión gracia reclamada por el aquí accionante, se estaría avalando una transgresión del derecho al debido proceso de la UGPP, particularmente del principio de legalidad que hace parte integral de aquel derecho, pues a sabiendas de que dicha prestación se reconoció sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido, se estaría disponiendo su continuidad en el tiempo, lo que además, como ya se indicó, afecta de forma desproporcional e injustificada el erario.

En síntesis concluyó que, teniendo en cuenta que la pensión gracia cuya sustitución se reclama en el sub lite, fue reconocida en 1991 por CAJANAL (hoy UGPP) a la señora Bulla De López sin que esta reuniera los requisitos legales para ello, particularmente el requisito de tener como vinculación la de docente territorial o nacionalizada, no hay lugar a ordenar la sustitución de dicha prestación al señor Jaime López Ávila , pues si bien tiene la calidad de causahabiente de la señora Bulla, lo cierto es que aquella pensión gracia se había reconocido en un claro desconocimiento de las disposiciones que la regulaban, por lo que disponer que esa pensión continúe en el tránsito jurídico

causahabiente de la señora Bulla, lo cierto es que aquella pensión gracia se había reconocido en un claro desconocimiento de las disposiciones que la regulaban, por lo que disponer que esa pensión continúe en el tránsito jurídico a través de la sustitución deprecada, implicaría aceptar una lesión injustificada al erario y la transgresión de los principios constitucionales ya mencionados.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que el señor Jaime López Ávila tiene derecho a que le sea reconocida su Pensión de Sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su conyugue Teresa De Jesús Bulla De López , a quien a su vez le fue reconocido su derecho a la pensión gracia mediante la Resolución No. 6275 del 8 de marzo de 1.993, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos legalmente y bajo los criterios jurisprudenciales vigentes en ese entonces para efectos del reconocimiento y pago de la pensión Gracia aplicable a la totalidad de los Docentes Oficiales, criterio que solo fue modificado a partir de la sentencia C -479 del 9 de Septiembre de 1.998 M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y la sentencia C 954 del 26 de julio de 2.000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y en consecuencia no es dable legalmente que se ordene para el presente caso la aplicación jurisprudencial retroactiva (efectos ex tunc), por cuanto las sentencias de

26 de julio de 2.000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y en consecuencia no es dable legalmente que se ordene para el presente caso la aplicación jurisprudencial retroactiva (efectos ex tunc), por cuanto las sentencias de

2 Folios 342 y ss CD anexo a folio 211Expediente: 2019-0158-01

Actor: Jaime López Ávila

Demandado: UGPP

9 constitucionalidad solo tiene efectos ex nunc o hacia el futuro en virtud del principio de la seguridad jurídica.

EL juzgado trece (13) administrativo de oralidad del circuito de Bogotá D.C. en su proveído de fecha 30 de Julio de 2.021, decide negar las súplicas de la demanda propuesta por el demandante Jaime López Ávila , argumentando que son plenamente aplicables en forma retroactiva los criterios adoptados por las sentencias de constit ucionalidad proferidas a partir del 9 de Septiembre de 1998, por lo cual bajo esos nuevos criterios centró su decisión en un juicio de control de legalidad para determinar sí la causante Teresa Bulla De López cumplió o no con los nuevos requisitos allí exi gidos, sin efectuar un análisis de que la causante sí cumplió en forma total y con la absoluta legalidad para acceder a su derecho bajo la dinámica jurisprudencial que estuvo vigente durante más de 50 años hasta la expedición de la sentencia C-479 del 9 de Septiembre de 1.998.

Aduce que, el a quo desconoce por completo la vigencia y la dinámica de los criterios jurisprudenciales que históricamente se han venido aplicando para el otorgamiento de la pensión gracia y asume como si siempre hubieren

Aduce que, el a quo desconoce por completo la vigencia y la dinámica de los criterios jurisprudenciales que históricamente se han venido aplicando para el otorgamiento de la pensión gracia y asume como si siempre hubieren existido lo s mismos lineamientos por parte de las Altas Cortes y resulta ordenando su aplicación a una situación jurídica consolidada con anterioridad, calificando que cuando se profieren nuevos criterios jurisprudenciales para el reconocimiento de derechos pensionales, todos los ya efectuados con anterioridad se constituyen, según su conclusión en “yerros jurídicos” y en consecuencia en forma per se “contra legem” sin justo título y en contravía del ordenamiento legal vigente y en consecuencia tampoco serán materia d e reconocimientos de sustitución o pensión de sobrevivientes .

En cuanto a la firmeza e inmodificabilidad de las situaciones jurídicas reconocidas tanto en las sentencias proferidas por la Justicia Contenciosa Administrativa como en los actos administrati vos proferidos por CAJANAL que reconocieron las pensiones gracia según los criterios jurisprudenciales anteriores de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la prevalencia de cosa juzgada judicial y/o administrativa, respetuosamente me permito solicitar se tenga en cuenta que en situaciones similares presentadas bajo los cambios propios producidos por la dinámica de la Jurisprudencia, siempre se

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