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TA CUN - 00-0004-(30-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0004-(30-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

tXCEPCION FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNAT4A - Procedencia / CONTRIBUYENTES ' REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Presupuestos ¡ REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Beneficios/ EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Procedencia ¡ DERECHO A LA EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Requisitos / INTERES GENERAL ¡ACCESO A LA COMUNIDAD

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNA

REF.: EXPEDIENTE No.00-0004

DEMANDANTE: CORPORACION CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL

IMPUESTOS NACIONALES La CORPORACION CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL, con Nit. 800.066.430, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 000073 de enero 10 de 1997 y 065 de septiembre 3 de 1999, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $1.922.489.217.00 y no otorgar la exención del beneficio neto en cuantía de $38.682.571 .00 por el año gravable 1993. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que tiene derecho a la

$1.922.489.217.00 y no otorgar la exención del beneficio neto en cuantía de $38.682.571 .00 por el año gravable 1993. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que tiene derecho a la exención del beneficio neto y la declaratoria de firmeza de su declaración privada. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:EXPEDIENTE No. OO-Oc&.- 2 1.- El 3 de junio de 1994 presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año 1993. 2.- El 14 de julio de 1995 y el 14 de febrero de 1996 presentó ante Comité de Entidades sin Animo de Lucro, solicitudes de calificación de procedencia de egresos por el año gravable 1993. 3.- El 10 de enero de 1997, mediante resolución No.000073 el Comité declaró la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $1 .922.489.217.00 y no otorgó la exención del beneficio neto en cuantía de $38.682.571 .00 por el año gravable 1993. 4.- Interpuso oportunamente recurso de reposición contra la precitada resolución, el cual fue resuelto el 3 de septiembre de 1999 mediante la resolución No.065 confirmando la resolución recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29, 52, 70 y 363 de la Constitución Política; 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario; 4 y 5 del Decreto

La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29, 52, 70 y 363 de la Constitución Política; 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario; 4 y 5 del Decreto 868 de 1989 y 240 de la ley 223 de 1995; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituyó apoderada, quien contesta la demanda solicitando se nieguen sus súplicas, por considerar entre otras cosas que es claro que para poder beneficiarse de las actividades realizadas por la demandante se requiere necesariamente ser socio del mismo, lo cual excluye que las actividades realizadas por la accionante sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, tal como puede constatarse en los estatutos del club, cita como apoyo de su argumento sentencias del Honorable Consejo de Estado.

Agrega que no puede pretender que el Comité le conceda el saneamiento previstop EXPEDIENTE No. 00-0004.- 3 en el artículo 240 de la ley 223 de 1995 ya que no es la dependencia competente para pronunciarse sobre la procedencia de dicho saneamiento, como si lo era la administración de impuestos correspondiente y no aparece probado que lo hubiere solicitado ante el competente, así como tampoco que tal autoridad se hubiere pronunciado sobre el mismo, decisión que en todo caso sería objeto de discusión en proceso independiente y no en el presente en que en el asunto se circunscribe a demandar la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto por el ejercicio fiscal 1993. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de

proceso independiente y no en el presente en que en el asunto se circunscribe a demandar la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto por el ejercicio fiscal 1993. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al punto relacionado con la firmeza de la declaración de renta por los efectos del artículo 240 de la ley 223 de 1995; los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial con funciones ante esta Corporación, emite concepto de fondo argumentando que el artículo 363 del Estatuto Tributario, fue derogado expresamente por el artículo 154 de la ley 488 de 1998 que entró a regir el 28 de diciembre de 1998, norma en la cual se encontraba prevista la facultad del Comité de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, por lo que al haber sido derogado, no podía el Comité decidir sobre el recurso interpuesto pues la facultad no existía, razón por la que la decisión se profirió sin competencia y por tanto debe anularse.

CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que la demandante esgrime en contra de los actos acusados son como siguen:EXPEDIENTE No. 00-0004.- 4 Manifiesta en primer lugar que la administración al no otorgarle la exención del beneficio neto en cuantía de $38.682.571, incurre en violación directa de

acusados son como siguen:EXPEDIENTE No. 00-0004.- 4 Manifiesta en primer lugar que la administración al no otorgarle la exención del beneficio neto en cuantía de $38.682.571, incurre en violación directa de determinadas normas citadas como violadas bajo la modalidad de error de derecho, ya que contrario a lo manifestado por la administración las actividades que realiza si son de interés general y por tanto la partida de inversiones en cuantía de $116.577.386 es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto reglamentario 868 de 1989, así mismo considera que al no otorgarle la exención del beneficio neto está efectuando una falsa interpretación de las citadas disposiciones. Considera que cumple con todos los requisitos señalados en los artículos 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario, para pertenecer al régimen tributario especial y que efectivamente en cumplimento de su objeto social se dedica a la práctica de los deportes aficionados de: golf, tenis, natación y otros deportes afines, deportes a los que tienen acceso los socios y sus familias y los invitados de los mismos, lo cual indudablemente conforma una gran comunidad que engrandece la sociedad mediante cultivo de actividades sanas y en familia, agrega que tienen acceso a la práctica de dichos deportes todas las personas que perteneciendo a otros clubes o asociaciones que practican el mismo deporte, por lo que cumple con la primera condición que impone el artículo 359 del Estatuto Tributario a las entidades sin ánimo de lucro para pertenecer al régimen tributario especial. Añade que igualmente cumple con la condición relativa al interés general, por

condición que impone el artículo 359 del Estatuto Tributario a las entidades sin ánimo de lucro para pertenecer al régimen tributario especial. Añade que igualmente cumple con la condición relativa al interés general, por cuanto la práctica del deporte aficionado es un derecho fundamental que tienen todas las personas, tal como lo establece la propia constitución y por ser la actividad cultural de interés general el artículo 70 de la Constitución Nacional, consagra a favor de las personas el derecho el acceso a la cultura y para el estado la obligación de promoverla y fomentarla. Arguye que presentó oportunamente la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1993, liquidando y pagando el correspondiente impuesto a cargo, por tanto se hace acreedora al beneficio consagrado en el artículo 240 deEXPEDIENTE No. 00-0004.- 5 la ley 223 de 1995 que consagra el saneamiento de contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones fiscales, por lo que tiene derecho para que el Tribunal le reconozca la firmeza de la declaración tributaria del año gravable 1993; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción propuesta por la parte opositora de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por no haberse referido la demandante en el recurso de reposición a la firmeza de la declaración de renta para los efectos previstos en el artículo 240 de la ley 223 de 1995, como tampoco se refiere a dicho punto el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no siendo posible acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin el debate previo

240 de la ley 223 de 1995, como tampoco se refiere a dicho punto el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no siendo posible acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin el debate previo Para la Salla excepción está llamada a prosperar, por advertir que en efecto el hecho relacionado con la firmeza de la declaración de renta con fundamento en el artículo 240 de la ley 223 de 1995, relativo al saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones tributarias con anterioridad a la vigencia de la citada ley, no fue invocado en vía gubernativa en la medida en que no se debatió expresa y concretamente la aplicación de los efectos de la precitada norm/sino lo que se advierte es el hecho de que la contribuyente se acogió al saneamiento establecido en el artículo 242 de la referida ley (fl.29 c.p.) relativo a la extensión del término para que se solicitara la calificación ante el respectivo Comité, razón por la cual el fallo ha producirse sobre la aplicación del artículo 240 de la ley 223 de 1995 será inhibitorio, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los demás puntos de la controversia la Sala observa que el artículo 359 del Estatuto Tributario, regula el objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos 357 y 358 ibídem, el cual deberá corresponder a actividades de "...salud, educación, cultura, deporte aficionado,EXPEDIENTE No. 00-0004.- 6 investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad". -rif Así mismo la Sala advierte que/el Honorable Consejo de Estado en sentencia de

investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad". -rif Así mismo la Sala advierte que/el Honorable Consejo de Estado en sentencia de abril 3 de 1998, definió que unos eran los presupuestos para pertenecer al régimen especial y otros los que permiten obtener las ventajas tributarias que otorga este régimen, para lo primero es necesario que se trate de una entidad sin ánimo de lucro, corporación, asociación o fundación; no hallarse expresamente exceptuado M impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario y que el objeto social principal debe estar dirigido a las actividades reguladas en el artículo 19 ibídem y además que sea de interés general, agregando la Sala que es el acatamiento de los precitados requisitos los que dan derecho a que al contribuyente se le aplique el tratamiento especial consagrado en los artículos 356 y s.s. del Estatuto Tributario que implica entre otras prerrogativas que el beneficio neto o excedente obtenido, se grave con el impuesto sobre la renta a la tárifa única del 20%, igualmente lo que hace que el mencionado beneficio pueda estar exento del impuesto sobre la renta, si se destina en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas de desarrollo del objeto social en la forma prevista en el artículo 359 del Estatuto Tributario y es en este aspecto donde la ley exige que además de ser de interés general, a ellos tenga acceso la comunidad De otra parte la Honorable Corte Constitucional en sentencia C692 de diciembre 5 de 1996 al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la

ser de interés general, a ellos tenga acceso la comunidad De otra parte la Honorable Corte Constitucional en sentencia C692 de diciembre 5 de 1996 al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la Ley 223 de 1995 y 359 del Decreto 624 de 1989, definió las expresiones interés general y acceso a la comunidad de la siguiente manera: ."Así ocurre con las expresiones "interés general", que invariablemente aluden al beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular. A tal punto que la propia Constitución, en su artículo 11, al señalar nada menos que las características fundamentales del Estado, menciona entre éstos la prevalencia del interés general, plasmando así un concepto cuyo alcance no es difícil de precisarEXPEDIENTE No. 00-0004.- 7 en el idioma castellano y que es acogido también, aplicado a diferentes temas, por los artículos 23, 26, 58, 62, 63, 82, 88, 104, 106, 123, 133, 209, 365 y 366 de la Constitución, entre otros. El "acceso de la comunidad" a cierto servicio también es comprensible en nuestra lengua, pues alude, sin que nada dificulte la fijación de su alcance, a la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener aquél ."... 2 fines recreativos y culturales; así mismo se observa que los artículos 40 y subsiguientes señalan que son socios del Club, quienes hayan adquirido o lleguen ha adquirir tal calidad y la conserven conforme a los estatutos, a su vez el artículo 13 señala que para adquirir la calidad de socio se requiere entre otras cosas haber

subsiguientes señalan que son socios del Club, quienes hayan adquirido o lleguen ha adquirir tal calidad y la conserven conforme a los estatutos, a su vez el artículo 13 señala que para adquirir la calidad de socio se requiere entre otras cosas haber pagado el valor del derecho o el traspaso, igualmente el artículo 16 literal b) de los estatutos dispone que es obligación de los socios pagar cumplidamente las cuotas ordinarias y extraordinarias y cualesquiera otras obligaciones a su cargo y a favor del Club dentro de los términos señalados. En este orden de ideas se tiene que no le asiste razón a la demandante, ya que si bien se dedica al desarrollo de actividades propias de su objeto social, resulta claro que no son de interés general, toda vez que el número de sus socios es limitado y su objeto social lo desarrolla en beneficio exclusivamente de sus socios, quienes pagan los servicios que les presta el Club a través de cuotas de admisión y sostenimiento ordinarias y extraordinarias (fl.94 c.p.), lo que lo hace de beneficio particular y restringido a sus miembros y no de la comunidad en general, agregando que el hecho de que la entidad se haya constituido con fines recreativos y sociales que lógicamente son de interés general por su naturaleza, ello no hace que sea de interés general ya que como se dijo anteriormente, está limitado a ciertas personas En el caso subjudice la Sala observa que de conformidad con los artículos 20 y 30 de los Estatutos, la Corporación actora funciona como entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, ajena a la política, ni podrá tomar parte en ninguna forma en debates de carácter político, racial ni religioso y sus

de los Estatutos, la Corporación actora funciona como entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, ajena a la política, ni podrá tomar parte en ninguna forma en debates de carácter político, racial ni religioso y sus bienes no pertenecen en todo ni en parte a sus miembros y se ha constituido paraEXPEDIENTE No. 00-0004.- que por sus condiciones económicas y sociales pueden acceder a sus servicios, por lo que se concluye que la Corporación actora no se hace acreedora a la exención M beneficio neto o excedente, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 359 del Estatuto Tributario. Respecto al concepto proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, invocado y allegado por la demandante con motivo de la adición de la demanda (fls.53 a 55 c.p.), la Sala considera que si bien los conceptos son obligatorios para la administración, no pasan de ser criterios auxiliares en la aplicación e interpretación de la ley, de allí que la Sala desestime los alcances que la administración le dio al precitado concepto y en su lugar le da cabal aplicación al artículo 359 del Estatuto Tributario. De lo expuesto surge que los actos acusados deben mantener su legalidad, por encontrar que ellos no contravienen las disposiciones citadas como violadas por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- INHIBIESE para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la petición de

Sección Cuarta, Subección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- INHIBIESE para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la petición de firmeza de la declaración de renta del año gravable 1993 con fundamento en el artículo 240 de la ley 223 de 1995. 2., NIEGANSE las súplicas de la demanda respecto a los demás motivos de inconformidad. 3.- No se condena en costas por no encontrarse probadas.4.1 bk EXPEDIENTE No. 00-0004.- 9

EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 18. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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