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TA CUN - 00-0012-(06-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0012-(06-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PPw=:To SOR RE LAS VE'TA Ecón de c©nc®io / EAJEACO

© 11 ukid a 1,1 1 I/ ®ni /SANCION POR E!XACTT1IJ

TRIBUNAL ADNIT]ATIVO D]

CUN1PXN ,A1CA

S)ZCCXON CUARTA

SUARCCION A

Bogotá D. C., Julio seis (6) de dos mil uno

Magistrad. Ponente: 1 FABIO O. CATX

Rf. Proceso No, 000012

Dadamt: CONCRETOS DIJNT]' S.A. IsocíedLad que absolvi6 por fusión a

Concretos Bogotá S.A.1 IMíJESTOS NACIONALES SENTENCIA La sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS, actuando a través de apoderado, presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1995.

PRETENSXON]SS Y ACTOS DDD S.

Solícita la nulidad de liquidación de revisión No. 201 del 4 de septiembre de 1998 y de la resolución No. 900032 de 21 de septiembre de 1999 por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas a Ncionales Grandes contribuyentes de Bogotá, liquidaron - el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1,995 e impusieron sanción por inexactitud a la entidad áctora.

cuales la Administración de Impuestos y Aduanas a Ncionales Grandes contribuyentes de Bogotá, liquidaron - el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1,995 e impusieron sanción por inexactitud a la entidad áctora. C-omo consecuencia y a título de restablecimiento del dereçho pretende se declare la firmeza de la declaración e1 impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995,1 o, subsidiariamente, se haga una nueva liquidación del impuesto "en la cual los impuestos repercutidos descontables se aumenten de la suma de $44.011.000 a la de $49.237.000". Los narra el libelista en la demanda (folios 4 y 5 cp), y pueden resumirse así:Expediente No. 00-0012 2

Demandante: CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.

Absorbió por fusión a CONCRETOS BOGOTA Ltda.. 1.- La Administración de Impuestos profirió el requerimiento especial No. 87 dei 15 de abril de 1997. 2 . - Luego de la respuesta al anterior requerimiento la Administración profiere la liquidación de revisión No. 0201 del 4 de septiembre de 1998. 3.- Mediante resolución No. 900032 del 21 de septiembre de . 1999 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación, revocando parcialmente la liquidación recurrida. E NORMUáIS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLCION Manifiesta la sociedad que ha procedido tal como lo determinó 25 dei Decreto Reglamentario 1813 de 1984, esto es, aplicando el impuesto soIe las ventas a las ventas de concreto únicamente cuando el comprador

Manifiesta la sociedad que ha procedido tal como lo determinó 25 dei Decreto Reglamentario 1813 de 1984, esto es, aplicando el impuesto soIe las ventas a las ventas de concreto únicamente cuando el comprador indicaba por escrito que tal producto sería destinado para «fines diferentes a la construcción de vivienda, criterio que ha sido avalado por medio del concepto de á Subdirección Jurídica de la DIAN No. 007913 del 3 de febreio de 1997.. Entiende que era preciso, para que la Administración procediera a adicionar el impuesto, que estuviera la rrianifestación escrita y expresa del comprador de que la mezcla de concreto era para construcciones diferentes a vívieiida. De manera que los contratos y demás documentos externos no sirven para establecer el requisito que impone las normas referidas. Advierie que el artículo 12 de la ley 153 de 1887 fue derogad.o por el acto legislativo No. 3 de 1910 "y por ¿onsiguiente, no es factible que hoy en día pueda aducirse la ilegalidad de la norma reglamentaria como pretexto para que los funcionarios puedan negarse a aplicarla" Agregas, de otra parte, que el artículo 25 advertido no ha sido modificado por norma posterior puesto que no ha habido una especie de "decaimiento del decreto regia,mentario" en la medida que el artículo 21 de la ley 6 de 1992 no originó modificación alguna respecto de la regla según la cual los bienes que se destinen a la construcción de vivienda están excluidos del impuesto s•obre las ventas. Asegurá que el "El reglamento contenido en el artículo

6 de 1992 no originó modificación alguna respecto de la regla según la cual los bienes que se destinen a la construcción de vivienda están excluidos del impuesto s•obre las ventas. Asegurá que el "El reglamento contenido en el artículo 25 del decreto 1813 de 1984 fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, al desaparecer por disposición del a.rtícu10 51 de la ley 223 de 1995 la exclusión contenida en el, literal b) del artículo 426 citado"Expediente NO. 00-0012

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Demandante: CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.

Absorbió por fusión a CONCRETOS BOGOTA Ltda.. Argumenta que la Administración no tuvo en cuenta, al tomar decisiones demandadas, los conceptos que sobre el particular hubiera proferido la división competente y con fundamento en los cuales actuó la sociedad d'emandante. Señala' que la sanción por inexactitud no es procedente si no surge un mayor impuesto y si ello sucede, obedece a una diferencia de criterio sobre la forma como debía entenderse y aplicarse la normatividad legal relativa a la venta de concreto excluida del IVA. 'La apoderada de la Nación sostiene que las ventas tenían un destino diferente a vivienda tal como se constata con los documentos de ordenes de compra emitidas y enviadas con antelación a la operación por el Consorcio Termotécnica y Samuel Rueda Gómez y Cia., tal como se desprende de los documentos que obran a folios 2164 a 2161, 991 de los antecedentes y 2063, 2062, 2043, 2013, 184, 197701 1984 y 1945 de los antecedentes

desprende de los documentos que obran a folios 2164 a 2161, 991 de los antecedentes y 2063, 2062, 2043, 2013, 184, 197701 1984 y 1945 de los antecedentes administrativos. n los' demás aspecto se opone en la medida que sostiene ]:a legalidad de la operación administrativa demandada. En consecuencia solícita se confirme el mayor impuesto determinado como la sanción impuesta.

WCNISTIO PLICO: En su• concepto visible a folios 264 y ss. del c.p. cbnsidera que no le asiste razón a la sociedad actora en sus pretensiones en la medida que en la inspección tributaria "se demostró que la destinación del concreto comprado a la sociedad demandante, era para fines diferentes a vivienda, por lo que se conceptúa que la actuación de Administración ( ... ) que decidió el recurso de 'reconsideración, se ajustó a las disposiciones legales." D'e otia parte en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 490 del E.T. "estima que no se da, porque en el caso de estudio, no procede la imputación proporóional descontable, pues para que aquellos puedan deducirse, deben corresponder a los facturados en el período dentro de los costos y gastos respectivos y debe determinarse la existencia de los mismos por gastos comunes dentro de las operaciones del bimestre para que haya lugar a al proporcionalidad de conformidad con el artículo 490 del E.T., requisitos que se deben observar en el caso de estudio."Expediente NO. 00-0012

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Demandante: CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.

haya lugar a al proporcionalidad de conformidad con el artículo 490 del E.T., requisitos que se deben observar en el caso de estudio."Expediente NO. 00-0012

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Demandante: CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.

Absorbió por fusión a CONCRETOS BOGOTA Ltda..

E OBSERVA: 1.- En la resolución que decidió el recurso de reconsideración, distinguida con el No. 900032 del 21 de septiembre de 1999, la Administración decidió mantener la glosa frente a las compras de cemento hechas por el Consorcio Termotécnica md. y Samuel Rueda Gómez y Cia., en la medida que encontró la información del comprador acerca del uso del cemento a actividades diferentes a vivienda.

No abordó el servicio de bombeo dado "que en el presente caso no se adicionaron ingresos gravados por dicho concepto" Y en lo que corresponde a los impuestos descontables se .dijo allí" "... si bien es cierto al impuesto sobre las ventas se le atribuye un valor agregado acumulado y opera mediante el sistema de impuesto contra impuesto, o Crédito del impuesto; el artículo 485 del Estatuto Tributario prevé que éste opera cuando el impuesto sobre ras ventas haya sido facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios imputables como costo o gasto a las operaciones gravadas dé acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta, circunstancia no probada por el contribuyente." Agrega que además debe contabilizarse, declararse y solicitarse dentro: del termino previsto en el artículo 496 del E.T.

II. - n el presente caso debe la Sala establecer si la

circunstancia no probada por el contribuyente." Agrega que además debe contabilizarse, declararse y solicitarse dentro: del termino previsto en el artículo 496 del E.T.

II. - n el presente caso debe la Sala establecer si la Venta dé cemento por parte de la actora a las firmas Consorcio Termotécnica md. y Samuel Rueda Gómez y Cia. están sujetas al impuesto sobre las ventas.

A folios 2171 a 2119 en donde se encuentran los documentos que hacen relación a la venta de cemento y bombeo del mismo. En ellos la Sala deduce, al igual que la •Administración de impuestos, que dicho bien se dirigió al municipio de Apiay (Meta) con el fin de optimizar la planta de Gas. No queda duda que la actora sabía del destino de la mezcla del concreto por lo que debió recaudar y declarar el IVA por este concepto. Lo mismo se deduce frente a la adquisición de cemento por parte de la firma Samuel Gómez y Cia, si se leen los documentos que obran a folios 2062 y siguientes del buaderno de antecedentes, lo cual permite concluir que en este punto también le cabe razón al ente fiscalizador. Existiendo claridad sobre el hecho de que la mezcla de concreto no iba dirigida para la construcción de vivierida, tal producto está sujeto al IVA, por ello es del caso confirmar la decisión atacada en este punto, pues adicionalmente el servicio de bombeo estaríaExpediente NO. 00-0012 5

Demandante: CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.

Absorbió por fusión a CONCRETOS BOGOTA Ltda.. gravado por ser accesorio o complementario del cemento

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Demandante: CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.

Absorbió por fusión a CONCRETOS BOGOTA Ltda.. gravado por ser accesorio o complementario del cemento tal como lo aceptan las partes. flIEn cuanto a la aplicación de la proporcionalidad de los impuestos descontables con fundamento en el atículo 490 del E.T., a juicio de la Sala no es procedente si se tiene en cuenta que los impuestos descontables que le correspondieron a las ventas de productos excluidos debieron llevarse como mayor valor del bien y por tanto no se reflejaron en la cuenta corriente "impuesto a las ventas por pagar". De manera que no. puede gozar la sociedad de dos beneficios: como deducible del impuesto de renta y como descontables en el impuesto sobre las ventas pues lo prohíbe el artículo .488 del Estatuto Tributario.

IV. En lo que se refiere a la sanción por inexactitud también se mantiene pues es obvio que no existe una diferéncia de criterios que pudiera salvar la .responsabilidad de la actora frente a la sanción en la ffledida que la discusión se decidió desde el punto de vista probatorio.

Compte la Sala el concepto del Ministerio Público cuando dijo: "no incluyó la totalidad de los ingresos or operaciones gravadas, lo que originó que no se hiciera la liquidación correcta del impuesto sobre las ventas, luego se configuran los presupuestos señalados en el a. 647 del E.T, para imponer la sanción." Por último no es necesario examinar la objeción al dictarhen pericial ya que la decisión no se soporta en ella. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

en el a. 647 del E.T, para imponer la sanción." Por último no es necesario examinar la objeción al dictarhen pericial ya que la decisión no se soporta en ella. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi.namarca, Sección Cuarta, administrando justicia en rfombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A 1, NIEGSE LAS SUPLICAS DE LA D]DA, 2.- Nose condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones Correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.Expediente NO. 00-0012 6

Demandante: CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.

Absorbió por fusión a CONCRETOS BOGOTA Ltda..

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPL.SE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 23 de la fecha. Ios Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO C.

MANT1EL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL Ausente con excusa

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