TA CUN - 00-0019-(30-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0019-(30-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá. D.C., Mayo treinta (30) de dos mil uno (2.001).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO
CALIXTO
Ref: Proceso NO.- 00-0019.- IMPUEST
Demandante: INTAPEL SA.
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 1.99
FALLO.
IMPUESTO PREDIAL / REAJUSTE DE AVALUO CATASTRAL - Debe ponerse en conocimiento del afectado
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCIÓN "A" La sociedad INTAPEL S.A., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos, determinó el impuesto predial por la vigencia fiscal de 1996. El actor concreta sus pretensiones así: PRIMERO. Se decrete la nulidad del acto administrativo de liquidación del impuesto predial unificado correspondiente al predio ubicado en esta ciudad en la carrera 68D número 18-10, determinado por el año gravable de 1996, mediante el requerimiento especial # 09-1330 fechado el día 31 de marzo de 1998, de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Determinación - Grupo de Determinación de la Dirección de Impuestos Distrita/es, la liquidación oficial de revisión número 714 de agosto 26 de 1998, notificada por correo el 21 de octubre del mismo año, originaria de la misma Jefatura de Determinación, Grupo de Liquidación, y de la Resolución número 333 de septiembre 30 de 1999, del Grupo de Recursos
notificada por correo el 21 de octubre del mismo año, originaria de la misma Jefatura de Determinación, Grupo de Liquidación, y de la Resolución número 333 de septiembre 30 de 1999, del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la mismaExpediente No.00-0019 2
Demandante: INTAPEL S.A.
Dirección Distrital de Impuestos, notificada persona/mente el día 8 de octubre de 1999. "SEGUNDO. Que como restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no esté obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial unificado por el año gravable de 1996 sobre el predio de su propiedad ubicado en esta ciudad, distinguido con el número 18 - 10 de la carrera 680, diferente al determinado por ella en su liquidación privada de dicho impuesto". He c h o s; Los narra el libelista a folios 2 y 3 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente forma: 1.- El día 30 de abril de 1996, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado por el inmueble ubicado en la Carrera 68D No. 18-10 de esta ciudad, la cual se identificó con el sticker número 0505162001562-4, y en cuya liquidación privada determinó una base gravable de $732.230.000 y un impuesto a cargo de $7.322.000. 2.- Mediante oficio No. SH.97.432.GF01 .5070, notificado el 17 de octubre de 1.997, las Autoridades Distritales solicitaron al contribuyente corrigiera su declaración, pero sin informar cuál era el monto del avalúo catastral que se debía tomar como base.
octubre de 1.997, las Autoridades Distritales solicitaron al contribuyente corrigiera su declaración, pero sin informar cuál era el monto del avalúo catastral que se debía tomar como base. 3.- Mediante Requerimiento Especial No. 09-1330 fechado el 31 de marzo de 1998 y notificado el 1° de abril del mismo año, se propuso modificar la liquidación privada, para determinar el impuesto sobre la suma de $1.668.851.000, que tanto en el requerimiento como en la liquidación oficial se consideró como avalúo catastral del predio, e igualmente se propuso imponer sanción por inexactitud.Expediente No.00-0019 3
Demandante: INTAPEL S.A. 4.- Previa respuesta al citado Requerimiento especial, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, el día 26 de agosto de 1998, practicó la liquidación No. 714, notificada mediante introducción al correo el día 21 de octubre del mismo año. 5.- Interpuesto el recurso de reconsideración contra el anterior acto oficial, éste es resuelto mediante Resolución No. 333 del 30 de septiembre de 1999 proferida por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, confirmando en todas sus partes la liquidación recurrida.
Disposiciones Violadas El actor señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: incisos 10 y 50 del artículo 29 de la Constitución Nacional, incisos 1° y 4 1 del artículo 44 del C.C.A., numeral 1° del artículo 155 de¡
siguientes normas: incisos 10 y 50 del artículo 29 de la Constitución Nacional, incisos 1° y 4 1 del artículo 44 del C.C.A., numeral 1° del artículo 155 de¡ Decreto 1421 de 1993, artículo 2° del Decreto Distrital 807 de 1993, 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, tal como fueron modificados por los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 422 de 1996". CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre los argumentos planteados así: PARTE DEMANDANTE: Señala en primer lugar que la modificación de la base gravable medianteExpediente No.00-0019 4
Demandante: INTAPEL S.A. la formación de un avalúo catastral, que implica la existencia de un acto administrativo de particular importancia, debió, al tenor de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 44 del C.C.A., notificarse personalmente o por correo certificado.
Solicita la inaplicabilidad por inconstitucional de los artículos 87 y 91 de la Resolución 2555, que considera realizada la notificación por la simple publicación de la respectiva resolución, por cuanto considera que se violó el debido proceso. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señala que en el presente caso no existe omisión de ingresos ni de impuesto generado por operaciones gravadas, etc de donde surge que la Administración Distrital supone que se suministraron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.
PARTE DEMANDADA:
por operaciones gravadas, etc de donde surge que la Administración Distrital supone que se suministraron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.
PARTE DEMANDADA: La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones del demandante, señalando en primer lugar que respecto a la alegada violación al derecho de defensa, con fundamento en la Sentencia T-377 de 1997, proferida por la H.
Corte Constitucional, que el contribuyente contó con los mecanismos procesales y de defensa suficientes, razón por la cual no existe violación al debido proceso y al derecho de defensa. Afirma que en este caso la administración, para la expedición del acto demandado siguió los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá decreto 807 de 1993, en especial los artículos 64a 102. En cuanto a la determinación del valor del avalúo catastral afirma:Expediente N0.00-0019 5
Demandante: INTAPEL S.A. sobre el particular, es de aclarar que para la fijación del autoavalúo el contribuyente debe tomar la mayor de las dos cifras a que hace referencia el numeral 1° del artículo 166 del decreto 1421 de 1993. La administración tributaria no tiene establecida la obligación de enviar esta información, es más, ni siquiera el formularios, (sic) y si lo hace es por facilitar las obligaciones del contribuyente, sin que ello se un imperativo de ley para la validez o fijación de las declaraciones tributarias. "El contribuyente para obtener el valor del avalúo catastral debió
por facilitar las obligaciones del contribuyente, sin que ello se un imperativo de ley para la validez o fijación de las declaraciones tributarias. "El contribuyente para obtener el valor del avalúo catastral debió remitirse a la fuente principal que es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, pedir una certificación de avalúos y con ella, proceder a confrontarla con el autoavalúo del año anterior incrementado en la meta de inflación, y de las dos tomar la mayor como cifra mínima para la determinación del autoavalúo". Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud impuesta, señala que la misma se configura al utilizar datos equivocados que generan un menor impuesto a pagar, por lo que dichos artículos se han aplicado correctamente sin que pueda alegarse violación de los mismos por interpretación errónea, como lo afirma el actor.
Se Observa: Como quiera que sobre el tema la Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de marzo de 2.000, expediente No. 99-0390, con ponencia del Dr. Fabio O. Castiblanco, en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en ésta ocasión se remite a lo allí expuesto así: "En cuanto al fondo del asunto la Sala considera que la sociedad actora presenta una argumentación válidaExpediente No.00-0019 6
Demandante: INTAPEL S.A. para decretar la nulidad de la liquidación cuestionada por cuanto no existe prueba dentro del expediente que demuestre que dicha sociedad sabia o tenía conocimiento del reajuste del avalúo catastral que había practicado la autoridad competente. "Es sabido que el proceso de formación y de actualización catastral tiene un procedimiento especial
demuestre que dicha sociedad sabia o tenía conocimiento del reajuste del avalúo catastral que había practicado la autoridad competente. "Es sabido que el proceso de formación y de actualización catastral tiene un procedimiento especial y un régimen de garantías también especial que le permiten al contribuyente, que en cualquier momento solicite la revisión del avalúo e intente los recursos pertinentes contra la decisión que se tome al respecto. "Pero esto no quiere decir que del solo registro se infiera que ya se conoce de la modificación del avalúo. Para la Sala significa que el administrado puede iniciar el tramite a efectos de solicitar la revisión del avalúo "Si bien dicho articulo 44 del C. C.A. en su inciso 4 establece: "No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados en el día en que se efectúe la correspondiente anotación" para la sala tal precepto debe interpretarse en le sentido de que tal ficción legal opera únicamente frente a terceros más no frente al afectado directa e inmediatamente con el acto administrativo, como en el presente caso, en donde se le modificó el avalúo catastral de uno de sus inmueble y no se le dio noticia sobre el particular. "Entiende la Sala que dicho precepto no aplica en este caso como quiera que el afectado no intervino en la diligencia o en el proceso de reavalúo a pesar de que es el único afectado con la inscripción. "En el presente evento la Administración da por sentado que el contribuyente conocía del reajuste del avalúo y por ello le modificó el impuesto determinado
es el único afectado con la inscripción. "En el presente evento la Administración da por sentado que el contribuyente conocía del reajuste del avalúo y por ello le modificó el impuesto determinado en su liquidación privada, cuando lo cierto y así se deduce de las pruebas obrante en el expediente y alegatos de las partes, que conoció de dicho reajuste después de haber declarado, tanto así que dio impulso para que la Administración revisara el nuevo avalúo. "Concluye la Sala que la sociedad contribuyente no conoció con la debida antelación de la modificación de la avalúo catastral, luego mal podía la misma administración exigirle que declarara teniendo enExpediente No.00-0019 7
Demandante: INTAPEL S.A. consideración ese nuevo aspecto, que para el administrado era desconocido, precisamente porque no tenía conocimiento de ello".
Como quiera que el precedente jurisprudencia¡ es aplicable al presente caso, se debe anular la actuación administrativa enjuiciada, tal como lo solicitó la Procuraduría sexta judicial en su concepto visible a folios 91 y siguientes del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1.- ANULASE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN NO. 714 DE AGOSTO
26 DE 1998, PROFERIDA POR LA JEFATURA DE DETERMINACION, GRUPO DE LIQUIDACION DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES Y LA RESOLUCIÓN No 333 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE
26 DE 1998, PROFERIDA POR LA JEFATURA DE DETERMINACION, GRUPO DE LIQUIDACION DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES Y LA RESOLUCIÓN No 333 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE
1999, PROFERIDA POR EL GRUPO DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE
LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA MISMA DIRECCIÓN. ACTOS
ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE MODIFICÓ LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO PREDIAL POR LA VIGENCIA
FISCAL DE 1996 DE LA SOCIEDAD INTAPEL LTDA.
2.- EN CONSECUENCIA, DECLÁRESE EN FIRME LA DECLARACIÓN
DEL IMPUESTO PREDIAL PRESENTADA POR DICHA SOCIEDAD RESPECTO DEL PERIODO FISCAL DE 1996 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 de¡ Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 18 de la fecha.Expediente No.00-0019 8
Demandante: INTAPEL S.A.
Los Magistrados,