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TA CUN - 00-0022-(30-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0022-(30-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

S'OGOTA&&, f9JOACTIVO - Impuesto predial unificado / COBRO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS T1ITALES - Debe seguirse el proceso de cobro previsto en el Estatuto Tributario Nacional / CERTIFICACION TESORERO DISTRITAL - No constituye titulo ejecutivo / CERTIFICACION GRUPO CUENTAS CORRIENTES DE LA JEFATURA DE RECAUDO - No constituye título ejecutivo / CERTIFICACION ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO - Requisitos para que se constituya en WMLL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C. Mayo treinta (30) del año dos mil uno. (2.001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 00-0022

ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVERSIONE PREDIAL VIGENCIAS 1986 a 1993.

SENTENCIA.

La Compañía Inversiones Bogotá, S.A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 131 de 23/12/98 y 2412 de 4 de junio de 1999, proferidas por el Abogado Ejecutor Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales libra mandamiento de pago contra la Sociedad actora, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble

la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales libra mandamiento de pago contra la Sociedad actora, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en el Lote K PTE. HDA Los Molinos por las vigencias fiscales 1986 a 1993. Como restablecimiento del derecho pide que la Sociedad actora no esta obligada a pagar los valores cobrados en los actos acusados, ni intereses moratorios, ni otras sumas adicionales, ni las costas y expensas del proceso.EXPEDIENTE No. 00-0022 2 Como hechos aduce los siguientes:

V. Con fecha 15 de Diciembre de 1.999, el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo-Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, expidió la certificación de deuda fiscal No. 9448, certificando el impuesto predial supuestamente adeudado por las vigencias fiscales de 1.986 a 1.993 sobre el inmueble ubicado en el Lote KPTE. HDA. Los Molinos de esta ciudad, certificación que aduce no fue notificada a la compañía, como tampoco le fue notificado el emplazamiento, requerimientos, ni liquidación oficial del impuesto predial.

21. El día 9 de febrero de 1.999, le fue notificado por correo, el mandamiento de pago contenido en la resolución No. 131 de 23 de diciembre de 1.998, por la suma de $6.777.418, por concepto de impuesto predial. Contra el mencionado mandamiento de pago se propusieron excepciones el 2 de marzo de 1.999, tales

de $6.777.418, por concepto de impuesto predial. Contra el mencionado mandamiento de pago se propusieron excepciones el 2 de marzo de 1.999, tales como prescripción, falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del titulo ejecutivo, incompetencia del funcionario, inconstitucionalidad por violación al debido proceso y por violación al derecho de defensa.

Y. El 10 de junio de 1.999, se le notificó a la Compañía la resolución No. 2412 de 4 de junio de 1.999, mediante la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante la ejecución y hace efectiva las medidas cautelares, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición.

40. El 5 de agosto de 1.999, la Administración profiere la resolución No. 405, modificando el anterior acto, en el sentido de declarar prescritas las obligaciones correspondientes a las vigencias de 1.986 a 1.993, agotándose así la vía gubernativa.

Cita como normas violadas los artículos 4, 6,29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. Decreto Ley 1421 de 1.993, artículos 153, 162 y 180. Código Civil, artículos 2535 y 2536. Ley 153 de 1.887, artículos 27, 31, 40, 41.EXPEDIENTE No. 00-0022 3 Estatuto Tributario, artículos 565,566, 569, 570, 684, 684-1, 720, 742, 743, 744, 784, 817, 818, 831, 849-1, 849-4, 823, 826, 828, 831 y 849-1 y se desarrolla el

784, 817, 818, 831, 849-1, 849-4, 823, 826, 828, 831 y 849-1 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 116 a 126 aclarando que el Administrador de Impuestos, es el funcionario que después del decreto 838 de 1.993, con el cual la Tesorería Distrital vino a formar parte de la Secretaría de Hacienda, es el competente para expedir las certificaciones de deuda, función que procedió a delegar en el jefe de Cuentas Corrientes, mediante resolución No. 002 de 1.994, además de proponer la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 75 del C.P.C. y considerando que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se decide en primer lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 75 del C.P.C. Observa la Sala que si bien en el desarrollo de la demanda no lo hace en el estricto orden que establece el artículo 75 ibídem , es de advertir que en el desarrollo de la misma los contiene. Decidida así, la excepción propuesta se entra a estudiar el fondo del asunto. Alega el libelista que la certificación No. 9448 de diciembre 15 de 1.998, por si sola , no constituye titulo ejecutivo y que a la fecha de la expedición de la mencionada certificación, el procedimiento administrativo para el cobro de las

Alega el libelista que la certificación No. 9448 de diciembre 15 de 1.998, por si sola , no constituye titulo ejecutivo y que a la fecha de la expedición de la mencionada certificación, el procedimiento administrativo para el cobro de las obligaciones tributarias a favor del Distrito Capital es el establecido en el decreto 1421 de 1.993, por lo que a partir de la vigencia del mencionado decreto,EXPEDIENTE No. 00-0022 4 las norma aplicables para el caso sub-exámine es el contemplado en el Estatuto Tributario. Sigue diciendo que el artículo 828 del E.T. reza cuales títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo y cada uno de los títulos contemplados en esta norma, exigen estar ejecutoriados y ser exigibles. Luego la certificación en estudio , no está certificando la existencia y valor de una liquidación privada, porque en los años 1986 a 1993 no existía la declaración privada del impuesto predial, ni el de una liquidación oficial ejecutoriada, por lo cual no cumple con lo dispuesto en el parágrafo del art. 828 del E.T. Prueba de ello es que la certificación se acompaña de una liquidación sistematizada, que elabora en dicho acto el mismo funcionario que expide la certificación. El parágrafo Z. de¡ art. 13 de¡ Acuerdo 15/87 es contrario al artículo 828 del E.T. y por lo tanto el artículo 140 de¡ decreto 807 de 1.993, enumera de manera taxativa los títulos que prestan mérito ejecutivo, sin que dentro de esa numeración se encuentren las certificaciones expedidas por el Jefe del Grupo de cuentas corrientes de la Jefatura de Recaudo. Subdirección de Impuestos a la

taxativa los títulos que prestan mérito ejecutivo, sin que dentro de esa numeración se encuentren las certificaciones expedidas por el Jefe del Grupo de cuentas corrientes de la Jefatura de Recaudo. Subdirección de Impuestos a la Propiedad, como títulos ejecutivos por si solos. Sigue diciendo que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 828 del E.T. , otorga al administrador de impuestos una facultad de certificación, la misma está limitada por la ley en la medida que solo puede ejercerse para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 de la anterior norma esto es la certificación de la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales, que son los títulos ejecutivos. Concluye diciendo respecto a este punto, "no podía el administrador de impuestos a través de un acto de certificación crear un titulo ejecutivo distinto a los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario, mediante operaciones teóricas que le permitan convertir saldos a favor " " en saldo en contra del contribuyente, como lo hizo la administración". Por lo que finaliza diciendo que la Administración violó el artículo 488 del C.P:C. por cuanto en el supuesto titulo en que se basa la Administración no contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible y que provenga del deudor y por consiguiente no prestaEXPEDIENTE No. 00-0022 5 mérito ejecutivo para iniciar y adelantar un cobro coactivo a la sociedad actora y por ello la Administración con su procedimiento quebranta el espíritu de justicia al dar una recta aplicación a las leyes y exigirle a la sociedad más de lo que la ley le impone Discurre el actor que el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de

al dar una recta aplicación a las leyes y exigirle a la sociedad más de lo que la ley le impone Discurre el actor que el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudación de Impuestos, carece de competencia para expedir certificaciones con mérito ejecutivo por si solas. Alega el actor, que la Administración infringió las normas relativas a la prescripción, por lo que teniendo en cuenta el decreto 1421 de 1993, las disposiciones aplicables a los impuestos distritales en materia de cobro y procedimiento tributario en general, dentro del cual se encuentra el fenómeno de la prescripción, se rige por las disposiciones del E.T. y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, por lo que concluye diciendo que las obligaciones cobradas por los periodos 1986 a 1993, que no se encontraban prescritas al tiempo de expedirse la nueva ley, quedaron prescritas el día 22 de julio de 1,998, por lo que carece de fundamento los motivos expuestos por la Administración para contar el plazo desde la entrada en vigencia del decreto 807 de 1.993 y no desde la ley 1421 de 1.993. En consecuencia la Administración no cumplió con las normas que exigen la notificación y ejecutoria conforme a las normas tributarias , violo el derecho a al defensa y el debido proceso. La Administración considera en la resolución No. 2412 de junio 4 de 1.999, que frente a la excepción que profirió el titulo ejecutivo, es de señalar que el concepto No. 013 de abril 18 de 1994, emitido por la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, establece de forma clara, cuáles son los

concepto No. 013 de abril 18 de 1994, emitido por la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, establece de forma clara, cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo, para las obligaciones por concepto de impuesto predial causadas antes de 1994. En cuanto a la excepción de prescripción argumenta la Administración que es necesario tener en cuenta lo consagrado por el artículo 162 del decreto 1421 deEXPEDIENTE No. 00-0022 6 1.993, por lo que el Estatuto Tributario nacional comenzó a regir para los impuestos distritales en virtud del Decreto 807 de 1.993, en desarrollo del mandato establecido en el decreto Ley 1421 de 1.993, por lo que si la voluntad del contribuyente es acogerse al artículo 817 del E.T. el término de los cinco años comienza a contarse desde la entrada en vigencia del decreto 807 de 1.993, y habiéndose interrumpido el término mediante la notificación, no prosperaría la excepción de prescripción. Procede la Sala a decidir el proceso y como esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes fallos los cuales han sido confirmado por el H. Consejo de Estado, uno de ellos el recaído en el proceso No. 10523, el día 6 de octubre de 2.000. Demandante Plaza de las Américas S. A. ". Consejero Ponente Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, el cual esta Corporación se permite transcribir lo siguiente: "Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del

Corporación se permite transcribir lo siguiente: "Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1997), regula el "cobro de las obligaciones tributarias distritales" y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la DirecciónEXPEDIENTE No. 00-00T2 7 Distrital de Impuestos (fIs. 102 y 394), que en el caso se / pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib., debe recaer sobre la existencia y valor de las "liquidaciones privadas u oficiales" previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, esto es las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas" y "las liquidaciones oficiales ejecutoriadas " En el presente caso la certificación de deuda expedida por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no

En el presente caso la certificación de deuda expedida por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá que sirven de base para dictar el título ejecutivo, no reúnen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados. Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

70 DECLARASE NO PROBADA LA EXPECIÓN PROPUESTA

POR LA PARTE DEMANDADA.EXPEDIENTE No. OO-OO 8 1°.ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 131 de 23 de diciembre de 1,998, 2412 de 4 de junio de L999, POR MEDIO DE LAS

CUALES EL GRUPO COACTIVO DE LA JEFATURA DE

COBRANZAS DE LA SUBDIRECCION DE IMPUESTOS

DIS TRI TALES LIBRA ORDEN PAGO CONTRA LA COMPAÑÍA

INVERSIONES BOGO TA S. A. POR CONCEPTO DE IMPUESTO

PREDIAL POR LAS VIGENCIAS FISCALES DE 1.986 a ¡.993.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA

QUE LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL NUMERAL

PRECEDENTE, NO ADEUDA SUMA ALGUNA, POR CONCEPTO

DE IMPUESTO PREDIAL EN LOS A CTOS QUE SE ANULAN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

PRECEDENTE, NO ADEUDA SUMA ALGUNA, POR CONCEPTO

DE IMPUESTO PREDIAL EN LOS A CTOS QUE SE ANULAN.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

DISCUTIDA Y A PROBA DA EN SESION DE LA FECHA. ACTA

No.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MARIA TERESA AP/ZA URICOECHEA AL VARO E. VERA JA/MES

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