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TA CUN - 00-0031-(13-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0031-(13-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BAST

  • BONOS PARA LA Obligados i ¡ BONos

AA LA SEGURMAD - SUMOSfto / BONOS PARA LA SEGURMAD

Y Plazos Paira Suscribirles

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A" \ r Expediente No. : 00-0031

Demandante : GUSTAVO HOLLMANN RESTREPO Asuntos Varios El señor Gustavo Hollmann Restrepo, abogado titulado, quien obra en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 644-902023 de 4 de junio de 1999 y 642-900030 de 9 de agosto de 1999, proferida por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual estableció a su cargo la obligación de efectuar una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que está exonerado por el artículo 30 de la Ley 345 de 1996, de realizar esa inversión (fIs. 1 y 15).Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo Como hechos en los que fundamenta la acción narra los que la Sala sintetiza

así:

inversión (fIs. 1 y 15).Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo Como hechos en los que fundamenta la acción narra los que la Sala sintetiza así: Mediante las Resoluciones Nos. 644-902023 y 642-900030, ambas de 1999, la Administración estableció a su cargo la obligación de efectuar una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad.

El contribuyente, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, consignó las siguientes sumas en los renglones 7 (PG) Patrimonio Bruto $168.981.000, 2 (PB) Acciones y Aportes $29.687.000, y 9 (Pl) Patrimonio Líquido $153.981.000, información que se presume cierta, veraz y auténtica (art. 746 E.T.). Con base en la información contenida en la citada declaración, y de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 345 de 1996, se debe proceder a descontar del patrimonio líquido de $153.981.000, la proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los valores representados en acciones y aportes, esto es, el 17.5682473%, o sea $2705176287, lo que arroja un resultado de $12692923713, inferior a $150.000.000 y, en consecuencia, el contribuyente está exonerado, por la misma norma, de la obligación de suscribir bonos para la seguridad. Cita como disposiciones violadas los artículos 31 de la Ley 345 de 1996; 27, 28, 31 y 32 del Código Civil; y 746 del Estatuto Tributario.

la seguridad. Cita como disposiciones violadas los artículos 31 de la Ley 345 de 1996; 27, 28, 31 y 32 del Código Civil; y 746 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folio 16 del expediente, manifiesta que la operación administrativa impugnada violó el artículo 31 de la Ley 345 de 1996, el cual estableció una inversión forzosa en bonos para la seguridad que no puede ser inferior a $750.000, equivalente al 5% de un patrimonio líquido mínimo de $150.000.000, y para calcular dicha inversión ordenó que a ese patrimonio se le descuente ¡a proporción de dentro del patrimonio bruto corresponda al valor de los bienes representados en acciones y aportes enExp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo sociedades (Renglón 2-PB del formulario), operación que en el presente caso reduce el patrimonio líquido a la suma de $12692923713, que es inferior al de $150.000.000 establecido por la norma para estar obligado a realizar la inversión a que alude la misma. Cualquier otra interpretación que se le de a una disposición tan clara, dice, resulta violatoria no solo de la misma, sino de los artículos 27, 28, 31 y 32 del Código Civil.

Además, el artículo 746 del Estatuto Tributario, le otorga presunción de veracidad a los hechos consignados en su declaración tributaria, la cual jamás ha sido desvirtuada por la agencia fiscal. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen (fIs. 31-34).

ha sido desvirtuada por la agencia fiscal. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen (fIs. 31-34). Afirma, que es precisamente en aplicación de las reglas de interpretación de la ley previstas en el Código Civil, que no se puede concluir lo que expone el actor en su libelo, ya que la Ley 345 de 1996, en su artículo 31, ha sido precisa, clara y justa, al establecer quiénes son sujetos pasivos de la inversión forzosa, circunscribiendo la obligación a aquellos contribuyentes que a 31 de diciembre de 1996, tuvieran un patrimonio líquido superior a $150.000.000, y al disponer que para calcular la inversión se detrayera del patrimonio líquido (suma sobre la cual se aplica el porcentaje a invertir) la proporción que del patrimonio bruto tuvieran los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. Es claro entonces, que la ley estableció el monto del patrimonio líquido en $150.000.000, para efectos de determinar el universo de contribuyentes, personas naturales, obligados a realizar la inversión forzosa en bonos para laExp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo seguridad, como también lo es, que para efectos de calcular la suma a invertir en bonos, debía descontarse el valor representado en acciones y aportes, como quiera que la sociedad o fondo a la cual se reportan estos bienes, también tiene la obligación de efectuar la inversión por tratarse de una persona

en bonos, debía descontarse el valor representado en acciones y aportes, como quiera que la sociedad o fondo a la cual se reportan estos bienes, también tiene la obligación de efectuar la inversión por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, debía establecerse este beneficio para la persona natural con el fin de evitar un doble gravamen a su cargo, y no cabe una interpretación distinta, pues obedece al sentido natural y obvio de la ley. Conforme a lo anterior, y partiendo de la presunción de veracidad que cobija las liquidaciones privadas (art. 746 E.T.), el señor Hollmann Restrepo se encuentra obligado a efectuar la inversión forzosa en bonos para la seguridad, toda vez que su patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996, ascendió a la suma de $153.981.000. Otra cosa es que por efecto de los bienes que posee en acciones y aportes por valor de $29.687.000, no esté obligado a efectuar la inversión del 0.5% sobre la primera de las sumas citadas sino sobre $126.929.237.13, dando como resultado un valor a invertir de $635.000, como se estableció y decidió en los actos administrativos demandados, los cuales se ajustan a lo establecido en la Ley 345 de 1996 y en el Decreto Reglamentario 204 de 1997. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 67 y 70). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede

los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 67 y 70). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesExp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 644902023 de 4 de junio de 1999 y 642-900030 de 9 de agosto de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó a cargo del actor el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, en cuantía de $635.000, más los intereses moratorios a que haya lugar, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 8 y 4).

En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 18 de junio de 1997, el señor Gustavo Hollmann Restrepo presentó declaración del impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, bajo el No. 0621444058549-9, en la que registró como acciones y aportes la suma de $29.687.000, se determinó un total patrimonio bruto de $168.981.000, y un total patrimonio líquido de $153.981.000 (fI. 10). Mediante Resolución No. 644-902023 de 4 de junio de 1999, la División de

líquido de $153.981.000 (fI. 10). Mediante Resolución No. 644-902023 de 4 de junio de 1999, la División de Liquidación le determinó al hoy actor el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, en la suma de $635.000, más los intereses moratorios a que haya lugar, para cuyo cálculo y tomando como base la última declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable de 1996, descontó del patrimonio líquido (Renglón PI) la proporción que dentro del patrimonio bruto (Renglón PG) corresponde a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades (Renglón PB), al que aplicó el 0.5%, según la fórmula que allí indica, por considerar que de acuerdo con lo previsto en la Ley 345 de 1996 que consagró dicha inversión, y los artículos 3 y 4 del Decreto Reglamentario No. 204 de 1997, el contribuyente se encontraba obligado a efectuar dichaExp. No, 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo inversión dentro de los plazos establecidos para el efecto, y efectuada la verificación pertinente, encontró que a 5 de agosto de 1997, no había cumplido con dicha obligación (fIs. 8-9, c.p. y 3-2, c.a.).

Contra el acto anterior, el demandante interpuso recurso de reposición, escrito en el que solicitó se revocara, por cuanto al descontar el valor patrimonial correspondiente a acciones y aportes del patrimonio líquido, éste queda reducido a un valor inferior a los $150.000.000, lo cual lo excluye de la

en el que solicitó se revocara, por cuanto al descontar el valor patrimonial correspondiente a acciones y aportes del patrimonio líquido, éste queda reducido a un valor inferior a los $150.000.000, lo cual lo excluye de la obligación de liquidar y pagar la inversión, y además se le está modificando la liquidación privada sin previo requerimiento especial (fIs. 6-5, c.a.). El recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 642-900030 de 9 de agosto de 1999, notificada el 20 siguiente, confirmando el acto recurrido, en la que se afirma que la Administración Tributaria determinó la obligación según los valores registrados en la declaración sobre el impuesto de renta y complementarios por el año de 1996, donde consta que el patrimonio líquido supera la suma de $150.000.000, registro que está amparado por la presunción de veracidad que cobija los hechos consignados en la declaración tributaria (art. 746 E.T.), y para determinar el valor de la inversión sí tuvo en cuenta el valor correspondiente a las acciones y aportes indicadas por el contribuyente en el renglón 2 del denuncio tributario (fIs. 4-7, c. p. y 11-8, c.a.). La Ley 345 de 1996, "por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones", en lo pertinente, preceptúa: "ARTICULO 3 1. Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en

exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a losExp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez.

Parágrafo 10. No están obligados a realizar la inversión forzosa de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masiva, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%. 11 El Decreto No. 204 de 1997, "por el cual se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados "bonos para la seguridad", se fijan las características para estas emisiones y los plazos de suscripción", establece: "Artículo 3. Obligados a suscribir los "Bonos de Seguridad"

pública interna, denominados "bonos para la seguridad", se fijan las características para estas emisiones y los plazos de suscripción", establece: "Artículo 3. Obligados a suscribir los "Bonos de Seguridad" De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, están obligados a suscribir los "Bonos para la Seguridad":

2. Personas naturales: Las personas naturales, cuyo patrimonio líquido, determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, exceda la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido aquí señalado.

Parágrafo 1. Para el cálculo de la inversión, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. 11 "Artículo 4. Lugares y plazos para efectuar la inversión. Las personas naturales y jurídicas obligadas a efectuar la inversión forzosa a que se refiere este decreto, deberán suscribir los bonos para la Seguridad, en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración... El plazo para suscribir y cancelar la inversión forzosa en los bonos para la Seguridad, vence en las fechas que se indican a continuación: c) Personas naturales, atendiendo el último dígito del NIT, así:Exp. No. 00-0031

El plazo para suscribir y cancelar la inversión forzosa en los bonos para la Seguridad, vence en las fechas que se indican a continuación: c) Personas naturales, atendiendo el último dígito del NIT, así:Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo Si el último dígito hasta el día del NIT es 364 5de agosto del997

Parágrafo. No están obligados a realizar la inversión forzosa las personas y entidades señaladas en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 345 de 1996. 11 De las normas transcritas se desprende que la Ley 345 de 1996, autorizó al Gobierno Nacional para emitir los títulos de deuda pública interna, denominados Bonos para la Seguridad, y al efecto estableció una inversión forzosa en éstos, que debían efectuar las personas naturales cuyo patrimonio líquido excediera de $150.000.000, por una sola vez, y liquidar y pagar en 1997, inversión equivalente al 0.5% del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, para cuyo cálculo se descontaría aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. Están exentos de realizar tal inversión, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de

tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta con participación oficial no inferior al 50%, que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994. Los bonos se suscribirían en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración, en los plazos fijados por el Decreto No. 204 de 1997, para suscribirlos y cancelarlos.Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo En consecuencia, el contribuyente Gustavo Hollmann Restrepo como persona natural no excluida expresamente por la ley, se encontraba compelido a realizar en el año de 1997, en la forma y términos ya señalados, la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad estatuida en la Ley 345 de 1996, por cuanto, como quedó visto, presentó declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, en la que se determinó un patrimonio líquido de $153.981.000, presupuestos contemplados en la norma para hacer exigible tal obligación.

De otra parte, revisados los actos administrativos impugnados, la Sala observa que la agencia fiscal para el cálculo de la inversión forzosa a cargo del contribuyente, se ciñó a lo previsto en las normas antes transcritas, en tanto para determinar su valor se debe detraer del patrimonio líquido declarado que asciende a la suma de $153.981.000, la proporción que dentro del patrimonio bruto informado por valor de $168.981.000, corresponde a las acciones y

para determinar su valor se debe detraer del patrimonio líquido declarado que asciende a la suma de $153.981.000, la proporción que dentro del patrimonio bruto informado por valor de $168.981.000, corresponde a las acciones y aportes, cuyo valor registrado es de $29.687.000, resultado al que se aplica el 0.5%, para una inversión por valor de $635.000, tal como lo fijó la Administración. Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual como dicha operación reduce el patrimonio líquido a una cifra inferior a la de $150.000.000, está exonerado de efectuarla, en virtud del artículo 31 de la Ley 345 de 1996, porque ni de esta norma ni del artículo 30 parágrafo 1 del Decreto 204 de 1997, se infiere tal situación, ya que una es la suma establecida como patrimonio líquido -$150.000.000a 31 de diciembre de 1996, para exigir la inversión forzosa, la cual superó el contribuyente como consta en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable de 1996, en la que informó la suma de $153.981.000, y otra es la base sobre la cual se debe calcular el valor de la inversión, y así la determinación efectuada por la Administración del valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad a cargo del demandante, se ajustó a derecho.10 Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo Por lo demás, la Sala no advierte en qué forma pudo la Administración haber infringido los artículos 27, 28, 31 y 32 del Código Civil, cuando, se reitera, para

Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hollmann Restrepo Por lo demás, la Sala no advierte en qué forma pudo la Administración haber infringido los artículos 27, 28, 31 y 32 del Código Civil, cuando, se reitera, para la determinación y cálculo de la inversión forzosa a cargo del actor, interpretó y aplicó en forma correcta las normas sobre la materia, a más de basarse en su declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por el año gravable de 1996, cuyos hechos consignados gozan de la presunción de veracidad establecida en el artículo 746 del estatuto Tributario.

No prosperan los cargos. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección 'A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA 1.- DENIGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.4STEL1.A JEANNETXE CARVA3\L,BÁSTO

FABIO . CÁSTIBLANCO CALIXT

11 Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hoflmann Restrepo.

STEL1.A JEANNETXE CARVA3\L,BÁSTO

FABIO . CÁSTIBLANCO CALIXT

11 Exp. No. 00-0031

Actor: Gustavo Hoflmann Restrepo.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Acta No. 20. Expediente No. 00-0031. Actor: Gustavo Hollmann Restrepo.

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