🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-0045-(10-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0045-(10-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y ÇOMERCIO -Ice tivo Fiscal / INCENTIVO

FISCAL PARA EL PAGO

)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA TERESA A ZURICOECH REF. EXPEDIENTE No. 00-0045 ( ACTOR: CORPORACIÓN JOCKEY CL U81 , ASUNTOS VARIOS N T E N C I A La Corporación Jockey Club, Nit.860.006.302-7 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable de 1993. Se expresan así las pretensiones: "1a Que son nulas las Resoluciones números P001425 de 26 de marzo de 1999 por medio de la cual se ordena pagar a favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá la cantidad de $850.709 por concepto de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, del año de 1993 como capital, más los intereses que se causen hasta la fecha de la cancelación de la obligación, más la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, al igual que las costas y gastos que se causen en el proceso; la Resolución 00211 de fecha 1° de agosto de 1999 de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual se declaran

proceso; la Resolución 00211 de fecha 1° de agosto de 1999 de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones de pago efectivo y prescripción de la obligación y la Resolución 086 de 29 de septiembre de 1999 del Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales que confirma la anterior. 2a• Que, en consecuencia y para restablecer el derecho violado se declaren probadas las excepciones propuestas y que está en firme la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros de la Corporación Jockey Club por el año 1993; que dicha Corporación está a paz y salvo con el Distrito Capital de Bogotá por concepto de esos impuestos y año y que, por lo tanto, no está obligada al, pago de la cantidad de $805.709 de que trata el mandamiento de pago formulado en la Resolución P001425 de fecha 26 de marzo de 1999 establecida en dicho mandamiento de pago. ç

Lt EXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS 2 3a• Que se orden el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a practicar." (fi. 3 c.p.) HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fi. 4 c.p.) y pueden resumirse así: El 26 de marzo de 1999 se expide la resolución No.P00 1425 mediante la cual se ordena el pago de $805.709 a favor del Distrito Capital por concepto de

El 26 de marzo de 1999 se expide la resolución No.P00 1425 mediante la cual se ordena el pago de $805.709 a favor del Distrito Capital por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el período gravable de 1993, más la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago, costas y gastos que se causen en el proceso, por cuanto la actora perdió derecho al incentivo fiscal por no pago de la totalidad del aludido impuesto. Contra el anterior acto la Corporación interpuso las excepciones de pago efectivo y prescripción de la obligación, las que se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, mediante la resolución No.0021 1 de 10 de agosto de 1999 frente a la cual, a su vez, se interpuso el recurso de reposición. El 29 de septiembre de 1999 se profiere la resolución No.086, notificada el 12 de octubre del mismo año, con la cual se confirma el acto recurrido y se agota la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional. Artículos 47, 48, 80 y 84, Acuerdo 21 de 1983. Artículo 2°, Resolución 577 de 1993.EXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

3 Artículos 683 y 817, Estatuto Tributario Nacional. Artículos 80 a 103, Decreto Distrital 807 de 1993. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 10 C.P.).

PARTE DEMANDADA

Artículos 80 a 103, Decreto Distrital 807 de 1993. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 10 C.P.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda - (fis. 39 a 48 c.p.) se opone a las pretensiones. Luego de contestar los hechos, el apoderado del Distrito se refiere al incentivo fiscal consagrado en el artículo 84 del acuerdo 21 de 1983, a sus requisitos consistentes en la presentación de la declaración y pago ante de una fecha cierta y a la cancelación de la totalidad del impuesto. Señala que frente a este último requisito se entiende cumplido teniendo en cuenta el artículo 90 ibídem, o sea la forma de imputar el pago cuando existen deudas pendientes anteriores. Indica que el incentivo fiscal no forma parte de la determinación contenida en la declaración privada aunque se refleje allí, que si el contribuyente al diligenciar el formulario no calcula el descuento por pronto pago, pero cancela la totalidad del impuesto, opera de todas maneras el incentivo de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que modifique el denuncio. Manifiesta que se no violan los derechos de defensa, justicia y equidad por el hecho de que la administración no expidió actos que permitieran conocer el error del contribuyente, pues el incentivo hace referencia a la aplicación de pago y no a la determinación del impuesto por lo que no existe la posibilidad de que la administración adelante un proceso para tales efectos. Indica que conforme a la resolución No.577 de 1993, el valor de la primera y segunda cuotas deben cancelarse con anterioridad a la presentación de la declaración y

de que la administración adelante un proceso para tales efectos. Indica que conforme a la resolución No.577 de 1993, el valor de la primera y segunda cuotas deben cancelarse con anterioridad a la presentación de la declaración y tal suma deducirse del total a pagar por el impuesto de 1993 y no restarse de la cantidad resultante al sustraer el valor del incentivo, por lo que en el casoEXPEDIENTE No 000045 4

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB ASUNTOS VARIOS concreto existe una diferencia a favor de la administración ($83.100) que hace que la Corporación pierda el derecho al incentivo. Informa que el ente oficial debe, entonces, establecer los saldos a cargo del contribuyente y realizar el respectivo cobro.

A continuación la parte opositora se refiere a la competencia y exigibilidad de la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes con fundamento en el artículo 41 literal c) del decreto 838 de 1993, discurre sobre la literalidad de los títulos (art.6 19 C. de Co.) y la acción ejecutiva para indicar que se incorporan a la obligación principal los derechos no contenidos en el título pero que por ley hacen parte de él (incentivo fiscal, intereses, descuento, imputación de pagos) y califica de errónea la interpretación que hace el contribuyente de la resolución 577 de 1993. En cuanto al cargo relativo a la prescripción, con apoyo en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, señala que la misma se rige en el Distrito Capital por los artículos 137 del decreto 807 de 1993 en concordancia con el 8175 818 y 819 del E.T.N., que en el caso de pagos por cuotas, la prescripción se cuenta a partir de la última y no

decreto 807 de 1993 en concordancia con el 8175 818 y 819 del E.T.N., que en el caso de pagos por cuotas, la prescripción se cuenta a partir de la última y no de cada una individualmente considerada pues por la forma de imputación establecida en el artículo 90 del acuerdo 21 de 1993, los pagos efectuados, luego de las pérdida de los incentivos, alcanzaron a cubrir hasta la décima cuota y quedaron insolutas la once y doce, esta última con fecha de vencimiento para pago el 10 de enero de 1995 (art. 2° Res.577/93) por lo que la notificación del mandamiento de pago el 23 de junio de 1999, fue oportuna. El Distrito Capital no registró alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció.EXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

5 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiará en primer lugar el cargo relativo a la prescripción de la acción de cobro por cuanto de prosperar, su declaratoria se extendería a toda la actuación administrativa impugnada. El libelista con fundamento en doctrina se refiere a sus requisitos como son la prescriptibilidad del crédito, la inactividad del acreedor y el transcurso del

cobro por cuanto de prosperar, su declaratoria se extendería a toda la actuación administrativa impugnada. El libelista con fundamento en doctrina se refiere a sus requisitos como son la prescriptibilidad del crédito, la inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo y señala que en el presente caso el cobro se origina en un saldo insoluto de $83.000 que no se cubrió con la tercera cuota del pago del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el período de 1993, más los intereses que causó, o sea que la exigibilidad se cuenta a partir del vencimiento del plazo para pagar tal cuota y no el 10 de enero de 1995 como dice la resolución 00211 y como el mandamiento de pago se notificó el 23 de junio de 1999 ya habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 817 del E.T.N. y por tanto, prescribió la acción de cobro. Afirma que las autoridades distritales presumieron que el deseo de la Corporación fue pagar el aludido impuesto en doce cuotas, cuyo último vencimiento fue el 10 de enero de 1995, lo cual no es cierto pues su voluntad fue la de pagar la totalidad del impuesto antes del 17 de mayo de 1994 como consta en su declaración privada. Finalmente considera violado el artículo 683 de E.T.N. porque la administración amplió el término prescriptivo y por ende prolongó la irredención de la deuda. Para resolver la Sala advierte que el artículo 84 del Acuerdo Distrital 21 de 1983, estableció un incentivo fiscal en los siguientes términos:EXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

6

Para resolver la Sala advierte que el artículo 84 del Acuerdo Distrital 21 de 1983, estableció un incentivo fiscal en los siguientes términos:EXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS 6 "Artículo 84. Incentivo Fiscal para el Pago. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, conforme a la liquidación privada antes del Quince de mayo de cada año, inclusive, tendrán como descuento del Impuesto de Avisos un 11.5% del Impuesto de Industria y Comercio. No obstante la fecha anterior podrá modificarse cuando a juicio del Secretario de Hacienda, se presenten circunstancias extraordinarias que hagan necesaria su variación previo concepto favorable de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Crédito Público, y del Consejo de Bogotá." (Subraya de la Sala). Se observa que el Secretario de Hacienda del Distrito Capital mediante la resolución No.577 de 23 de diciembre de 1993 (fis. 126 a 129 c.p.), estableció en el artículo 20 los plazos el doce cuotas para presentar la declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1993 y en la misma disposición, previó: "El valor de las dos primeras cuotas cancelado con anterioridad a la presentación de la declaración, se restará del total a pagar por el impuesto del año gravable 1993 en ella determinado, y la diferencia se cancelará en diez cuotas iguales a más tardar en las fechas arriba señalada (sic). La fecha límite de pago para gozar del incentivo fiscal del 11.5% del menor valor

ella determinado, y la diferencia se cancelará en diez cuotas iguales a más tardar en las fechas arriba señalada (sic). La fecha límite de pago para gozar del incentivo fiscal del 11.5% del menor valor por pronto pago de que trata el artículo 84 del acuerdo 21 de 1983 será el 17 de mayo de 1994. Los valores cancelados con anterioridad a dicha fecha serán tenidos en cuenta como pago oportuno para hacer viable el incentivo Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de los intereses de mora que se causen" (Destaca la Sala) De otro lado, la Sala encuentra que en los antecedentes administrativos figura que el 11 de febrero y el 11 de marzo de 1994 (fis. 92 y 93 c.p.), se cancelaron en recibos oficiales de pago la primera y segunda cuota del impuesto de ICA por un total de $1.278.000, así mismo a folio 91 (c.p.) aparece copia de la declaración presentada el 12 de abril de la misma anualidad con sello de "recibido con pago" por un total de $468.000 (tercera cuota). El 10 de mayo de 1994 se paga la cuarta por $4.211.000 (fi. 94 c.p.). Los anteriores pagos en total suman $5.957.000. En la anotada declaración se consigna como "Total a Pagar" (Renglón 8) $6.789.000 y el incentivo se determina en $832.000 (Renglón 9), de donde se establece una diferencia de $5.957.000.EXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

7 En la resolución No.002 11 de 1 de agosto de 1999 con la cual se declararon no

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

7 En la resolución No.002 11 de 1 de agosto de 1999 con la cual se declararon no probadas las excepciones, frente a la que se analiza, el ente fiscal consideró que no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto la fecha de pago de la última cuota (12) establecida en la citada resolución 577, fue el 10 de enero de 1995, por lo que el término para notificar el mandamiento de pago se extiende hasta el 10 de enero de 2000 y al notificarse éste el 23 de junio de 1999, la actuación fue oportuna, y se afirma: "El pago efectuado y concerniente a la tercera cuota correspondió a la suma de $463.000 (sic), lo cual generó un saldo a pagar por valor de $83.000. Así las cosas al efectuar el pago total de $4.211.000 canceló el saldo concerniente a la tercera cuota, pero no los intereses de mora de $2.515, situación que originó el desconocimiento del Incentivo Fiscal y por consiguiente un saldo por capital correspondiente al valor del Incentivo Fiscal desconocido y los intereses generados sobre la tercera cuota." En la resolución No. 086 de 29 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición, la administración estimó que de acuerdo con la forma de imputación de los pagos por el impuesto de ICA (art. 90 Aedo. 21/83), el contribuyente solo cubrió hasta la décima cuota, inclusive, con el pago que hizo el 10 de mayo de 1994 por $4.211.000, luego quedaron descubiertas las cuotas once y doce, con fechas de vencimiento para pago el 12 de diciembre

contribuyente solo cubrió hasta la décima cuota, inclusive, con el pago que hizo el 10 de mayo de 1994 por $4.211.000, luego quedaron descubiertas las cuotas once y doce, con fechas de vencimiento para pago el 12 de diciembre de 1994 y el 10 de enero de 1995 y al notificarse el mandamiento de pago, como se indicó, el 23 de junio de 1999, la acción no había prescrito y por el contrario se interrumpió (art. 818 E.T.N.). En el mandamiento de pago No.P00 1425 se determinó la suma a cobrar así: "No. TITULO FECHA CONCEPTO VIG. FISCAL C U A N T 1 A TITULO AÑO PER. IMPUESTO SANCIÓN TOTAL 24303 04/12/1994 ICA 93 0 850.709 0 850.709

TOTALES 850.709 850.709"

(fi. 15 c.p.) Lo primero que se advierte es que el total transcrito no corresponde exactamente, tal como se anuncia en la resolución 00211, al capital insoluto pues la suma del incentivo desconocido ($832.000) más los intereses por laEXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS 8 tercera cuota ($2.515) es de $834.515, no obstante tal hecho para la Sala es claro que, conforme al artículo 817 del E.T.N. aplicable en el sub-lite, la exigibilidad de la obligación fiscal (pago del impuesto) se genera el 10 de enero de 1995, fecha establecida en la mencionada resolución 577 (art. 2°)

exigibilidad de la obligación fiscal (pago del impuesto) se genera el 10 de enero de 1995, fecha establecida en la mencionada resolución 577 (art. 2°) como límite máximo para su cumplimiento respecto de la última cuota, pues aunque se hayan establecido doce para su pago, en realidad éste es uno solo, el del total del tributo, y las cuotas constituyen plazos para su satisfacción sin que esto indique que la obligación se fraccionó o que cada cuota es una obligación particular. De tal suerte que la exigibilidad del pago del impuesto ocurrió, como se indicó, el 10 de enero de 1995, luego la administración tenía como límite máximo para interrumpir la prescripción hasta el 10 de enero de 2000 y como quiera que el mandamiento de pago se notificó el 23 de junio de 1999, la prescripción alegada no operó. No prospera el cargo. La Sala precisa que en la demanda se solicita la nulidad de la resolución No.P001425 de 26 de mayo de 1999, con la cual se profirió mandamiento de pago por $850.709 en contra de la Corporación, acto que al tenor de lo previsto en el artículo 835 del E.T. no es demandable ante este jurisdicción por lo que frente a tal pretensión la Sala se inhibirá de pronunciarse. En cuanto al fondo del proceso y relacionado con la excepción de pago efectivo, el memorialista hace im resumen de las reformas introducidas en el impuesto de industria, comercio y avisos por el decreto 1421 de 1993 y se apoya en los artículos 162 y 154 (num. 7° parág.) de este estatuto, en el decreto 807 de 1993 y en la resolución 577 del mismo año, para señalar que la

apoya en los artículos 162 y 154 (num. 7° parág.) de este estatuto, en el decreto 807 de 1993 y en la resolución 577 del mismo año, para señalar que la demandante presentó su declaración el 12 de abril de 1994 con pago de $468.000 y canceló el total del impuesto el 10 de mayo del mismo año ($4.211.000) y cinco años y medio después se le notificó mandamiento de pago sin que durante ese lapso se profiera liquidación oficial de revisión o deEXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS 9 corrección aritmética, actuaciones previstas en el acuerdo 21 de 1983 (art. 80) e indica que en las resoluciones acusadas se dice que la Corporación cometió un error en el cálculo de la tercera cuota al descontar del renglón 8 el incentivo fiscal y que por tal causa lo perdió. Estima que se violan los artículos 46, 47 y 48 del acuerdo 21 de 1983 y 29 de la Constitución Nacional por no observar el debido proceso, pues la administración al advertir el error debió emplear el procedimiento señalado en las normas citadas y no el mecanismo de la imputación de pagos en la cuenta corriente, sin que la contribuyente se enterara ni se le diera la oportunidad de defenderse y cuando su liquidación privada estaba en firme se profiere mandamiento de pago porque perdió el incentivo. A continuación detalla la forma en que tanto la Corporación como la administración liquidaron la tercera cuota para señalar que por ambos caminos se llega al mismo resultado y por ende aquélla pagó lo que le correspondía, amén de que la resolución 577 no determina la forma de

la administración liquidaron la tercera cuota para señalar que por ambos caminos se llega al mismo resultado y por ende aquélla pagó lo que le correspondía, amén de que la resolución 577 no determina la forma de calcularla para quienes se acogen al incentivo fiscal sino que solo señala la fecha límite para el pago total del impuesto. Recuerda el libelista que la única oportunidad que tiene el contribuyente para solicitar el incentivo es su declaración y así está previsto en el formulario oficial para el periodo de 1993 e insiste en lo previsto en la resolución 577 relativo a los valores cancelados con anterioridad a la presentación los cuales serán tenidos en cuenta como pago oportuno para hacer viable el incentivo. Manifiesta que tanto el acuerdo 21 de 1983 como el decreto 807 de 1993 prevén un procedimiento para proferir liquidaciones oficiales, sostiene que la declaraciones tienen que surtir efectos jurídicos por cuanto en ellas el sujeto pasivo reconoce su obligación tributaría por la ocurrencia del hecho gravado, actuación del contribuyente amparada en garantías procedimentales y por el debido proceso, se refiere a la necesidad de la liquidación para fijar la cuantía del crédito que debe satisfacer el deudor y silos sujetos pasivo y activo dejan vencer los plazos establecidos para restablecer el imperio de la ley, queda definitivamente fijada la cuantía según la liquidación privada, como ocurrió el presente caso pues la administración no utilizó sus facultades de investigación y fiscalización queEXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB ASUNTOS VARIOS lo posee. Finalmente reitera que el manejo de la cuenta corriente no es el

administración no utilizó sus facultades de investigación y fiscalización queEXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB ASUNTOS VARIOS lo posee. Finalmente reitera que el manejo de la cuenta corriente no es el mecanismo para modificar la declaración presentada por el contribuyente y exigir el pago de una suma que éste debe o exigir una cantidad superior a la denunciada o privarlo del incentivo mediante un procedimiento interno y contable. Se concluye así: "El incentivo fiscal para el pago establecido en el artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá hace parte de la liquidación privada y no se puede negar el derecho a él sino mediante una liquidación oficial.

En el formulario oficial para la declaración del impuesto de industria y comercio de 1993 está prevista su inclusión en el Renglón 9. Por tanto, si en gracia de discusión se admitiera que hay un error en la declaración de la Corporación Jockey Club, sería causa del formulario oficial, y no del contribuyente." (fi. 9 c.p.) En el alegato de conclusión el apoderado de la parte demandante reitera los anteriores argumentos. Para la Sala en este cargo asiste razón al demandante. En efecto, como se advierte claramente del artículo 84 del acuerdo 21 de 1983, transcrito atrás, el incentivo fiscal para el pago no tiene más condición que el pago total del impuesto "conforme a la liquidación privada" antes del 15 de mayo de cada año y para el periodo gravable de 1993, la resolución 577 de la mismaanualidad, fijó como fecha límite el 17 de mayo de 1994 -por ser los días 15 y 16 no hábiles-, y expresamente determinó que los valores cancelados con

año y para el periodo gravable de 1993, la resolución 577 de la mismaanualidad, fijó como fecha límite el 17 de mayo de 1994 -por ser los días 15 y 16 no hábiles-, y expresamente determinó que los valores cancelados con anterioridad a dicha fecha, esto es las tres primeras cuotas, serian tenidos en cuenta como pago oportuno para hacer viable el incentivo. Pues bien, la declaración de la Corporación se presentó el 12 de abril de 1994 con pago de $468.000 y el 10 de mayo del mismo año, en recibo oficial de pago, se canceló $4.211.000, cifras estas que sumadas a las dos primeras cuotas arrojan $5.957.000 que corresponde al total a pagar (Renglón 8 $6.789.000) menos el incentivo (Renglón 9 $832.000). De tal suerte que se cumplieron los presupuestos fácticos de la norma para obtener el aludido beneficio por pronto pago, pues de un lado, se canceló el total del impuesto conforme a laEXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS 11 liquidación privada y de otro, tal pago se efectuó antes de la fecha de vencimiento para el efecto. Ahora la Sala precisa que, si la administración pretendía desconocer el aludido incentivo porque en su sentir la Corporación lo había perdido por el no pago total de la tercera cuota, debió seguir el procedimiento establecido en el decreto - ley 1421 de 1993 que remite directamente al Estatuto Tributario Nacional (art. 162), estatuto vigente para la época en que se presentó la declaración (abril/94), para hacer efectiva la modificación de la liquidación

decreto - ley 1421 de 1993 que remite directamente al Estatuto Tributario Nacional (art. 162), estatuto vigente para la época en que se presentó la declaración (abril/94), para hacer efectiva la modificación de la liquidación privada pues el punto en discusión es sustancial y no de mera forma. Así las cosas, el ente fiscal al pretermitir los procedimientos establecidos para el efecto violó el debido proceso (art. 29 C.N.) al sorprender al contribuyente con un cobro administrativo coactivo en mayo de 1999 (mandamiento de pago No.POO 1425) por un aducido error en la declaración presentada el 12 de abril de 1994, vale decir cuando, como lo alega el libelista, ya estaba en firme la liquidación privada y cancelado el valor determinado en su totalidad. En tales condiciones, como se anotó, se declarará probada la excepción de pago efectivo, se anulará la actuación impugnada, se ordenará cesar la ejecución y el correspondiente levante de las medidas cautelares que se hubiesen decretado, y como restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la liquidación por el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del período gravable de 1993, presentada por la Corporación Jockey Club el 12 de abril de 1994. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

12 FA L L A la.-. INHÍBASE de pronunciarse frente a la pretensión de nulidad de la

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

12 FA L L A la.-. INHÍBASE de pronunciarse frente a la pretensión de nulidad de la resolución No.P001425 de 26 de mayo de 1999 por las razones expuestas en la parte motiva. 20.- DECLÁRASE probada la excepción de pago efectivo, en consecuencia, ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.00211 de 1 de agosto de 1999 y 086 de septiembre 29 del mismo año, expedidas por la Jefatura y Unidad de Cobranzas, respectivamente de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, por las cuales se negaron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No.P001425 de 26 de mayo de 1999 librado en contra de la CORPORACIÓN JOCKEY CLUB, Nit. 860.006.302 por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos por el período gravable de 1993. 30.- CESE TODA EJECUCIÓN en contra de la Corporación relacionada en el numeral anterior, que tenga como base el mandamiento de pago No.P001425 de mayo 26 de 1999 y LEVÁNTENSE todas las medidas cautelares que se hubiesen decretado con fundamento en el anotado mandamiento. 4°.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME la liquidación privada presentada el 12 de abril de 1994 por la Corporación Jockey Club, relativa al impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1993. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los

liquidación privada presentada el 12 de abril de 1994 por la Corporación Jockey Club, relativa al impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1993. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No 000045

DEMANDANTE: CORPORACIÓN JOCKEY CLUB

ASUNTOS VARIOS

13

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 15

MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...