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TA CUN - 00-0083-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0083-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

1 i \L ) L 1 ACCION POPULAR - Instituto de s eguros sot.a4' F - ". - - ¡'foral Administrativo patrjrnj0 pblico-y derého de los USUS DERECF A LA SFXJRID SOCIAL EN SALUDTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

StJBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre dos mii (2.000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Ref. Expediente: Demandante:

Demandado:

ACCION POPULAR

00-0083

JAVIER BARREIRO ARIAS Y

OTRO.

INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, llevó a cabo Javier Barreiro Arias y Salomón pulido Soler contra e) Instituto de los Seguros Sociales para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de mayo del 2000 (fols. 1 a 9), los accionantes a través de apoderado judicial presentaron acción popular, para que se hagan las siguientes declaraciones: Pii::era: Gaozritizar la protección del derecho colectivo de los filiados del Seguro Social al suministro de medicamentos contemplados en el POS. $eriinda: Evitar en/br,na imnediata el daño conhi'Wente por el no suministro

Seguro Social al suministro de medicamentos contemplados en el POS. $eriinda: Evitar en/br,na imnediata el daño conhi'Wente por el no suministro oportuno cíe medicamentos a los afiliados y usuarios del ISS en todo el país, prescritos por sus mismos médicos e instituciones contratadas, por cualquier tipo de patología y en especial aquellas enfermedades denominadas de alto costo. - amentosAcción Popular No. 00-0083 Actor. Javier Barreiro Arias y Otro. Tercera. Cesar inmediatamente el daño que se causa en la salud de los usuarios originado por el no suministro de medicamentos, por parte de las instituciones prestadoras de salud del J.S.S. propias y contratadas o las que pertenezcan a la red de servicio, por cualquier tipo de patología y en especial las denominadas de alto costo en todo elpaL.

Cuarta: Se adopte en las farmacias del Seguro Social un Stock de cantidades mínimas y máximas de medicamentos que permitan un flujo eficiente y oportuno de medicamentos.

Quinw. Que se sanciones .y se indemnice por parte del Instituto e igualmente por parte del fimncionario que de lugar a ello, por cada vez que no se suministre por parle del ISS ¿os medicamentos prescritos por los galenos del mismo [SS y/o contratados, suscribiendo para ello una póliza de cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales según el mandato de ¡os artículos 42.v 43 de la lay 472.

Sexta: Cuando el Seguro Social incumnpla su obligación de suministrar los medicamentos, deberá reconocer al afectado el valor comercial del medicamento más su indexación y el pago de los intereses

472.

Sexta: Cuando el Seguro Social incumnpla su obligación de suministrar los medicamentos, deberá reconocer al afectado el valor comercial del medicamento más su indexación y el pago de los intereses moratorios a la rosa más alta en el caso en que su pago no sea inmediato después de la presentación de la respectiva factura, renunciando a ser requerido.

Y si se llegare a incumplir, se de aplicación al artículo 41 de la ley 472.

Séptima: Por ningún motivo las prescripciones de medicamentos no podrán ser cambiadas en su concentración, su forma farmacéutica ni en su cantidad prescrita.

Octava: Que el Seguro Social mediante Mandato Legal suministre permanentemente y oportunamente de todos los medicamentos contemplados en el POS y fuera de el en los casos seflaIados especialmente en la ley, porque aunque se hizo una compra de medicamentos por el 158, esto no hace perder el sentido de la presente Acción Popular, ya que lo que primordialmente se busca con esta, es garantizar la continuidad en el suministro; porque ante la desidia, el desgre5o administrativo y el hecho notorio de que nada sirve que ingrese un gran número de medicamentos, estos al igual se agotan rápidamente y durante un largo periodo del año se adolece en su suministro.

Novena: Que el SEGURO SOL4L recompense al actor popular de la presente acción con un incentivo de ciento cincuenta 150 salarios Mínimos Mensuales, así como el 15 % que se recupere por la violación al derecho colectivo de la moralidad administrativa de con/brmidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

Décima: Que se condene en costas al Seguro Social."

violación al derecho colectivo de la moralidad administrativa de con/brmidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

Décima: Que se condene en costas al Seguro Social." HECHOS DE LA DEMANDA.- Se narraron los siguientes (fols. 3 a 5):3

Acción Popular No. 00-0083 Actor. Javier Barreiro Arias y 01ro. Las Asociaciones de Usuarios del SEGURO SOCIAL han presentado en reiteradas ocasiones a dicha entidad peticiones para que se les garantice ci suministro de ¡os medicamentos que le prescriben los médicos lo cual no se ha generado. 2°: El SEGURO SOCIAL no ha dado soluciones satisfactorias ya que el flu10 de medicamentos debe ser continuo y oportuno de lo contrario puede generar complicaciones serias en el proceso de recuperación de la salud de los usuarios que lo requieren, estos medicamentos deben ser suministrados confi,rme a la prescripción médica para así garantizar la completa recuperación de los pacientes. La entidad argumenta que no se ha cumplido con el suministro de algunos fármacos a los pacientes por la limitación presupuestal, razón esta que no corresponde a la realidad ya que para el ario de 1998 el S.S. gastó el 8.58% que corresponde a la suma de $161.220.300.766 del 10096 de los gastos de funcionamiento que atañe a la suma de $1.879. 737.680.230 de la ejecución presupuestal, con lo que se concluye que el ¡SS destina un porcentaje muy bajo por concepto de gastos de medicamentos en comparación a los gastos de funcionamiento. 4°: La Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución

la ejecución presupuestal, con lo que se concluye que el ¡SS destina un porcentaje muy bajo por concepto de gastos de medicamentos en comparación a los gastos de funcionamiento. 4°: La Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 0987 de fecha 13 de mayo de 1.998 que en su numeral tercero seíala: "La EPS - ISS debe garantizar la existencia de los medicamentos autorizados en el POS y su provisión permanente y oportuna a los afiliados. ", pero que en la actualidad el ¡SS no esta garantizando dicha existencia ya que ¡os pacientes son los que tienen que comprar algunos medicamentos que le son prescritos en sus respectivas formulas. El ¡SS ha venido incumpliendo sistemáticamente la provisión de medicamentos que debía ser permanente y oportuna a los usuarios, con esta conducta se esta atentando y afectando seriamente la salud de los pacientes que requieren de los medicamentos para la recuperación de sus dolencias. 6°: En las farmacias del S.S. se puede observar que no están entregando todos los medicamentos prescritos por los médicos y los que logran suministrar no se entrega la cantidadformulada, colocando en riesgo la vida del paciente, y por ende violando lo regulado por el artículo 23 -Parágrafo 4 -Literal d) del Decreto No. 1938 de agosto 5 de 1994, que indica: "Por ningún motivo podrá cambiar la concentración, la forma farmacéutica ni la cantidad prescrita." En los CAA, Hospitales, Clínicas e instituciones contratadas del Instituto de Seguros Sociales los afiliados soportan el martirio, ¡a tortura, ¡a desidia, de los funcionarios del 155 cuando

cantidad prescrita." En los CAA, Hospitales, Clínicas e instituciones contratadas del Instituto de Seguros Sociales los afiliados soportan el martirio, ¡a tortura, ¡a desidia, de los funcionarios del 155 cuando indolentemente no suministran los medicamentos que formulan sus mismos médicos recibiendo la displicente y olímpica respuesta, NO HAY, NO l-L4Y, NO HAY, vuelva después obligando a que los afiliados se resignen a comprar de suAccídn Popular No. 06-0083 Actor. Javier Barreiro Arias y Otro. propio pecunio los medicamentos requeridos, no por razones de lujo, sino por condiciones de necesidad. La Ley /00 de 199 establece en el artículo 162 en el Plan de Salud Obligatorio para la atención integral que se circunscribe también al suministro de ¡os medicamentos esenciales en su denominación genérica conforme lo ordena el artículo 11, 23 del D.R. /938/94, en concordancia COfl el Ac. 51/97 CWSSS, obligación esta que incumple al atentar con la salud de los pacientes ya que estos no reciben ¡os medicamentos completos o tienen que comprarlos de sus propios ingresos cuando pueden, colocando de esta manera en un riesgo sus vidas. El I.S.S. no estableció ¡os procedimientos para controlar el suministro de medicamentos, para controlar ci suministro de medicamentos, para así evitar el daío contingente y así darle una atención integral eficiente s los usuarios en forma oportuna y buena calidad de los servicios en salud que se presentan en dicha institución, conforme lo establece la LEY 100/93, pero el daño contingente que se esta ocasionando por desidia de los

una atención integral eficiente s los usuarios en forma oportuna y buena calidad de los servicios en salud que se presentan en dicha institución, conforme lo establece la LEY 100/93, pero el daño contingente que se esta ocasionando por desidia de los ,flincionarios que no han querido rectificar su conducta a las dferenies quejas presentadas por los usuarios respecto del suministro de ¡os medicamentos que están entregando las diferentes instituciones prestadoras de salud como: ¡os (]AAS, Hospitales. Clínicas propias, contratadas o que pertenezcan a la red de servicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Consideró como normas violadas los artículos 11 y 48 de la Constitución Política, literales b, e, y n artículo 40 de la Ley 472 de 1998; artículo 162 de Ja Ley 100 de 1993, artículo 23 del Decreto 1938 de 1994 y demás normas concordantes. Señaló como derechos vulnerados, salud, seguridad social de los consumidores y usuarios, manlíestando que el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, establece la provisión de medicamentos esenciales contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, para la prescripción de medicamentos, la cual reviste especial importancia dentro de todos los niveles de atención del plan para mantener el estado de salud de las personas.Accu,z Popular Nt). 00-0083 Actor. Iavier flarriro Arias y Otro Declaró que el articulo 23 del Decreto 1938 de 1994, establece el derecho al suministro de medicamentos esenciales, resaltando que el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando se coloca en peligro otros derechos fundamentales como es la vida.

establece el derecho al suministro de medicamentos esenciales, resaltando que el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando se coloca en peligro otros derechos fundamentales como es la vida. Informó que de acuerdo a (o señalado por (a H. Corte Constitucional, el derecho a la vida envuelve además la existencia de condiciones dignas que brinden una calidad de vida óptima, las cuales al ser afectadas, generan la enfermedad perjudicando entonces tal derecho fundamental. Enfatizó que Ja acción popular se instauró con el fin de obtener el suministro de los medicamentos formulados por el (SS a sus pacientes. Por último solicitó que "se dick'n las medidas cautelares necesarias para impedir los perjuicios irremediables de/ daño causado por e! no .s'uminis!ro oportuno de los medIcamentos . ADMISIÓN.- La demanda fue admitida en providencia del 18 de mayo del 2000, ordenando notificación personal al representante legal del Instituto de los Seguros Sociales, darle traslado por 10 días, informar a la comunidad por un medio masivo, comunicar al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud, notificar al Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo (fols. 16 a 18).AC"t'1/ ti l Pb. O!- Oi. Actor Ii'si"r ¡?.xrreiro Arits y (')fro. Respecto a s medidas cautelares innominadas soliciladas en la dei'nanda, el despacho manifestó que las medidas cautelares parten de una certeza respecto de la amenaza o daño, y no hasta con alegar un perjuielo ir remediable e irreparable, sino que

soliciladas en la dei'nanda, el despacho manifestó que las medidas cautelares parten de una certeza respecto de la amenaza o daño, y no hasta con alegar un perjuielo ir remediable e irreparable, sino que deben brindat se al juez los elementos d juicio necesa ios que le den certeza para decretarlas, pues de no ser así, ordenarlas sin el pleno respaldo pudría causar desaciertos en la medida, razón por la cual, al contar se con mejores elementos de juicio las mismas serían decretadas posteriormente (fol. 19 c. p.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales en escrito presentado el 8 de junio del 2000 (foIs. 37 a 39), solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas, al considerar de una parte que los hechos expuestos por la parte accionante no estaban claramente definidos, pues no se establece a cuales usuarios se les ha dejado de suministrar los medicamentos y tampoco cuales son las farmacias que no cumplen con dicha obligación. Igualmente señaló que no se aportó prueba de la violación o amenaza de los derechos e intereses que se pretenden salvaguardar mediante la presente acción. Indicó que la carga de la prueba dentro de la acción compete a los accionantes de acuerdo al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y que al no estar demostradas las acciones y omisiones que se imputan al Seguro Social, se deben denegar y además la institución no se defiende ante hechos que no tienen sustento probatorio en el expediente.Acet3,a POpiliot No. 00-0083 Actor. ja vi (?P Barreiro Arias y Otro.

institución no se defiende ante hechos que no tienen sustento probatorio en el expediente.Acet3,a POpiliot No. 00-0083 Actor. ja vi (?P Barreiro Arias y Otro. La Superintendencia Naciont de Salud por su parte manifestó (FoIs 58 a ( 331) que dentro de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, se encuentra vigilar el cumplimiento de las disposiciones constit.uc!onales y legales relacionadas con Ja organización y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Proniotoras de Salud en especial la calidad del servicio, razón por la cual el 31 de julio de 1998 profirió la Resolución 1416, suspendiendo el certificado de Autorización de funcionamiento al Sequío Social, como Entidad Promotora de Salud, y el artículo 30 de dicho acto, estableció que el 183 EPS deberá tomar las medidas necesarias para atender las obligaciones con sus proveedores de bienes, prestadores de servicios de salud y los usuarios, acreditando el cumplimiento del Decreto 882 de 1998 y Ja prestación efectiva de los servicios del Plan Obligatoiio de Salud, y una de las causas que incidieron para la expedición del anterior acto administrativo, fueron las diferentes quejas y reclamaciones de los usuarios del Seguro Social respecto a li falta de medicamentos, oportunidad y evasivas para su suministro. Aportó cuadros explicativos respecto a las quejas COT) relación a la falta de entrega o sunhinistrc) de medicamentos, que han generado investigaciones adrninistravas conforme al Decreto 1259 de 1994 y los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993.

AUDIENCIA ESPECIAL, DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.-

han generado investigaciones adrninistravas conforme al Decreto 1259 de 1994 y los artículos 230 y 233 de la Ley 100 de 1993. AUDIENCIA ESPECIAL, DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Admitida la acción y cumplidos tos trámites establecidos dentro (le la Ley 472 de 1998, mediante providencia del trece de junio del 2.000 (fol. 110), se citó a las partes, Ministerio Público, al/ICCZL5fl íoj.nfa jVo. 00-003 Actor. .1avir Lcz,reiro Arias y Otro. Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. La diligencia se realizó el 6 de julio del 2000 (fols. 125 a 127). A ella asistieron el Procurador Once Judicial ante esta Corporación, el apoderado del Ministerio de Salud, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, los actores sus apoderados, y la vocera de la Defensor ¡a del Pueblo. a. Intervención de la parte accionante. El apoderado judicial manifestó que e) objeto de la acción es asegurar que el seguro garantice el suministro de los medicamentos a los pacientes, pues ellos los tienen que sufragar de su dinero, y se basan en una queja de fa Superintendencia de Salud. Persiguen la entrega de las drogas formuladas, incluyendo la de mayor costo, tan pronto presenten sus fórmulas. El señor Javier Barreiro Arias indicó que personalmente le constaba la falta de suministro de los medicamentos pues él y su esposa han tenido que comprar las medicinas formuladas y en

la de mayor costo, tan pronto presenten sus fórmulas. El señor Javier Barreiro Arias indicó que personalmente le constaba la falta de suministro de los medicamentos pues él y su esposa han tenido que comprar las medicinas formuladas y en ningún momento han tenido respuesta del Seguro, además a veces por la falta de suministro debe desplazarse desde Chía hasta Bogotá, afectando su economía. Por su parte Salomón Pulido Soler manifestó que si le formulan drogas por parte del seguro social, hay algunas y otras no y por ende debe comprar la que le falta sin saber si le van a compensar de alguna manera.o Acción Popular No. 00-0063 Actor. Javier !3a,i-ciro Arias y Otro. b. Intervención del ¡SS. Consideró que no esta acreditada la inejecución por parte de la entidad de las obligaciones relacionadas con la entrega de medicamentos, es decir al no estar probados los supuestos fácticos de dicha obligación resarciloria considera que las pretensiones estén llamadas al fracaso, por otra parte al igual como se acredita en la contestación de la demanda el ISS ha venido cumpliendo con dichas obligaciones, por lo cual la entidad se atiene a lo que se pruebe dentro del procesorocesa C. c. Intervención de la Superintendencia de Salud. Señaló que no son partes dentro del proceso y que únicamente ¡lustran al Tribunal sobre su competencia para vigilar las entidades respectivas y se atuvo a la información suministrada a esta Corporación el 9 de junio del presente año. d. Intervención del Minlsferío de Salud. Coadyuvando lo expuesto por la Superintendencia de Salud señaló que nuestra intervención rati:flca lo establecido por

esta Corporación el 9 de junio del presente año. d. Intervención del Minlsferío de Salud. Coadyuvando lo expuesto por la Superintendencia de Salud señaló que nuestra intervención rati:flca lo establecido por los arik u/os 275 y 277 de la Ley 100/93 y los decretos 1 790 del 17 de mayo 1994 y 1174 del 9 de/unjo de 1994, en cuento dispone que el ¡SS es nita empresa industrial y coniercial del Lsiado de orden nacional. coti /Y€'nso1wrí(1

jurídica, au(a,,(nnío (1(11llfTIisfraIia y JyaIrffnnhIi() j,idej,e,j /h1)/4', ViflC7i1a/a al í '/inir1eri dJ 1 ral'a/o' Seguriílai Social,lo Ación Poputar No. 00-0083 Actor. «T0% ier Barreiro Arias y Otro. en consecuencia no siendo el !tíinSalud, el ente prestador del servicio inien'eninios en el proceso, en el sentido ya señalado, "(Fol. 126) e. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Coadyuvó la acción presentada por los demandantes, señalando que la salud y la seguridad social no son derechos fundamentales, pero adquieren dicha connotación cuando son conexos con el derecho a la vida. Manifestó que la falta de suministro de las drogas formuladas, vulneran el derecho a la salud de los afiliados. f. Intervención del Ministerio Público. Declaró que la función de la Procuraduría era la de buscar la legalidad y el interés general de la colectividad, atendiendo

de los afiliados. f. Intervención del Ministerio Público. Declaró que la función de la Procuraduría era la de buscar la legalidad y el interés general de la colectividad, atendiendo a los elementos de juicio existentes, y por no reunirse los requisitos para buscar un acercamiento para proponer un pacto de cumplimiento, solicitó que se abriera el proceso a pruebas, se estudien las pretensiones de la demanda y se ponga término al proceso, a través de la sentencia. En razón a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento. PRUEBAS.- En auto calendado el 11 de julio del 2000 (folio 129 y 130) se tuvieron en cuenta los documentos presentados tanto en la demanda como en la contestación, se ordenó oficiar al Instituto de11 Acción Popular No. 00-0083 Actor. Javier Barreiro Arias y Otro. los Seguros Sociales, se decretó un peritazgo sobre CAAS, y se negó la inspección judicial solicitada teniendo en cuenta que para la verificación de los hechos era suficiente con el dictamen de los peritos. Una vez posesionados los peritos, solicitaron carta de presentación ante las entidades y gastos de pericia (fols. 145 y 146), los cuales fueron fijados en providencia del 4 de agosto del 2000 (fol. 150). La parte accionante solicitó que de acuerdo son el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, se impartieran las ordenes necesarias para suplir Ja carga de la prueba, pues no contaba con los recursos para sufragar los gastos de los auxiliares de la justicia fijados; con base en ello se le ordenó a la entidad accionada

necesarias para suplir Ja carga de la prueba, pues no contaba con los recursos para sufragar los gastos de los auxiliares de la justicia fijados; con base en ello se le ordenó a la entidad accionada sufragar las sumas señaladas para el experticio, pero finalmente no fueron cancelados, y por ende el dictamen no se llevó a cabo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Vencido el término probatorio se corrió traslado para alegar en los términos del artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fol. 167). De tal facultad hizo uso el Instituto de los Seguros Sociales, quien propuso que fuera declarada la excepción de pleito pendiente, pues aseguró que está en trámite acción popular instaurada por la Asociación de Usuarios del ¡SS del banio Kennedy, con fallo de primera instancia del 13 de julio del presente año, por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación, y en donde se reclamaban idénticos derechos colectivos a los alegados en la presente acción, excepción que en su opinión debe prosperar por economía procesal12 Acción PopuI(Jr No. C0-0053 Actor, Javier Barreiro Arias y Otro. para evitar un desgaste inoficioso de la función jurisdiccional, y por otra parte, debe impedirse que se presenten definiciones jurídicas diversas a través de sentencias diversas. Así mismo, alegó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y existencia de otros mecanismos judiciales para la definición del conflicto, debido a que dentro del expediente no se acredita que los usuarios del seguro social hayan agotado individualmente solicitudes concretas para la entrega de los medicamentos que no se les suministraron, además, señaló que al

judiciales para la definición del conflicto, debido a que dentro del expediente no se acredita que los usuarios del seguro social hayan agotado individualmente solicitudes concretas para la entrega de los medicamentos que no se les suministraron, además, señaló que al acudir a la administración para formular las peticiones genera efectos jurídicos que permiten precisar el objeto y los sujetos de la relación. Indicó que el agotamiento de la vía gubernativa se orienta a la economía procesal, solucionando el conflicto antes de que se formule una acción judicial; así mismo declaró que la falta de reclamación previa genera pretensiones tan gaseosas que no permiten establecer con claridad el sujeto pasivo, por lo que se hace necesario que el afectado dirija la petición a la administración ante la inejecución total o parcial de la prestación para que se concrete el objeto de la obligación y el juez pueda determinar si hubo o no cumplimiento. Arguyó improcedencia de la acción instaurada, pues de las pruebas se desprende que el seguro ha atendido (a mayoría de las solicitudes de suministro de droga a los usuarios, y una sentencia que acceda a las pretensiones demostraría, la inconducencia de ordenar la entrega de drogas, pues la institución13 Acción Popular No. 60008.3 Actor. Javier J3arreiroAriasy Otro. demandada desde hace tiempo esta cumpliendo con dicha prestación. Reiteró la individualización del afiliado o beneficiario así como la falta de entrega de los medicamentos para el éxito de la acción que corresponda, pues actuar de modo diferente dejaría la puerta abierta a muchas irregularidades, como usuarios que reclaman drogas costosas para enfermedades que no existen, que

como la falta de entrega de los medicamentos para el éxito de la acción que corresponda, pues actuar de modo diferente dejaría la puerta abierta a muchas irregularidades, como usuarios que reclaman drogas costosas para enfermedades que no existen, que en forma repetida se convierten en negocios particulares impidiendo que se atendido el usuario que verdaderamente necesita el medicamento. De otro lado, el apoderado de los actores interpuso reposición contra el auto que corrió traslado a las partes para alegar, pero por ser extemporáneo no se le dio trámite (fol. 176) CONSIDERACIONES Aspectos previos.- El apoderado de la entidad demandada dentro de su escrito de alegatos de conclusión planta las excepciones de pleito pendiente, falta de agotamiento de la vía gubernativa y existencia de otros mecanismos judiciales para la definición del conflicto. Pues bien; se observa que las excepciones fueron interpuestas extemporáneamente, ya que han debido ser alegadas dentro del término del traslado de la demanda (artículo 23 de la Ley 472 de 1998) y no al haberse corrido traslado para alegar de conclusión, pues ello atenta contra el derecho de defensa de la contraparte. De otro lado de conformidad con el mismo precepto, sólo podrán14 Acción Popular No. 00-0083 Actor. Javier Barreiro Arias y Otro. proponerse las excepciones de merito, y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, dentro de las acciones populares. Por las razones señaladas las excepciones propuestas por la entidad demandada no serán tenidas en cuenta. Aspectos de fondo. La Carta de 1991 elevó a cánon constitucional las

jurisdicción y cosa juzgada, dentro de las acciones populares. Por las razones señaladas las excepciones propuestas por la entidad demandada no serán tenidas en cuenta. Aspectos de fondo. La Carta de 1991 elevó a cánon constitucional las llamadas acciones populares (inciso primero del articulo 88 de la Constitución política), convirtiéndolas en mecanismos orientados a la protección de tos derechos e intereses que se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. La parte demandante dentro del libelo alega como derechos colectivos violados los relacionados con la moral administrativa, la defensa del derecho público y los derechos de los consumidores usuarios, a pesar de ello, se observa que las pretensiones de la demanda se orientan principalmente al suministro completo y oportuno de los medicamentos contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Seguro Social. Al respecto el artículo 162 de fa ley 100 de 1993, establece que el Plan Obligatorio de Salud, está determinado por el conjunto de acciones en salud necesarias para una atención integral del individuo o la familia en las diferentes fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad general y15 Acción Popular No. 00-0083 Acto,. Javier Barreiro Arias y Otro. la maternidad. Lo que implica, como prestación mínima, la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que se estime necesaria de acuerdo con las posibilidades de tecnología y medicamentos existentes en el país, de igual forma, los afiliados al

atención médica, quirúrgica y farmacéutica que se estime necesaria de acuerdo con las posibilidades de tecnología y medicamentos existentes en el país, de igual forma, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, gozan de la garantía de atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas (artículo 159 ibídem). Esta Corporación en acción semejante orientada al suministro de medicamentos por parte del ]SS a sus usuarios señaló 1: "Es consiente la Sala que estos intereses colectivos se deben garantiza¡- porque arantizar porque la entrega inoportuna o en cantidad diferente pone en peligro ¡a vida del usuario de manera que antes que suceda una de estos aspectos es preciso precaverlos para posteriormente garantizar no el derecho social sino un derecho fundamentaL Es que el derecho que se solícita que se proteja es el íntimamente relacionado con la salud y la vida que por tal virtud no puede Ja Sala permitir que exista e) más mínimo vacío en su prestación por que ello conduciría a vulnerar el derecho fundamental de la vida digna del usuario. En conclusión, no puede justificarse la pérdida de una vida humana o el menoscabo fisico de una persona por circunstancias organizativas o de administración del instituto que le compele aliviar las dolencias Jisicas y psíquicas de sus usuarios." Así mismo, el H. Consejo de Estado, en pronunciamiento que confirmó la anterior sentencia manifestó 2: Para la Sala es acertado el criterio del a quo, puesto que esta acción popular existe para garantizar como cualquiera otro, el permanente y completo servicio de farmacia y droguería a todas tas personas afiliadas

Para la Sala es acertado el criterio del a quo, puesto que esta acción popular existe para garantizar como cualquiera otro, el permanente y completo servicio de farmacia y droguería a todas tas personas afiliadas 'Sentencia AP 00-0023, 13 de julio

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