🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-0116-(18-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0116-(18-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

44 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Enajenación de concreto / CONCRETO DESTINADO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA - Excluido del I.V.A. / VENTA DE CONCRETO - Requisitos para que opere la exclusión del I.V.A. /

SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Expediente No. : 00-0116

Demandante : CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

Impuestos Nacionales La sociedad Concretos Premezciados S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación de Revisión No. 0202 de 4 de septiembre de 1998 y en la Resolución No. U.A.E. 900024 de 17 de septiembre de 1999, mediante la cual la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, le determinó y confirmó parcialmente el impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud, por el tercer bimestre de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se decida que el único impuesto sobre las ventas a su cargo por el mencionado período, es el que se liquidó y canceló en su liquidación privada correspondiente al tercer bimestre de 1995 (fI. 3-4).

único impuesto sobre las ventas a su cargo por el mencionado período, es el que se liquidó y canceló en su liquidación privada correspondiente al tercer bimestre de 1995 (fI. 3-4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad es responsable del impuesto sobre las ventas, perteneciente a la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá.- Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezciados S.A. El 24 de julio de 1995, presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1995, y el 22 de febrero de 1996, presentó declaración de corrección, en la cual se determinó un saldo a pagar por impuesto en la suma de $319.156.000 y por sanción de corrección $1.576.000, para un total de $320.737.000, valor que canceló totalmente con la declaración inicial y la de corrección. En relación con la precitada declaración, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió el Auto de Verificación No. 59 de 24 de febrero de 1997, referido especialmente a las ventas de concreto destinado para fines diferentes a la construcción de vivienda. El 26 de junio de 1997, la misma División expidió el Requerimiento Especial No. 169, por el que anunció el propósito de modificar, mediante liquidación de revisión, la declaración privada presentada por la sociedad por el tercer bimestre de 1995, en el sentido de adicionar los ingresos gravados por venta de concreto destinados a fines diferentes a la construcción de vivienda,

revisión, la declaración privada presentada por la sociedad por el tercer bimestre de 1995, en el sentido de adicionar los ingresos gravados por venta de concreto destinados a fines diferentes a la construcción de vivienda, originando un mayor valor de impuestos en cuantía de $125.333.000, recalcular los impuestos descontables determinándolos en la suma de $225.537.000, e imponer sanción por inexactitud por valor de $126.336.000, y el 5 de diciembre de 1997, profirió el Requerimiento de Ampliación No. 0015, para desconocer el cálculo de los impuestos descontables resultantes de la proporcionalidad ordenada en el artículo 490 del Estatuto Tributario. La respuesta por parte de la sociedad se produjo dentro de la oportunidad legal, presentando sus objeciones. El 4 de septiembre de 1998, la División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 0202, en la cual confirmó las decisiones del requerimiento especial y su ampliación. Contra la misma, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica a través de la Resolución No. 900024 de 17 de septiembre de 1999, modificándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 426 literal b), en la forma como estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, 490, 647 y 742 del Estatuto Tributario; 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984; y 264 de la Ley 223 de 1995.el 3 Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezciados S.A. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 12 del expediente, manifiesta que

1995.el 3 Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezciados S.A. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 12 del expediente, manifiesta que la sociedad desde 1984 hasta 1995, ha procedido a liquidar el impuesto sobre las ventas de concreto únicamente cuando el comprador, consumidor final del producto, le indicaba por escrito que el concreto sería destinado para fines diferentes de la construcción de vivienda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 literal b) del Estatuto Tributario y lo señalado en su reglamento, artículo 25 del Decreto 1813 de 1984, normatividad legal que fue avalada desde 1984 hasta 1997, por la totalidad de los conceptos proferidos por la DIAN, y en el presente caso, los funcionarios de la Administración pretenden que el responsable del IVA, vendedor del concreto, desconozca el decreto reglamentario, acabando de paso con el principio de legalidad, y proceda a liquidar y cobrar el IVA por la sola presunción de que el concreto no sería destinado a la construcción de vivienda, olvidando que durante ese tiempo la Administración tributaria aceptó el procedimiento señalado en el artículo 25 del citado Decreto Reglamentario 1813, expedido por el Gobierno Nacional en uso de la facultad constitucional para el efecto, aceptación que era el cabal reconocimiento de la forma como aquél entendió que se le debía dar cabal cumplimiento y desarrollo al postulado legal contenido en el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual se mantuvo inalterable hasta su derogatoria en la Ley 223 de 1995, en lo que al concreto se refiere, y por lo tanto mal pueden los funcionarios desconocer este

postulado legal contenido en el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual se mantuvo inalterable hasta su derogatoria en la Ley 223 de 1995, en lo que al concreto se refiere, y por lo tanto mal pueden los funcionarios desconocer este procedimiento para señalar responsabilidades y procedimientos no determinados en la ley o en los reglamentos. Afirma, que como la sociedad sí acató el procedimiento señalado por el Gobierno, la actuación de los funcionarios al adicionar los ingresos manteniendo como ingreso gravado con el impuesto algunas ventas de concreto, al considerar que de los documentos que precedieron la venta se podía presumir que se utilizaría en construcciones diferentes a la vivienda, a pesar de no existir manifestación escrita del comprador sobre la destinación del mismo, persiste en la violación de las normas citadas y del artículo 742 del Estatuto Tributario, que obliga a aquéllos a proferir sus decisiones teniendo en cuenta los elementos probatorios que reposan en el respectivo expediente, como en el presente caso, en que la Administración no pudo hallar la referida manifestación escrita del comprador que le permitiera sustentar su actuación de gravar con el IVA las ventas de concreto a Movitierra S.A., lo que se confirma en esta etapa con la certificación expedida por el Revisor Fiscal, único documento expreso que obligaba a gravar con el IVA la respectiva transacción con dicha empresa.Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezciados S.A. Sostiene, que la actuación de la Administración violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, en tanto es ilegal la imposición de la sanción por inexactitud, no solo porque existe una clara diferencia de criterio sobre la forma como se debía

Sostiene, que la actuación de la Administración violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, en tanto es ilegal la imposición de la sanción por inexactitud, no solo porque existe una clara diferencia de criterio sobre la forma como se debía entender y aplicar la normatividad legal relativa a la venta de concreto, sino porque en ningún momento la Administración demostró que la sociedad había desfigurado u omitido ingresos, o incluido costos o deducciones, o suministrado datos inexactos o incompletos con el objeto de determinarse un menor impuesto a cargo, además de la ausencia, en la resolución que decide el recurso, de argumentación y explicación de las razones por la cuales se impone la sanción. Aduce la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, puesto que la sociedad siguió el mandamiento legal (art. 25 Dcr. 1813/84), y la interpretación oficial contenida en el Concepto No. 7913 de 3 de febrero de 1997 de la DIAN, el cual - avala la forma como aquélla procedió, como lo acepta el funcionario que profirió la resolución que decidió el recurso, quien inexplicablemente se aparta de su propio razonamiento para estimar que por simple presunción o sospecha derivada de los contratos, lugar de entrega o calidad del concreto, se debía proceder a liquidar el impuesto. Adicionalmente, la propia División Jurídica Tributaria, mediante la Resolución UAE 00374 de 17 de septiembre de 1997, al decidir el recurso gubernativo referido a otro bimestre, aceptó las razones de inconformidad de la sociedad que eran idénticas a las que se consignan en esta demanda.

PARTE DEMANDADA

gubernativo referido a otro bimestre, aceptó las razones de inconformidad de la sociedad que eran idénticas a las que se consignan en esta demanda. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y solicita se desestimen (fis. 101-111). Manifiesta, que no se ha desconocido por parte de las autoridades de impuestos el contenido de los artículos 426 literal b) del Estatuto Tributario, en la forma en que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, y 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, como tampoco el criterio expresado en el Concepto 7913 de 3 de febrero de 1997, normas aquéllas según las cuales la venta de concreto está excluida del impuesto sobre las ventas siempre y cuando se destine a la construcción de vivienda, y para que opere la exclusión el comprador debe informar al vendedor por escrito que el concreto se destinará a ese fin, en caso contrario aquél deberá liquidar el impuesto a la tarifa vigente, interpretación ésta que fue la expresada en el citado Concepto No. 7913. Es decir, el vendedor para liquidar o no el impuesto sobre las ventas de concreto, debe conocer el destino del NwExp. No. 00-0116

Actor: Concretos Premezciados S.A. mismo, lo cual debe constar por escrito en un documento proveniente del comprador.

En el presente caso, para determinar la obligación a cargo del vendedor de liquidar el impuesto sobre las ventas, se envió a los compradores de la sociedad Movitierra Ltda., requerimientos ordinarios para que remitieran copia de la prueba específica

comprador. En el presente caso, para determinar la obligación a cargo del vendedor de liquidar el impuesto sobre las ventas, se envió a los compradores de la sociedad Movitierra Ltda., requerimientos ordinarios para que remitieran copia de la prueba específica del destino real del concreto que les vendió la actora, confirmándose en las respuestas que la accionante tuvo conocimiento por escrito proveniente del comprador de la destinación diferente a la construcción de vivienda que se le daría al mismo, como consta en el oficio de 15 de mayo de 1995, suscrito por el Representante Legal de la citada sociedad, dirigido a Concretos Premezclados S.A., el cual constituye la aceptación de la oferta de suministro de concreto "para la Obra Colector Egoya", y reúne los requisitos previstos en el Decreto 1813 de 1984, para que surja a cargo de la actora la obligación de liquidar el impuesto correspondiente, sin que el certificado del Revisor Fiscal allegado con la demanda, por ser una prueba improcedente e impertinente (art. 777 E.T), logre desvirtuar lo constatado por la Administración, y así ésta no pretendió que la demandante con base en presunciones liquidara el IVA, pues, reitera, tenía pleno conocimiento de la destinación del concreto. Asegura, que no se ha violado el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, pues aplicando lo expresado en el Concepto No. 7913 de 3 de febrero de 1999 en concordancia con los artículos 426 literal b) del Estatuto Tributario y25 del Decreto 1813 de 1984, modificó la liquidación oficial de revisión acusada, como tampoco se desconoció el principio de legalidad, toda vez que la Administración en la presente

concordancia con los artículos 426 literal b) del Estatuto Tributario y25 del Decreto 1813 de 1984, modificó la liquidación oficial de revisión acusada, como tampoco se desconoció el principio de legalidad, toda vez que la Administración en la presente actuación se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, aplicando e interpretando las normas y fundando su decisión en las pruebas que fueron allegadas debidamente al proceso (art. 742 E.T.). Finalmente, afirma que se debe aplicar la sanción por inexactitud, porque en el presente caso no se configura la alegada diferencia de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante relacionada con la interpretación del derecho aplicable; la actuación del contribuyente sí generó un menor impuesto a su cargo en cuanto tuvo como no gravadas las ventas de concreto realizadas en dicho período gravable; y no existe la pretendida ausencia de argumentación de la sanción puesto que desde el requerimiento especial le advirtió su imposición, así como las razones que la motivaron.6 Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezciados S.A. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda (fis. 149-151). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 0202 de 4 de septiembre de 1998, y de la Resolución No. U.A.E. 900024

CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 0202 de 4 de septiembre de 1998, y de la Resolución No. U.A.E. 900024 de 17 de septiembre de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se liquidó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1995, y se impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificándola (fls.55 y 76). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 22 de febrero de 1996, la sociedad presentó bajo el No. 0312602052130-0, la declaración de corrección a la inicial, por concepto del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1995, en la cual liquidó un total de ingresos de $10.769.765.000 por operaciones excluidas, $3.559.425.000 por operaciones gravadas, $498.320.000 como impuesto generado por operaciones gravadas, $179.164.000 como total impuestos descontables, y un total saldo a pagar de $320.732.000 (fi. 18, c.p. y 379, c.a.). El 6 de junio de 1996, la Administración mediante Auto de Apertura No. 836 ordena iniciar investigación al contribuyente por los mencionados impuesto y período, en

El 6 de junio de 1996, la Administración mediante Auto de Apertura No. 836 ordena iniciar investigación al contribuyente por los mencionados impuesto y período, en desarrollo de la cual profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 59 de 24 de febrero y el Requerimiento Ordinario No. 046 de 28 de febrero, los dos de 1997.Nw Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezciados S.A. El 26 de junio de 1997, La División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial No. 0169, por el que propuso modificar mediante liquidación de revisión la precitada declaración, en el sentido de adicionar los ingresos por operaciones gravadas en la suma de $895.237.000, disminuir los ingresos excluidos en igual valor, incrementando, en consecuencia, el valor del impuesto a cargo en $125.333.000. Así mismo, adicionó el valor de los impuestos descontables en $46.373.000 y determinó una sanción por inexactitud equivalente a $126.336.000. Lo anterior, por cuanto con base en los resultados de la investigación estableció que la sociedad no liquidó, cobró, ni facturó el impuesto sobre las ventas de concreto, realizadas por ésta durante el bimestre objeto de estudio, el cual fue destinado a fines diferentes de la construcción de vivienda, hecho éste que pudo evidenciar de las respuestas de los clientes a los requerimientos ordinarios, y por lo tanto tales ventas están gravadas de conformidad con lo previsto en el artículo 426 literal b) del Estatuto Tributario (fis. 20-31, c.p. y 652-641, c.a.). La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 26 de septiembre de 1997, en la que sostuvo

426 literal b) del Estatuto Tributario (fis. 20-31, c.p. y 652-641, c.a.). La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 26 de septiembre de 1997, en la que sostuvo que la sociedad dio cabal cumplimiento al literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, durante toda su vigencia, así como a la norma reglamentaria y a la interpretación de la propia Administración, y alegó la improcedencia de la sanción por inexactitud (fis. 34-39, c.p. y 670-665, c.a.). El 5 de diciembre de 19997, la Administración expide la Ampliación de Requerimiento Especial No. 015, por el cual adiciona la suma de $515.752.000 como ingresos gravados correspondientes a la venta de concreto realizadas en el período discutido, para un total de ingresos gravados de $1.410.989.000, ingresos por operaciones excluidas $9.358.776.000, ingresos por operaciones gravadas $4.970.414.000, y limita el monto de los impuestos descontables a la suma de $179.164.000 solicitado inicialmente en la declaración, por cuanto no es viable el incremento de éstos por operaciones gravadas, en tanto la declaración de que se trata se encuentra en proceso de discusión y determinación del tributo en vía gubernativa, y no es de su competencia aumentar el valor de los descuentos declarados por el responsable, sin que medie petición por parte de éste. En consecuencia, incrementó el impuesto a cargo en la suma de $197.538.000, y liquidó una sanción por inexactitud sobre esta base por valor de $316.061.000 (fis.

declarados por el responsable, sin que medie petición por parte de éste. En consecuencia, incrementó el impuesto a cargo en la suma de $197.538.000, y liquidó una sanción por inexactitud sobre esta base por valor de $316.061.000 (fis. 40-47, c.p. y 680-673, c.a.). En la respuesta, la sociedad, con fundamento en el artículo 490 del Estatuto Tributario, rechazó además el planteamiento de no incrementar los impuestos descontables como consecuencia lógica y necesaria del aumento de los ingresos gravados y, por ende, de la variación de la proporcionalidad (fis. 48-53, c.p. y 698-693, c.a.).-01 Exp. No. 00-0116

Actor: Concretos Premezciados S.A.

El 4 de septiembre de 1998, la División de Liquidación profiere la Liquidación de Revisión No. 0202, por la que modifica la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1995, presentada por la sociedad el 22 de febrero de 1996, en la forma propuesta en el requerimiento especial y su ampliación. En ésta, previa referencia a la vigencia del artículo 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, al artículo 426 literal b) del Estatuto Tributario, y a doctrina de la DIAN, describe el proceso de comercialización entre la sociedad y sus compradores, y relaciona las pruebas obtenidas de los cruces de información con los clientes de aquélla, que evidencian que la sociedad sí había recibido manifestación escrita en la cual era posible conocer el destino final del concreto enajenado y, por lo tanto, resulta ilógico que se niegue a cumplir con sus obligaciones como responsable del

aquélla, que evidencian que la sociedad sí había recibido manifestación escrita en la cual era posible conocer el destino final del concreto enajenado y, por lo tanto, resulta ilógico que se niegue a cumplir con sus obligaciones como responsable del impuesto, de liquidar, facturar, cobrar y consignar el tributo correspondiente en la declaración privada, argumentando la inexistencia de la certificación por parte de sus clientes sobre el destino final del concreto vendido. Así mismo, con base en los artículos 490, 493 y 496 del Estatuto Tributario, mantuvo como descontables el monto consignado y solicitado por el declarante (fis. 5469, c.p. y 2293-2278, c.a.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en el que alegó la inexistencia de la comunicación escrita por parte de los compradores informándole sobre la destinación del producto a fines diferentes de la construcción de vivienda y, por ende, no había lugar a determinar el impuesto (fis. 70-75, c.p. y 2305-2300, c.a.). El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. U.A. E. 900024 de 17 de septiembre de 1999, notificada el 23 de ese mes y año, modificando la Liquidación Oficial en el sentido de mantener la adición por ingresos gravados pero sólo en la suma de $14.204.000 y, en consecuencia, determinó ingresos por valor de $10.755.561.000 por operaciones excluidas, $3.573.629.000 por operaciones gravadas, $500.308.000 como impuesto generado por operaciones gravadas, $179.164.000 como total impuestos

consecuencia, determinó ingresos por valor de $10.755.561.000 por operaciones excluidas, $3.573.629.000 por operaciones gravadas, $500.308.000 como impuesto generado por operaciones gravadas, $179.164.000 como total impuestos descontables, y $3.182.000 como sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar por el período de $325.901.000. Lo anterior, por cuanto, con base en los artículos 426 literal b) del Estatuto Tributario, 25 del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, y en el Concepto No. 7913 de 3 de febrero de 1997, acepta que hasta el 31 de diciembre de 1995, persistía la obligación del comprador de informar por escrito al vendedor sobre la destinación del concreto a fines diferentes de la construcción de vivienda, para que aquél liquidara el impuesto, y por ello, no obstante que la adición inicial de ingresos por operaciones gravadas lo fue por valor de $193.524.000, correspondiente a las operaciones realizadas con Movitierra S.A., Ericson Sucursal Colombia, Rojas Trasteos Servicio Urbano,Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezciados S.A. Industria Pasteurizadora y Lechera "El Pomar S.A.", Beltrán Pinzón y Cía., y Conalvías S.A., al verificar las pruebas aportadas al expediente, sólo encontró la prueba específica en el caso de la sociedad Movitierra S.A., la cual goza de idoneidad, conducencia y pertinencia para demostrar que debieron gravarse con el impuesto sobre las ventas los ingresos obtenidos por las transacciones efectuadas con ésta por el tercer bimestre de 1995, las cuales ascienden a la suma de

idoneidad, conducencia y pertinencia para demostrar que debieron gravarse con el impuesto sobre las ventas los ingresos obtenidos por las transacciones efectuadas con ésta por el tercer bimestre de 1995, las cuales ascienden a la suma de $14.203.552 (fis. 76-89, c. p. y 290-283, y283 vuelto, c. a.). El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, dispuso: "Artículo 426. Casas prefabricadas destinadas a la vivienda popular y otros bienes están excluidos del impuesto. Están excluidos del impuesto los siguientes bienes: b) El concreto, ladrillos, tejas de Zinc, de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda." Por su parte, el artículo 25 del Decreto 1813 de 1984, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto la exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, tuvo vigencia hasta esa fecha por expresa disposición del artículo 51 de la Ley 223 de 1995, establecía: "Artículo 25. El artículo 25 del Decreto 570 de 1984, quedará así: "La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de cemento, concreto ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando

ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que este liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%. El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando fuere el caso".10 Exp. No. 00-0116 Actor Concretos Premezclados S.A. De las normas transcritas, vigentes para la época de los hechos que aquí se discuten, se tiene que2a venta del concreto estaba excluida del impuesto sobre las ventas siempre y cuando tal bien se destinara a la construcción de vivienda, y para que fuera objeto del gravamen se requería que el consumidor final informara por escrito a la sociedad que le iba a dar un destino diferente al señalado, caso en el cual surgía para aquélla la obligación de liquidar el impuesto a la tarifa vigente,/ En el sub-exámine la Sala observa que la agencia fiscal envió a los clientes de la sociedad requerimientos ordinarios, entre ellos, los Nos. 0338 de 19 de marzo de 1997 y202 de 24 de junio de 1998, a la sociedad Movitierra S.A. En la respuesta al primero, ésta informa que el total de compras de concreto efectuadas a

1997 y202 de 24 de junio de 1998, a la sociedad Movitierra S.A. En la respuesta al primero, ésta informa que el total de compras de concreto efectuadas a Concretos Premezclados S.A., por el tercer bimestre de 1995, fue de $14.203.552 (fis. 459-457, c.a.), de los cuales, según facturas que relaciona, $12.694.352 se aplicaron a la obra del Contrato No. 167 con Empresas Públicas de Pereira, para la construcción de las obras para la rehabilitación del Colector Egoya, tramo 8, Etapa 1, frentes 1 y 2, y el restante tuvo como objeto la pavimentación en concreto rígido de las vías de la Urbanización Villa del Campo Dosquebradas, y en relación con el segundo, allega la oferta que le hiciera la hoy actora para el suministro de concreto para la obra Colector Egoya, y el oficio de 15 de mayo de 1995, firmado por el Representante Legal de Movitierra y dirigido a Concretos Premezclados S.A., en el cual acepta la oferta y anota como referencia "Obra COLECTOR EGOYA" (fi. 1748-1747, c.a.), documentos que demuestran claramente que el vendedor -la actora-, sí tuvo conocimiento oportuno del destino diferente al de construcción de vivienda que se le iba a dar al concreto por Movitierra S.A., esto es, para la obra Colector Egoya, sin que el certificado del Revisor Fiscal visible a folio 90 del expediente logre desvirtuar lo establecido aquí por la Sala, razón por la cual los ingresos obtenidos por tales operaciones, debieron gravarse con el impuesto

Colector Egoya, sin que el certificado del Revisor Fiscal visible a folio 90 del expediente logre desvirtuar lo establecido aquí por la Sala, razón por la cual los ingresos obtenidos por tales operaciones, debieron gravarse con el impuesto sobre las ventas, más no así los obtenidos por la venta de concreto para la pavimentación de las vías de la Urbanización Villa del Campo Dosquebradas, en relación con las cuales no obra la manifestación escrita al vendedor de su destino, como lo acepta la agencia fiscal al resolver el recurso de reconsideración (fi. 82, c.p. y 2316, c.a.). En consecuenciase practicará la siguiente liquidación, la cual incluye la modificación, en lo pertinente, de la sanción por inexactitud, que la Sala considera debe mantenerse, por cuanto el contribuyente en su liquidación privada correspondiente al tercer bimestre de 1995, omitió ingresos gravables que derivan un menor impuesto a pagar, lo cual constituye inexactitud sancionable,4...11 Exp. No. 00-0116

Actor: Concretos Premezciados S.A. al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, como lo señaló la Administración desde el Requerimiento Especial y en los actos acusados.

INGRESOS BASE IMPUESTO Ingresos por operaciones excluidas y no gravadas determinadas oficialmente MAS: Partidas que no se aceptan de Movitierra S.A. Ingresos por operaciones excluidas y no gravadas $10.755.561.000 1.510.000 10.757.071.000 Ingresos por operaciones gravadas determinadas oficialmente $ 3.573.629.000

MENOS: Partidas que se aceptan

gravadas $10.755.561.000 1.510.000 10.757.071.000 Ingresos por operaciones gravadas determinadas oficialmente $ 3.573.629.000

MENOS: Partidas que se aceptan

Movitierra S.A. 1.510.000 Ingresos por operaciones gravadas 3.572.119.000 Total ingresos recibidos en el período 14.329.190.000 Compras gravadas 4.923.815.000 Compras no gra

Consultar sobre este documento ...