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TA CUN - 00-0121-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0121-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EERDE© ESPECIAL = Tino ¡ LIQUISACION OFICIAL DE ir \O / NPUEST0 0 DE INDUnlTÑÁ Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB-SECCION "B"

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre del año dos mil (2.001).

REF. EXPEDIENTE No. 00-0121

IMPUESTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: LLOREDA S.A. (ANTES LLOREDA GRASAS

S.A.)

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS

AÑO GRAVABLE DE 1995.

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Se encuentran solicitadas a folios 31 y 32 del cuaderno principal así: "Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que al momento de fallar la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho entablada por mi poderdante LLOREDA S.A. (antes LLOREDA GRASAS S.A.), declaren lo siguiente:

1. La nulidad de la operación administrativa de liquidación del impuesto de industria y comercio por el Bimestre 1 de 1995 contenida en los siguientes actos: 1.

Liquidación Oficial de Revisión No. 011 del 22 de febrero de 1998 proferida por la Jefatura de Determinación Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. 2. Resolución No. 266 del 26 de agosto de 1999, emanada del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria

Jefatura de Determinación Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. 2. Resolución No. 266 del 26 de agosto de 1999, emanada del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se resolvió en la vía gubernativa el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi poderdante.

2. Que se declare la violación de las normas acusadas.

3. Que se declare la nulidad de la liquidación de revisión por cuanto se notificó por fuera del término legal consagrado para el efecto.EXPEDIENTE No. 00-0121.

4. Que se declare que en el expediente no existen pruebas suficientes que permitan a la administración tributaria llegar, sin lugar a dudas a la conclusión de que las ventas que se pretenden incrementar a la base gravable, fueron realizadas en el territorio del Distrito Capital.

S. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante y se practique una nueva liquidación de revisión en la cual se acepte que la sociedad declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá y que los ingresos adicionados por la administración tributaria no fueron obtenidos en esa jurisdicción territorial y por lo tanto no pueden ser objeto del gravamen." HECHOS Los narra la señora apoderada en la demanda a folios 5 a 7 del cuaderno principal, y se pueden resumir así: La sociedad demandante presentó las declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente al 1 bimestre de 1995 por las operaciones realizadas en el territorio Santa Fe de Bogotá.

pueden resumir así: La sociedad demandante presentó las declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente al 1 bimestre de 1995 por las operaciones realizadas en el territorio Santa Fe de Bogotá.

2. El 28 de octubre de 1996 la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital profirió auto de apertura No. 13700 en el que se ordenó iniciar investigación. El 14 de marzo de 1997 se notificó el auto de inspección tributaria

No. 08-2704 notificación que fue enviada a la carrera 50 No. 9-46, este envío fue devuelto con la indicación 'el destinatario no reside en esa dirección", hecho que constató la administración en visita practicada por la misma, y que se había traslado a la avenida Boyacá con calle 13. Como la sociedad no reportó cambio de dirección la administración tributaria recurrió a la guía telefónica para establecer la nueva dirección de la empresa en la calle 19 No. 70-95, dirección que fue confirmada telefónicamente. El 17 de abril de 1997 se procedió a notificar el auto aclaratorio, fecha que se debe considerar debidamente notificada.

4. El 29 de abril de 1997 se levantó acta de visita, el 6 de mayo del mismo año se levantó acta de libros de contabilidad.

S. El 7 de mayo de 1997 se notificó requerimiento de información, el 17 de julio de 1997, se notificó emplazamiento para corregir, al cual se dio respuesta el mismo día.

6. Mediante auto de desglose No. 19.5983 de 20 de agosto de 1997, se ordenó dividir el expediente en dos cuadernos para que en el segundo quede la información

día.

6. Mediante auto de desglose No. 19.5983 de 20 de agosto de 1997, se ordenó dividir el expediente en dos cuadernos para que en el segundo quede la información correspondiente al Bimestre 1 de 1995.

7. El 20 de agosto de 1997, se profirió requerimiento especial No. 09-5720, el 20 de noviembre de 1997 dentro de la oportunidad legal se dio respuesta.

8. El 22 de febrero de 1998 se notifica la Liquidación Oficial de Revisión No. 011, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la resolución 266 de 26 de agosto de 1999, la cual fue notificada el 22 de septiembre de 1999, agotándose así la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 00-0121. 3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas los artículos 24 y 104 del Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá (Decreto 807 de 1993); 32 de la Ley 14 de 1983; 1 del Acuerdo 21 de 1983, tal como fue compilado por los Decretos 423 de 1996, artículo 25 y Decreto 400 de 1999 artículo 28; 2, 101 y 113 del Decreto 807 de 1993 por remisión de los artículos 743, 745, 750 y 777 del Estatuto Tributario Nacional y 77 de la Ley 49 de 1990. Sobre el concepto de violación la apoderada de la actora, discurre a folios 8 a 31 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte

Sobre el concepto de violación la apoderada de la actora, discurre a folios 8 a 31 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada solicita que se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el proceso y que se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial ante esta Corporación, emite concepto favorable a la parte demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte demandada solicita se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el curso del proceso. Para la Sala no están llamadas a prosperar porque como se verá más adelante no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso. La parte demandante sostiene que el auto de inspección tributaria de fecha 14 de marzo de 1997, se envió a una dirección equivocada y el 17 de abril del mismo año se procedió a dictar auto aclaratorio del auto de inspección y este auto debe entenderse debidamente notificado en la última fecha mencionada. Se refiere la parte demandante a la violación del artículo 24 del Estatuto Tributario Distrital, porque considera que la liquidación de revisión practicada, fue notificada por fuera del término legal, ya que no se notificó dentro del término el requerimiento especial previo a la liquidación.EXPEDIENTE No. 00-0121. Agrega que si el requerimiento especial se notifica con posterioridad al término consagrado en la ley y no obstante se produce la liquidación oficial de revisión, la misma

previo a la liquidación.EXPEDIENTE No. 00-0121. Agrega que si el requerimiento especial se notifica con posterioridad al término consagrado en la ley y no obstante se produce la liquidación oficial de revisión, la misma queda viciada de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Estatuto Tributario Distrital. Añade que en el caso de su poderdante habiéndose vencido el plazo para declarar el 21 de marzo de 1995, el plazo máximo para notificar el requerimiento vencía el 21 de marzo de 1997, pero como se dieron dos causales de suspensión la primera 3 meses por la notificación del auto que ordena inspección tributaria (junio 21 de 1997) y un mes cuando se notifica emplazamiento para corregir, (julio 21 de 1997), venciéndose el término para notificar el requerimiento esta última fecha, y como el requerimiento especial fue notificado el 20 de agosto de 1997, esta notificación fue extemporánea. No obstante lo anterior la administración distrital amplia este término en 54 días, con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 267 de 1995, pretendiendo justificar la validez y la oportunidad de la notificación del requerimiento. Arguye que este Decreto Distrital al suspender términos de 15 de mayo hasta el 7 de julio de 1995, esta suspensión es únicamente para los procesos que se venzan dentro de este período, no se puede pretender dar un alcance a la norma que no lo tiene. La parte impugnadora en este cargo argumenta que se debe dar aplicación al Decreto 267 de 1995 que suspendió términos por 54 días, y por esta razón el requerimiento fue notificado en tiempo.

La parte impugnadora en este cargo argumenta que se debe dar aplicación al Decreto 267 de 1995 que suspendió términos por 54 días, y por esta razón el requerimiento fue notificado en tiempo. El señor Procurador Tercero, argumenta que se deben acceder a las súplicas de la demanda por cuanto la notificación de la inspección tributaria no fue hecha, a la dirección informada por la contribuyente y se realizó en forma correcta hasta el 17 de abril de 1997, esta notificación es extemporánea y este cargo debe tener prosperidad. Para la Sala es pertinente transcribir el artículo 705 del Estatuto Tributaria que a la letra dice: "El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma..... Examinando cuidadosamente el expediente, se observa, que la parte demandante tenía plazo para presentar su declaración el día 21 de marzo de 1995, lo que efectivamente hizo en esta fecha, significa que la Administración Distrital disponía hasta el 21 de marzo de 1997, para proferir el requerimiento especial. Ahora bien, la agencia gubernativa, dictó el auto de inspección tributaria el día 14 de marzo de 1997, el cual fue enviado a una dirección que no correspondía a la sociedad, como se advierte de los folios 648 y 647 del cuaderno de antecedentes administrativos, en donde aparece el sello devolución de Adpostal; posteriormente dicta un auto aclaratorio al primero, el día 17 de abril del mismo año, folio 649 del mismo cuaderno, el cual es

donde aparece el sello devolución de Adpostal; posteriormente dicta un auto aclaratorio al primero, el día 17 de abril del mismo año, folio 649 del mismo cuaderno, el cual es enviado a la dirección, correcta, y es a partir de esta última fecha que se debe contar el término para las subsiguientes actuaciones de la administración.EXPEDIENTE No. 00-0121. Como se dijo anteriormente, hasta el día 21 de marzo de 1997, la administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial, habiéndose notificado correctamente el auto de inspección el día 17 de abril de 1997, es extemporáneo, y por ende son extemporáneos el emplazamiento para corregir, y en consecuencia el requerimiento mismo y la liquidación de revisión, tal como lo sostienen la parte demandante y el Procurador Tercero Judicial, con funciones ante esta Corporación, por lo tanto, habrán de anularse los actos acusados, por configurarse la nulidad contenida en el numeral 3 de¡ artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional. Por ésta razón es innecesario referirse a la suspensión de términos del emplazamiento, del auto de inspección tributaria y con mayor razón a la suspensión de que trata el Decreto Distrital 267 de 1995. Prosperando este cargo, la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FA L LA

1. NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

2. ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION

Colombia y por autoridad de la ley

FA L LA

1. NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

2. ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 011 DE 22 DE FEBRERO DE 1998 Y RESOLUCION No. 266 DE 26 DE AGOSTO de 1999, MEDIANTE LAS CUALES SE DETERMINO EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR EL PRIMER BIMESTRE DE 1995, A CARGO DE LA SOCIEDAD LLOREDA S.A. (ANTES LLOREDA

GRASAS S.A.) CON NI. 890.301.602.

3. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE DECLARA EN FIRME LA

LIQUIDACION PRIVADA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, EN

RELACION CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR EL

PRIMER BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE DE 1995.

En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Wd

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 00-0121.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 58.

ALVARO E. VERA JAIMES

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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