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TA CUN - 00-0129-(10-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-0129-(10-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SILENCIO ADMINISTRAT WO POSITIVO - Ocurrencia/ SANCION POR ERROR EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Entidad recaudadora / RECURSO DE REPOSICION - Término para resolver / ST1 rJTO TRIBUTARIO NACIONAL - Aplicación por parte de la administración $stijtal;'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del año dos m

REF. EXPEDIENTE No. 00-0129.

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA.

INCONSISTENCIAS EN LA INFOR

MAGNETICOS SEGUNDO SEMESTRE DE MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 140 del 14 de agosto de 1998 y de su modificatoria la Resolución No. 000134 del 16 de septiembre de 1999, ambas proferidas por las Jefaturas de las Unidades de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos Secretaría de Hacienda, por medio de las cuales se impuso al BANCO DE BOGOTA una sanción por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE 045.899.300 m/cte) en razón a supuestas inconsistencias en que incurriera el Banco respecto de información en medio magnético, relacionadas con el recaudo de tributos, durante el

TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE 045.899.300 m/cte) en razón a supuestas inconsistencias en que incurriera el Banco respecto de información en medio magnético, relacionadas con el recaudo de tributos, durante el segundo semestre de 1996.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DE BOGOTA, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la Administración a través de las Resoluciones demandadas." (Folio 5 del cuaderno principal).

HECHOS Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así: 1 "Mediante el pliego de cargos No. 399 del 26 de diciembre de 1997 las Jefaturas de las Unidades de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de Dirección Distrital de Impuestos Secretaria de Hacienda señaló que el BANCO DE BOGOTA incurrió en once mil ciento dieciocho (11 .118) inconsistencias en información remitida en medios magnéticos, relacionada con el recaudo de tributos distritales efectuado durante el segundo semestre de 1996.EXPEDIENTE No. 00-0129. 2 /1

2. EL BANCO DE BOGOTA dió respuesta oportuna al pliego de cargos mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1998 en el que formuló los descargos correspondientes.

3. Mediante Resolución No. 140 del 14 de agosto de 1998 las Jefaturas de las Unidades de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos

3. Mediante Resolución No. 140 del 14 de agosto de 1998 las Jefaturas de las Unidades de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos Secretaria de Hacienda decide aceptar parcialmente los argumentos expuestos por el Banco y respecto de lo no aceptado procede a imponer una sanción de cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta pesos moneda corriente ($45.968.360 mcte).

4. Contra la anterior resolución, el BANCO DE BOGOTA, interpuso oportunamente Recurso de Reposición el día 23 de septiembre de 1998.

5. Por último, mediante la Resolución No. 000134 expedida el 16 de septiembre de 1999 y notificada personalmente al Banco el día 24 de septiembre de 1999, proferida por las Jefaturas de las Unidades de Recaudo de las Subdirecciones de Impuestos a la propiedad e Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos Secretaria de Hacienda, se resolvió el recurso interpuesto y se modificó la Resolución recurrida, como que se aceptó como desvirtuados por el Banco 27 errores, y como consecuencia de esto se disminuyó el número de inconsistencias a 10.528, por lo que finalmente se estableció la sanción en la suma de cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos pesos moneda corriente ($45.899.300 m/cte)." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas los artículos 52 de la Resolución Distrital 439 de

noventa y nueve mil trescientos pesos moneda corriente ($45.899.300 m/cte)." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas los artículos 52 de la Resolución Distrital 439 de 1996; 68 y 104 (modificado por el artículo 54 de¡ Decreto 401 de 1999) del Decreto Distrital 807 de 1993; 1 O del Decreto Reglamentario 2324 de 1995; 104 del Estatuto Tributario de Santafe de Bogotá; 675, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 6 a 12 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada proponiendo que se decreten las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación conceptúa que los actos administrativos deben mantenerse. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 00-0129. 3

CONSIDERACIONES: Lo primero que entra a resolver la Sala es la excepción que propone el apoderado de la parte demandada, quien afirma que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 deI Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso

parte demandada, quien afirma que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 deI Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se verá no se encuentra ninguna excepción demostrada en el curso del proceso. La parte demandante considera violados por falta de aplicación los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, modificado por el 54 del Decreto 401 de 1999. El señor apoderado del Banco actor después de transcribir el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, afirma que en materia de recursos administrativos en el ámbito distrital se debe acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional, el cual reglamenta los requisitos, términos y demás formalidades a las cuales deben someterse los mismos. El Estatuto Tributario Nacional, determina que la Administración de Impuestos, cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reposición y reconsideración que se interpongan en debida forma, contra los actos de la administración so pena de dar lugar a la operancia del silencio administrativo. Solicita que se declare el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración Distrital impuso al Banco de Bogotá mediante Resolución No. 140 del 14 de febrero (sic) de 1998, una sanción por inconsistencias en la información remitida en medios magnéticos por el periodo correspondiente al segundo semestre de 1996, contra esta resolución se interpuso debidamente el recurso de reposición, el día 23 de septiembre de 1998,

sanción por inconsistencias en la información remitida en medios magnéticos por el periodo correspondiente al segundo semestre de 1996, contra esta resolución se interpuso debidamente el recurso de reposición, el día 23 de septiembre de 1998, fecha en la cual comenzó a correr el término de un año con que contaba la Administración para resolver el recurso, habiéndose notificado personalmente la resolución No. 000134 del 16 de septiembre de 1998, el día 24 de septiembre de 1999, resulta clara la violación del artículo 734, por cuanto debe decretarse la operancia del silencio administrativo positivo establecido expresamente por el legislador. La parte demandada al respecto dice que para la ocurrencia del silencio administrativo positivo, debe existir dentro de la reglamentación específica la norma mediante la cual opere el mismo. Agrega que por la remisión que se hace al Estatuto Tributario Nacional, no puede considerarse que la administración distrital esté en la obligación de dar aplicación al Estatuto Nacional, y mucho menos, en materia específica donde se exige no una remisión sino una manifestación expresa y menos es admisible aplicar el silencio por analogía. En cuanto a la notificación de la Resolución No. 134 que resuelve el recurso de reposición, manifiesta que el artículo 732 del Estatuto Tributario, no condiciona a ser notificado el recurso dentro del mismo plazo de un año. El Señor Procurador Tercero, solicita de esta Corporación que se mantengan los actos acusados, ya que la Resolución que resuelve el recurso de reposición fue proferida el 16 de septiembre de 1999, así se haya notificado después.EXPEDIENTE No. 00-0129. La Sala para resolver considera pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 59 del

16 de septiembre de 1999, así se haya notificado después.EXPEDIENTE No. 00-0129. La Sala para resolver considera pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político el cual dispone: "Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año o por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; ..." También el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil establece: "Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme el calendario." En consecuencia si el demandante presentó el recurso de reposición el día 23 de septiembre de 1998 contra la Resolución No. 140 de 14 de agosto de 1998, significa que la administración Distrital tenía hasta el día 23 de septiembre de 1999, para resolver el recurso, contándose este término según las normas transcritas como fecha calendario, es decir de fecha a fecha, si bien es cierto la Resolución No. 0000134 fue proferida el 16 de septiembre de 1999, solo vino a notificarse el día 24 del mismo mes y año, lo que significa que es extemporánea, y por ende habrá lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la consiguiente nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto violan los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

ocurrencia del silencio administrativo positivo y la consiguiente nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto violan los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. En cuanto al razonamiento hecho por el señor apoderado de la parte demandada que consiste en que la Administración Distrital no está obligada a aplicar el Estatuto Tributario Nacional, se tiene que son las mismas normas distritales contenidas en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 y 54 del Decreto 401 de 1999, las que remiten a la aplicación de los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás puntos de inconformidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A 1° NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDA. 2 0 SE DECLARA LA OPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y EN CONSECUENCIA SE ANULAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 140 DE 14 DE AGOSTO DE 1998 Y 000134 DE 16 DE

SEPTIEMBRE DE 1996, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS

DISTRITALES, POR MEDIO DE LAS CUALES SE IMPUSO SANCIÓN POR INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS, POR EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1996, A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA, CON NIT

INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS, POR EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1996, A CARGO DEL BANCO DE BOGOTA, CON NIT 860.002.964.EXPEDIENTE No. 00-0129. S 30 COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARASE QUE EL BANCO IDENTIFICADO EN EL NUMERAL ANTERIOR NO ES ACREEDOR A LA SANCION IMPUESTA EN LOS ACTOS QUE SE

ANULAN.

En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 15.

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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