TA CUN - 00-0141-(05-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0141-(05-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido ¡PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en establecimientos nacionales /PENSION GRACIA -tiempo de servicio en Colegio d
la Polinal ¡COLEGIO DEL BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARAA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" . .
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Bogotá D.C., Febrero Cinco (05) de Dos Mil Uno (2001).
JUICIO No. 00-014 1
ACTOS NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION GRACIA
ACTOR. AURA SILVIA GARA VITO RODRIGUEZ.
AURA SILVIA GARA VITO RODRIGUEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 10 N E 5: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 01 1927 del 8 de Mayo de 1.998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 027534 del 27 de Octubre de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998, confirmándola en todas sus partes.
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998, confirmándola en todas sus partes.
TERCERA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 003347 del 9 de Agosto de 1999, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Nos. 011927 del 8 de Mayo de 1998 y 027534 del 27 de Octubre de 1998.
CUARTA.' Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.00-01 41 pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 31 de Julio de 1997, en cuantía de $398.793,62 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.
que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN a que dé cumplimiento al fallo, dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 C. C.A.
OCTAVA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999,
de la Honorable Corte Constitucional.
NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La Señora AURA SILVIA GARVITO RODRIGUEZ, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, así: a) En el nivel de la Enseñanza Primaria, desde el 21 de enero de 1954 hasta el 31 de enero de 1956; y posteriormente desde el 30 de abril de 1963 hasta el 30 de junio de 1965. b) En el nivel de la Enseñanza Secundaria, desde el 2 de Abril de 1971 hasta el 31 de Enero de 1978; y posteriormente desde el 12 de agosto de 1988 hasta el 31 de enero de 1989.
SEGUNDO: Ha venido prestando sus servicios en el nivel de la Enseñanza
el 31 de Enero de 1978; y posteriormente desde el 12 de agosto de 1988 hasta el 31 de enero de 1989.
SEGUNDO: Ha venido prestando sus servicios en el nivel de la Enseñanza Secundaria en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la POLICIA NACIONAL de Santafé de Bogotá, desde el 23 de enero de 1989 y a la fecha se encuentra laborando en continuidad.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de Julio de
1997.
CUARTO: Mi mandante AURA SILVIA GARA VITO RODRIGUEZ, nació el día 15 de Octubre de 1934, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 14 de
Octubre de 1984.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a la leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.
SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento ypago de su Pensión de gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 17793197.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN mediante Resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que el tiempo laborado en los Colegios de Bienestar Social de
del 8 de Mayo de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que el tiempo laborado en los Colegios de Bienestar Social de la Policía Nacional en el período comprendido entre el 23 de Enero de 1989 al 11 de Agosto de 1997, no se puede tener en cuenta toda vez que se trata de un cargo netamente administrativo (Profesional Universitario Grado 3020-4) regulado por el régimen especial a que se encuentran sometidos los funcionarios al servicio de la Policía Nacional. De otra parte también se establece que para el disfrute de la Pensión deben retirarse del servicio, situación que no acontece.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998 se interpuso oportunamente el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación.
OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL, mediante la Resolución No. 027534 del 27 de Octubre de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, desató el Recurso de Reposición, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. De otro lado trae a colación lo dispuesto en el art. 20 de la Resolución No. 6500 del 03 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de
Educación Nacional.
NOVENO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la resolución No. 003347 del 9 de Agosto de 1999, originaria de la Dirección general de la CAJA NACIONAL - DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes las
del 9 de Agosto de 1999, originaria de la Dirección general de la CAJA NACIONAL - DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 011927 del 8 de Mayo de 1998 y 027534 del 27 de Octubre de
1998. La Resolución No. 03347 del 9 de Agosto de 1999, fue notificada el 23 de Agosto de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
DECIMO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional Artículos: 2, 25, 58.- Código Civil: Artículos 27, 30 y 31.- Ley 4 de 1.966: Artículo 41.- Ley 114 de 1.913: Artículos 11. a 41.- Ley 37 de 1.933, Artículo 31.- Ley 39 de 1903: Artículos 31, 40 y 131.- CódigoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sustantivo del Trabajo: Artículo 211.- Ley 153 de 1887: Artículo 2°." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 11 a 33 de este expediente.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 91 a 93. Dentro del término de traslado partes la entidad demandada formuló su
11 a 33 de este expediente. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 91 a 93. Dentro del término de traslado partes la entidad demandada formuló su -. alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 120 a 121. La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 110 a 116 El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee a folios 122 a 129. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos 011927 del 8 de Mayo de 1998, 027534 del 27 de Octubre de 1998 y 03347 del 9 de Agosto de 1999, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcriben:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No .00-O 141 "...RESOLUCION 011927 DEL 8 DE MAY DE 1.998 POR LA CUAL SE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION.- LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION.- LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la ley 100 de 1993, y.- CONSIDERANDO:.- Que el (la) señor (a). AURA SIL VÍA GARA VITO RODRÍGUEZ, identificado (a) con la C.C. No. 20.002.395 de Bogotá, .... solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación según Leyes 114113, 116128 y 37133..- Que para el efecto allega la siguiente documentación: • Partida de Bautismo con la que se acredita tener más de 50 años, pues nació el día 15 de octubre de 1934 • Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Declaraciones Extrajuicio .... • Certificados de tiempos de servicio, con los que comprueba haber laborado en:
ENTIDAD A. M. D.
DPTO DE CUNDINAMARCA 21-01-54 A 31-01-56 02 00 10 30-04-63 A 30-06-65 02 02 01 02-04-71 A 31-01-78 06 09 29 12-08-88 A 02-01-89 00 04 21
TOTAL 11 05 01
Colegios de BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL 23-01-89 A 11-08-97 08 06 19 - Que el tiempo laborado en los Colegios de la Bienestar Social de la Policía Nacional en el período comprendido del 23 de enero de 1989 al 11 de Agosto de 1997.- No
23-01-89 A 11-08-97 08 06 19 - Que el tiempo laborado en los Colegios de la Bienestar Social de la Policía Nacional en el período comprendido del 23 de enero de 1989 al 11 de Agosto de 1997.- No puede ser tenido en cuenta toda vez que se trata de un cargo netamente administrativo (Profesional Universitario Grado 3020-4) regulado por el régimen especial a que se encuentran sometidos los funcionarios al servicio de la Policía Nacional.- .... Que según lo demostrado y lo argumentado, la interesada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por cuanto el cargo desempeñado no puede considerarse como de Docente oficial en los términos establecidos en la Ley 114113, ya que como puede establecerse en la misma Entidad en el que se desempeñó este cargo es considerado de carácter administrativo, como es el de Profesional Universitario Grado 3020-4 (fol. 9). De otra parte también se establece que para el disfrute de la Pensión otorgada además debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 12 14-1990 deben retirarse del servicio, situación esta que no acontece con el docente oficial, ya que él puede seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso por ser este precisamente uno de los privilegios de su condición de docente oficial.- Cabe aclarar que la Caja Nacional de Previsión Social asumió el cargo de las Pensiones de Jubilación de los Ministerios de Educación y Hacienda, conforme al decreto 81 de 1976. QueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Ministerios de Educación y Hacienda, conforme al decreto 81 de 1976. QueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J . No.00-01 41 igualmente se destaca que la peticionaria no fue nombrada por el Ministerio de Educación, ni por ninguna Secretaría de Educación del País.....RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de pensión de jubilación elevada por el (la) señor (a) AURA SILVA GARA VITO RODRIGUEZ, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.. .(FdoYOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA.- SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS" Contra esta Resolución la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se resolvieron así: "...RESOLUCION 027534 DE 199 27 OCT 1998.- (RADICADO No. 17793.979.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION...... Que la anterior providencia fue notificada personalmente al Apoderado... quien estando dentro del término legal y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del - Dcto. 01184, el día 04 de Junio de 1998, interpuso el Recurso de Respoción y en subsidio el de Apelación en contra de la Resolución en mención sustentándolo en los siguientes términos.-... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO..... Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque el acto impugnado y se proceda a
subsidio el de Apelación en contra de la Resolución en mención sustentándolo en los siguientes términos.-... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO..... Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque el acto impugnado y se proceda a reconocerle la pensión de jubilación pensión gracia con el tiempo servido en la Policía Nacional a partir del año 1989.- Que en reiteradas ocasiones la Caja Nacional era oficiado al Ministerio de Defensa con el fin de conocer el criterio en torno a la estructura jurídica y administrativa de sus centros docentes que le están adscritas dicha entidad será pronunciada "Los Liceos del Ejército; así como el Colegio Santo Domingo; son Instituciones docentes que pertenecen al Comando del Ejército y a la Policía Nacional respectivamente siendo estos parte integrante del Ministerio de Defensa y el personal que presta sus servicios en dichos institutos se encuentran regulados por el Dcto 121411990 estatuto y régimen prestacional de personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional".- En sentido similar se pronunció el Jefe de División de Personal del ministerio de Educación Nacional en concepto del 5 de Abril de 1995 el cual se dice entre otros términos que si bien es cierto tales servidores desempeñan funciones docentes dependen en todas las fuerzas militares.- De conformidad con la definición de la profesión docente que trae el art. 2 del Dcto 2277179 sólo se debe entender por profesión docente el ejercicio de a enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de Educación, criterios que bien diferentes a la educación que se imparte en tales instituciones castrenses cuyo fin primordial no es precisamente la educación sino la Defensa Nacional y la Seguridad
de a enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de Educación, criterios que bien diferentes a la educación que se imparte en tales instituciones castrenses cuyo fin primordial no es precisamente la educación sino la Defensa Nacional y la Seguridad Ciudadana talvéz la finalidad que se tuvo al crear los centros fue buscar el bienestar.- Así las cosas interpretando en su conjunto las normas que rigen la pensión gracia con el Dcto 2277179, se tiene que para acceder a la prestación formulada es necesario que el peticionario hubiera laborado para un establecimiento oficial educativo, que en este caso debe depender del Ministerio de Educación Nacional o de las Secretarias de Educación Departamentales, Municipales o Distritales. De otro lado, en virtud del Dcto 081176, la Caja Nacional de Previsión Social asumió la carga presta cional de los Ministerios de Educación y de Hacienda, no comprendiendo en esa norma de traslado de competencia al Ministerio de Defensa Nacional.- Ahora bien, cuando por mandato de la Ley 91 de 1989 por primera vez la compatibilidad de la pensión ordinaria con la pensión gracia, sólo se prevé tal garantía para los docentes oficiales de entidades gubernamentales dedicadas exclusivamente a la educación, más no en eventos como el que se plantea en el caso sub-lite, en el que la peticionaria de una pensión de carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J . No.00-01 41 administrativo o cargo de Ministerio de defensa, la cual no se pudo disfrutar con ningún otro tipo de pensión proceden en sentido contrario implicaría pretermitir en forma ostensible dicha disposición normativa y el artículo 128 de la actual
J . No.00-01 41 administrativo o cargo de Ministerio de defensa, la cual no se pudo disfrutar con ningún otro tipo de pensión proceden en sentido contrario implicaría pretermitir en forma ostensible dicha disposición normativa y el artículo 128 de la actual Constitución Política de Colombia.- De otro lado es conveniente para ilustrar aún más los hechos, traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución No. 6500 del 3 de Agosto de 1994, emanada del Ministerio de Educación. En efecto, dicho artículo establece que: La vinculación, administración, relaciones laborales y presta cionales de dichos planteles se regirán por lo establecido en cada una de las entidades propietarias de dichos Colegios".-.. ..RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 11927 del 08 de Mayo de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia... .(Fdo.- YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA.- SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICA 5" ". . . RESOL UCION 003347 DEL 09 DE AGO DE 1999.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y CONSIDERANDO:. - Que esta Entidad mediante Resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998..., negó ala señora AURA SILVIA CARA VITO RODRÍGUEZ ....el reconocimiento y pago de una pensión mensual
Resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998..., negó ala señora AURA SILVIA CARA VITO RODRÍGUEZ ....el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia por no haber laborado 20 años al servicio del estado en educación oficial.- .... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO..-....En este orden de ideas y teniendo en cuenta la normatividad jurídica y los documentos obrantes en el cuaderno administrativo y que sirvieron de base para proferir la resolución impugnada, este Despacho observa que el valorar los certificados existentes tales como los expedidos por el Rector y Secretaria del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional donde indica que laboró en ese plantel desde el 23 de enero de 1989 desempeñado el cargo de profesora de Religión Sección Secundaria y es nombrada en propiedad por la Policía Nacional (fi 8), siendo este cargo desempeñado en establecimiento de carácter privado.-.. .De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es procedente allanarse al petitum de la recurrente razón por la cual hay lugar a confirmar las Resoluciones Nos. 011927 del 08 de mayo de 1998 y la 027534 del 27 de octubre de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas por encontrarse ajustada a derecho... RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Confirmar las Resoluciones Nos. 011927 de 08 de Mayo de 1998 y 027534 del 27 de octubre de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los
011927 de 08 de Mayo de 1998 y 027534 del 27 de octubre de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia... LUCIO FRANCO BRAVO RODRIGUEZ" Se observa que la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 011927 del 8 de Mayo de 1998, negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la demandante, arguyendo que el cargo desempeñado por ésta es de carácter administrativo (ProfesionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Universitario Grado 3020-4), que para el disfrute de la pensión reclamada debe retirarse del servicio, lo cual no puede hacer por su carácter de docente oficial y que la demandante no fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional ni por ninguna Secretaría de Educación del país. Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 27534 del 27 de Octubre de 1998 y la Resolución No. 003347 del 9 de Agosto de 1999, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 011927 de Mayo 8 de 1998. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 15 de Octubre de 1934, o sea que cumplió los 50 años el 15 de Octubre de 1984 y que se ha desempeñado así:
De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 15 de Octubre de 1934, o sea que cumplió los 50 años el 15 de Octubre de 1984 y que se ha desempeñado así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.- Secretaría de Educación.- CERTIFICA: Que de acuerdo con la hoja de vida de: GARA VITO RODRIGUEZ AURA SILVIA con C.C. No. 20.002.395 de BOGOTA.- SIR VIO En el Departamento como MAESTRA PRIMARIA DESDE ENERO 21154 HASTA enero 31156 desde abril 30163 hasta junio 30165 como profesor secundaria desde abril 2171 hasta enero 31178 desde agosto 12188 hasta enero 31189.- TIEMPO SERVIDO: 11 AÑOS 05 MESES 29 DIAS.- 2.- Aceptada la renuncía a.p. 11-1-89.- Expedido a solicitud del interesado (a) para efectos de PENSION NACIONAL.- Santafé de Bogotá D.C. 29 de Noviembre de 1993." (folio 7 cuaderno administrativo). "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICIA NACIONAL.- Santafé de Bogotá, 11 de agosto de 1997.- LOS SUSCRITOS RECTOR Y SECRETARIA DEL COLEGIO ELISA BORRERO DE PASTRANA, JORNADA TARDE.- HACEN CONSTAR: Que la Hermana AURA SILVIA GARA VITO RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.002.395 de Bogotá, labora en este Plantel Educativo desde el 23 de
HACEN CONSTAR: Que la Hermana AURA SILVIA GARA VITO RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.002.395 de Bogotá, labora en este Plantel Educativo desde el 23 de Enero, de 1989, desempeñando el cargo de Profesora de Religión, Sección Secundaria y es nombrada en propiedad por la Policía Nacional.- Se expide la anterior a solicitud verbal de la interesada, para efectos de pensión de gracia.- (Sellado).- LIC. CARLOS CEBALLOS CHAMORRO.- Rector." Así las cosas, tenemos que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia, la cual es unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.00-01 41 prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta, ésto es a la Ley 114 de 1913, Arts. lo., 3o. Y 40; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933, Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 30. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse
magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 30. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art. 40....30• Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional...... Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaría Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se dijo-, es de
reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No.00-0141 El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114113 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios a la Nación. La ley 116128 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública. Por último la ley 37133 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en el expediente, la demandante se desempeñó como "MAESTRA PRIMARIA" en el Departamento de Cundinamarca y PROFESORA DE RELIGION, SECCION SECUNDARIA en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional (fols. 7 y 8 cuaderno administrativo) según certificaciones transcritas anteriormente, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114113, arts. 1, 2, 3, y 4 Ley 37133 art. 30, 91 de 1989 art. 15 nra!
anteriormente, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114113, arts. 1, 2, 3, y 4 Ley 37133 art. 30, 91 de 1989 art. 15 nra! 20, 60 de 1990 art. 60 y 115 de 1994 art. 115, como el de prestar los servicios durante veinte años (20) a Entidad Departamental, Municipal o Distrital. La ley no prevé que su tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados. La cuestión debatida se concreta a definir si la demandante tiene derecho a la pensión gracia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la normatividad legal que rige esta pensión. Para decidir, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No.00-01 41 presente: "Se debate en el sub-¡¡te si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión "gracia", con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.- Debe señalar la Sala, como en otras ocasiones, que el artículo 40• De la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.-
De la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.- La Ley 114 antes citada otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 41 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". -En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.- Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos d