TA CUN - 00-0184-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0184-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DE COLOMii k.
Relator Tr.b: jnzl Adminjstrafly. de Cundinamare ACCION POPULAR - Derecho a la seguridad vial % CONSTRUCCION PUENTES PEATONALES - Mantenimiento y vigilancia policiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, veintitrés de noviembre del año dos mil. '1D/c 2QØ
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIiUEZ
Juicio N° 00-0184
Demandante: FABIO ORLANDO SOLER VARGAS
ACCION POPULAR
Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U..- El señor FABIO ORLANDO SOLER VARGAS, con Cédula de Ciudadanía N° 19'245.755 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó Acción Popular ante este Tribunal, contra el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, tos siguientes:
1. Los puentes vehiculares y peatonales son bienes para el uso público en general. "2. Por el volumen de personas que requieren de su uso y el alto flujo vehicular sobre las paralelas de estas vias es que se requiere de manera urgente la implementación del viaducto elevado sobre ellas. "3. Son muchas las encuestas y muchos los estudios que se han hecho sobre las causas de accidentalidad en la ciudad, arrojando como resultado, la imprudencia de peatones y conductores y la deficiencia o falencia de puentes o pasos elevados. '4. Los estudios realizados por experto sobre el tema,
se han hecho sobre las causas de accidentalidad en la ciudad, arrojando como resultado, la imprudencia de peatones y conductores y la deficiencia o falencia de puentes o pasos elevados. '4. Los estudios realizados por experto sobre el tema, fueron entregados al 'IDU' con diferentes calificaciones así: baja prioridad, media prioridad y alta prioridad. "5. Los puentes son alta prioridad para su construcción o mantenimiento.2 Juicio N° 00-0184 "6. El 'IDU' y la Alcaldía han sido omisivas al no iniciar las acciones pertinentes encaminadas a la eliminación los riesgos para la ciudadanía usuaria de los puentes. "7. Los puentes vehiculares y peatonales que abarcan mi accionar son: "Calle 104 con Autopista Norte (En construcción sin prever la paralela). "Calle 122 con Autopista Norte. "Calle 139 con autospita Norte. "Calle 140 con Autopista Norte. "Calle 161 con autospita Norte". En consideración de los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes peticiones: '1. Ordenar al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 'IDU' y/o a quien corresponda que en un término perentorio inicie la construcción de las prolongaciones de los puentes peatonales sobre las vías paralelas en todas las vías de la ciudad; y para los efectos de esta acción los localizados sobre la autopista Norte, ya que los vehículos que a (sic) transitan lo hacen a alta velocidad. "2. Ordenar que al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y/o a quien corresponda, se realice de forma permanente y oportuna el
Norte, ya que los vehículos que a (sic) transitan lo hacen a alta velocidad. "2. Ordenar que al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y/o a quien corresponda, se realice de forma permanente y oportuna el mantenimiento de los puentes peatonales, evitando que cada día se tribute con una vida humana o graves lesiones en los ciudadanos, como precio al pretendido uso del puente. Y como petición subsidiaria, solicita: "Ordenar al alcalde menor de Suba y al IDU, se disponga de personal de la Secretaría de Tránsito en los cruces de las paralelas sin puente, hasta tanto no se haya resuelto lo aquí accionado". Así mismo, mediante escrito que obra a folios 134/135, el accionante presentó su respectivo alegato de conclusión. El Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, dio contestación a la demandante mediante memorial que obra a folios 20/24, en el que se opone "a la prosperidad de la presente acción, toda vez que se demostrara3 luido N° 00-0184 no existe ningún derecho colectivo amenazado por la acción u omisión de la entidad pública demandada". De igual forma, el Director de Asuntos Judiciales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante escrito de folios 62/66, se opone a la acción propuesta y concluye que "la administración distrital no podría asumir gastos que no estén debidamente programados, planificados y autorizados debidamente por los organismos competentes, con lo que se está en la presencia del desconocimiento de los principios presupuestales consagrados en la Constitución y el Decreto 1421 de 1.993", por lo que solicita, sean negadas las pretensiones de
los organismos competentes, con lo que se está en la presencia del desconocimiento de los principios presupuestales consagrados en la Constitución y el Decreto 1421 de 1.993", por lo que solicita, sean negadas las pretensiones de la demanda. Así mismo, el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Director Técnico Legal del IDU, presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos que obran a folios 137/141 y 143/146, respectivamente. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, pretende el accionante que, a través de la presente Acción Popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y regulada mediante la Ley 472 de 1.998, por parte de esta Corporación, se ordene al Director del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y/o a quien corresponda que en un término perentorio inicie la construcción de las prolongaciones de los puentes peatonales sobre las vias paralelas atodas las vías de la ciudad y para los efectos de la acción propuesta los localizados sobre la autopista norte. Igualmente, que se ordene al Director del IDU y/o a quien corresponda se realice de forma permanente y oportuna el mantenimiento de los puentes peatonales.4 luicioN°OO-0184 Subsidiariamente, que se ordene al Alcalde Menor de Suba y al IDU, disponga de personal de la Secretaría de Tránsito en los cruces de las paralelas sin puente. Dentro de la audiencia de Pacto de Cumplimiento, el accionante,
disponga de personal de la Secretaría de Tránsito en los cruces de las paralelas sin puente. Dentro de la audiencia de Pacto de Cumplimiento, el accionante, despues de anunciar que no le asiste ningún interés personal, ni la acción la dirige contra persona natural alguna, concluye que con ella persigue es el restablecimiento de la seguridad de quienes tienen la necesidad de utilizar los puentes peatonales, para lo cual "Exijo categóricamente que la administración a través del contratista inicie inmediatamente la construcción de la prolongación de los puentes peatonales sobre las vías paralelas citadas en la demanda". (f. 114) Es decir, que el derecho protegido es el de la seguridad ciudadana, referido concretamente, en este caso, a protegerlo a través de la construcción de las prolongaciones de los puentes peatonales citados en el libelo, ubicados sobre la autopista del norte. El Instituto de Desarrollo Urbano, como autoridad accionada, descorrió el traslado de la demanda, por intermedio del Director Técnico Legal, como su representante judicial, se refirió concretamente a cada uno de los hechos en ella referidos y se opuso a la prosperidad de la misma, pues "...no existe ningún derecho colectivo amenazado por la acción u omisión de la entidad pública demandada ". Tanto en el escrito de contestación del libelo, como dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento y en el alegato de conclusión, después de hacer algunas consideraciones acerca de que, a su juicio, es improcedente la acción propuesta, sostiene y demuestra que las obras reclamadas por el accionante, en los precisos o similares términos en que las demanda, ya se encuentran en ejecución.
hacer algunas consideraciones acerca de que, a su juicio, es improcedente la acción propuesta, sostiene y demuestra que las obras reclamadas por el accionante, en los precisos o similares términos en que las demanda, ya se encuentran en ejecución. Así, dentro de la mencionada audiencia de pacto de cumplimiento, en versión que debe entenderse ofrecida bajo los principios de la buena fe de que5 luicio N° 00-0184 habla el artículo 83 de la Carta Política y que se respalda en las documentales aportadas al informativo, dijo: "Teniendo en cuenta que tal como se indicó en la demanda, la actividad del desarrollo de la ciudad y particularmente la construcción de su infraestructura urbanística debe obedecer a una planeación comprendida dentro de ella un plan y la apropiación de unos recursos específicos, las acciones solicitadas por el demandante coinciden con el actual plan de desarrollo, en razón de lo cual, por sustracción de materia, la acción popular que nos ocupa resulta improcedente. En efecto, el puente peatonal de la calle 104 fue construido y dado al servicio cubriendo la integridad de los carriles de la autopista norte desde hace algo más de 20 días, obsérvese que su construcción se inició hace más de 6 meses y en consecuencia la petición no puede prosperar en este aspecto. Igual situación se predica de los puentes de la calle 161, 139 y 140, en las condiciones que se indican en la contestación de la demanda. El puente de la calle 122, cuyo colpaso se ocasionó por la imprudencia de los transeúntes fue reemplazado íntegramente en las mismas condiciones del que allí se encontraba. Adicionalmente
en la contestación de la demanda. El puente de la calle 122, cuyo colpaso se ocasionó por la imprudencia de los transeúntes fue reemplazado íntegramente en las mismas condiciones del que allí se encontraba. Adicionalmente el proyecto trans-milenio, actualmente en ejecución contempla la construcción de dos puentes adicionales cinco cuadras al norte y cinco cuadras al sur de dicho cruce, con lo cual queda en evidencia la satisfacción íntegra de la necesidad de circulación peatonal en este sector. La otra petición de la demanda es la de que se haga mantenimiento preventivo a todos los puentes peatonales de la ciudad, sobre ese particular, igual que se señaló en la contestación de la demanda, mencionamos que desde el año inmediatamente anterior, la actual administración distrital, por conducto del IDU, dispuso la revisión de la totalidad de los puentes en la ciudad, encontrando que ninguno de los que actualmente se encuentran en servicio, presentan absolutamente riesgo alguno para quiénes los utilizan, habiéndose dispuesto una actualización sísmica de los mismos conforme al nuevo código de sismo resistencia vigente en el país, pero que como ya indiqué, no significan ningún riesgo a la comunidad. Por las citadas razones la entidad que represento, se abstiene de presentar fórmula de pacto de cumplimiento, habida consideración de que la administración viene cumplimiendo cabalidad la función pública encomendada a la que se refiere la demanda". Lo cual indica a la Sala que la autoridad accionada viene adelantando, dentro de la planeación y disponibilidad presupuestal, la6 Juicio N° 00-0184
pública encomendada a la que se refiere la demanda". Lo cual indica a la Sala que la autoridad accionada viene adelantando, dentro de la planeación y disponibilidad presupuestal, la6 Juicio N° 00-0184 construcción y el mantenimiento de las obras y de los puentes que reclama el accionante, y, por lo mismo, la acción propuesta no puede tener prosperidad. El señor Procurador 12 Judicial del Tribunal, quien intervino dentro de las presentes diligencias, en su condición de representante del Ministerio Público, en su intervención dentro de la audiencia de Pacto de Cumplimiento, dijo: "Las acciones populares son los medios diseñados para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, ellas están instituidas para evitar el daño incontingente, el peligro, la amenaza o la vulneración de estos derechos denominados de tercera generación. En concepto del Ministerio Público en el presente caso, no se presenta una conducta omisiva por parte de las autoridades públicas accionadas que conduzca a laz prosperidad de la acción popular presentada, aunque efectivamente los puentes peatonales a que se refiere la acción popular no tienen prolongación hasta la vía paralela a la autopista norte, debe tenerse en cuenta que el Distrito Capital a través de sus autoridades de tránsito y aún antes de que fuese presentada esta acción, ha tomado las medidas adecuadas para prevenir accidentes y para garantizar la seguridad de las personas que transitan por la vía paralela en los puentes relacionados en la acción. De manera que la primera pretensión del señor SOLER VARGAS, no podría prosperar en la medida de que no se presenta el peligro o la amenaza a los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y la
De manera que la primera pretensión del señor SOLER VARGAS, no podría prosperar en la medida de que no se presenta el peligro o la amenaza a los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente a que alude su acción popular. En cuanto a su segunda pretensión, relativa al mantenimiento de los puentes peatonales ubicados sobre la autopista norte, debo señalar, que tanto en esta oportunidad, como en otras acciones que se han venido ventilando ante esta misma Corporación, el Tribunal Administrativo ha considerado que el IDU ha sido diligente y acusioso en el mantenimiento de estos puentes y ha celebrado los contratos de consultoría y de obras públicas orientados hacia ese mismo propósito". Como se vé, para el representante del Ministerio Público tampoco tiene prosperidad la acción propuesta, pues, a su juicio, no se está poniendo en peligro ningún derecho colectivo, y, menos, el reclamado por el demandante.7 luido N° 00-0184 Por su parte la representante de la Defensoría del Pueblo, en su intervención dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento, dijo lo siguiente: "Es claro para la Defensoría del Pueblo los argumentos expuestos por parte de los funcionarios del IDU y de la Alcaldía y opina este despacho respecto de la primera petición que es suficiente la construcción de los cinco puentes adicionales para los peatones y en la segunda petición es claro igualmente la explicación dada por el funcionario del IDU en el sentido de que la revisión de los puentes ya fue efectuada. Así mismo opino que no es procedente la celebración del pacto de cumplimiento incoada en la presente acción popular".
petición es claro igualmente la explicación dada por el funcionario del IDU en el sentido de que la revisión de los puentes ya fue efectuada. Así mismo opino que no es procedente la celebración del pacto de cumplimiento incoada en la presente acción popular". 'Circunstancias y planteamientos todos, los anteriores, que llevan a la Sala, como ya se dijo, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas, especialmente los ofrecidos por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, y del material probatorio arrimado al informativo, al convencimiento que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Lo anterior, sin perjuicio de que se exhorte a la autoridad accionada para que continue realizando todas las diligencias de Ley, que estén dentro de su competencia, para que se lleve a feliz término la construcción de las obras que se adelantan, así como se continue dando el mantenimiento de rigor y la vigilancia policiva a los puentes peatonales y a las intersecciones viales, a fin de garantizar la seguridad personal y vial de los habitantes de la ciudad que tienen la necesidad de utilizarlos. . En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A Declarar que, en este caso, no prosperan las pretensiones de la demanda formulada por el señor FABIO ORLANDO SOLER VARGAS, con Cédula8 Juicio N° 00-0184 de Ciudadanía N° 19'245.755 de Bogotá, en ejercicio de Acción Popular, contra el Instituto de Desarrollo Urbano "l.D.U.", de que tratan las presentes diligencias,
de Ciudadanía N° 19'245.755 de Bogotá, en ejercicio de Acción Popular, contra el Instituto de Desarrollo Urbano "l.D.U.", de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta N° de la fecha.