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TA CUN - 00-0193-(13-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-0193-(13-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PUENTES PEATONALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC1ON SEGUNDA SUBSECC1ON "C"

MAGiSTRADO PONENTE Dr. ANTONiO JOSE ARCIN1EGAS A.

Santafé de Bogotá D. C.., Octubre Trece (13) de/ Dos Mi! (2000)

ACCION POPULAR No. 00-0193

DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

PUENTES PEATONALES ACTOR: LEONARDO RAMON ARIAS LOPEZ El señor Leonardo Ramón Arias López, através de apoderado, ante e! señor Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,

D.C. (reparto), en el escrito de folios 2 a 5, repartido al Juzgado 22 Civil de Circuito e! 31 de marzo de 1995 presentó «demanda posesoria de ACC!ON POPULAR en contra de! DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SECRETARÍA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO, a efecto de que por los trámites del PROCESO ABREVIADO y con el objeto de proteger la vida de las transeúntes se hagan las siguientes o parecidas

DECLARACIONES

1. Que la entidad demandada DISTRITO CAP/TAL DE SANTA FE DE BOGOTASecretaría de Obras Públicas, representada por ANTANAS MOCKUS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de le presente demanda, ha omitido el deber de protección a que tienen derecho los ciudadanos que transitan y deben atravesar las siguientes vías. 1.1. Avenida séptima a la ature de las callas 165 e 168. 1.2. Avenida séptima a la ature de las callas 156 a 161.

transitan y deben atravesar las siguientes vías. 1.1. Avenida séptima a la ature de las callas 165 e 168. 1.2. Avenida séptima a la ature de las callas 156 a 161. 1.3. Avenida (Carrera) séptima a la ature de las callas 138 a 141. 1.4. Avenida (Carrera) séptima a la ature de las ca ¡les 118 a 121. 1.5. Avenida (Carrera) séptima a la ature de las callas 72 e 75. 1.6. Avenida (Carrera) séptima a la atara de las calles 50 a 52. 1.7. Avenida e/Dorado a le ature de les carreras 58 a 62. 1.8. Avenida e/Dorado a la ature de les carreras 58 a 62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION «C"

A-P No. 00-193

1.9. Calle ochenta a la ature de le canera 94

110. Canere Quinta a la ature de la calle 26.

1.11. Carrera Tercera a la.atura de la calle 26.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior la demandada deberá proceder en forma inmediata a la construcción de puentes peatonales sobre las vías enumeradas en el punto Primero de/acápite de DECLARACIONES.

3. Que posteriormente a la construcción de los puentes en mención le demandada deberá velar por su buen estado y conservación.

4. Que le demandada debe recompensar a le parte actora con una suma que no baje de le décima ni exceda de la tercera parte del valer de las obras que debe

demandada deberá velar por su buen estado y conservación.

4. Que le demandada debe recompensar a le parte actora con una suma que no baje de le décima ni exceda de la tercera parte del valer de las obras que debe realizar la demandada, de conformidad con el inciso segundo del art. 1005 de/

Código Civil

5. Que se condene en costas e la demandada.

En la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS

1. Las vías anteriormente mencionadas debido a su ato flujo vehicular han generado y generan un ato riesgo a las personas que nos vemos en obligación de cruzarlas.

2. En algunas de estas vías el fenómeno de contra flujo hacen aun mas riesgoso el cruce peatonal

3. Es deber primordial de la demandada el velar por la seguridad de sus ciudadanos y en especial el derecho a su integridad física.

4. Históricamente en dichos cruces, se han venido presentando accidentes, algunos de elles con consecuencias fatales, por el ato volumen de personal que deben atravesarlas, ocasionando no soto le pérdida en vidas humanas, sino graves perjuicios económicos a quienes se ven involucrados en los mismos.

5. La construcción de estos puentes peatonales redundaría en beneficio de les transeúntes y conductores puesto que no pondrían en riesgo sus vidas y como consecuencia de lo anterior el beneficio de desplazamiento con mayor tranquilidad para unos y otros.

La demanda fue admitida y, se dió traslado de ella a la parte demandada por el término de diez días. La parte demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios 28 a 31, argumentando que,

La demanda fue admitida y, se dió traslado de ella a la parte demandada por el término de diez días. La parte demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los folios 28 a 31, argumentando que, no es procedente mediante la acción popular coadministrar o determinar las obras a realizar pretendidas en la demanda; en la queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" AP No. 00-193 se pretende que se ordene a las autoridades demandadas la construcción de once puentes peatonales, ubicados en los cuatro puntos cardinales de la ciudad, para lo cual sería preciso un estudio extenso realizado por entidades distintas a las demandadas, como Planeación Distrital, Catastro y el Instituto de Desarrollo Urbano - 1DU y, que no es del caso la recompensa del actor del artículo 1005 del Código Civil. En la contestación a la demanda se propuso la excepción de e

«inexistencia de la parte demandada', por cuanto se demanda a la «Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas», la cual carece de Personería Jurídica y de capacidad para comparecer en juicio. Esta excepción se desestima, toda vez que la demanda fié corregida, con anterioridad a la proposición de esta excepción, señalándose como parte demandada al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas. 1• Se declaró fallida la conciliación en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 1995, por ausencia de la parte demandada (folio 38). La Procuradora Delegada en lo Civil designó al Dr. Edmundo

1• Se declaró fallida la conciliación en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 1995, por ausencia de la parte demandada (folio 38). La Procuradora Delegada en lo Civil designó al Dr. Edmundo Mera Benavides, para que interviniera en los términos de los artículos 102 lit. d) y 277 núm. 70 de la Ley 201 de 1995 y de la Constitución Nacional, en este proceso, como Agente eventual del Ministerio Público. Por Auto de agosto 19 de 1999 fue reconocido este Agente del Ministerio público para actuar en el presente proceso, quien presentó el memorial de folios 104 a 107 sobre la actuación procesal. Por Auto de septiembre 22 de 2000, este Despacho., considerando el trámite y procedimiento surtidos y, la aplicación

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SECCION SEGUNDA SIJBSECCION «C" A-P No. 00-193 inmediata de los señalados en la ley 472 de 1998 para las acciones populares (Arts. 45, 86) dispuso: De conformidad con la Ley 472 de 1998 articule 33, encontrándose vencido el término para practicar pruebas DESE TRASLADO A LAS PARTES PARA

ALEGAR POR EL TERMINO COMUN DE CINCO blAS.

Dentro del traslado para alegar, solamente la parte demandada presentó sus planteamientos, como se lee en los folios 147 a 152. Vencido el término para alegar, llegó el proceso al estado de dictarse sentencia, sin que se observe causal de nulidad procesal, a lo cual se procede, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Vencido el término para alegar, llegó el proceso al estado de dictarse sentencia, sin que se observe causal de nulidad procesal, a lo cual se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como ya se relacionó , en la demanda se ejercita la «acción popular' contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de obras públicas, por supuesta omisión del deber de protección de los ciudadanos, en su vida e integridad como transeúntes, al transitar y atravesar las siguientes vías: 1.1. Avenida séptima e la altura de lasa calles 165 a 168. 1.2. Avenida séptima a la ature de las ca/les 156 a 161. 1.3. Avenida (Cairera) séptima a le ature de les calles 138 a 141f. 4. 41. 1.4. Avenida (Carrera) séptima a la ature de las calles 118 a 121. 1.5. Avenida (Carrera) séptima a le ature de las calles 72 a 75. 1.6. Avenida (Cenere) séptima a le ature de las calles 50 a 52. 1.7. Avenida e/ Dorado e la ature de las carreras 58 a 62. 1.8. Avenida el Dotado a la ature de las carreras 58 a 62 1.9. Calle ochenta a le ature de la carrera 94 1.10. Carrera Quinta a la ature de la calle 26. 1.11. Carrera Tercera le ature de le calle 26.

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1.11. Carrera Tercera le ature de le calle 26.

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La acción se ejercita para que, comprobadas las omisiones en el cumplimiento del deber, se ordene a la demandada la construcción de puentes peatonales sobre vías enumeradas y que después vele por su buen estado y conservación. Estas pretensiones se sustentan en las afirmaciones de que, las vías mencionadas tienen alto flujo vehicular que genera mucho riesgo para los peatones que las atraviesan, lo cual se ha traducido en numerosos accidentes, con perjuicios para la vida e integridad ffsica s de los peatones y daños económicos significativos para los automovilistas y peatones, todo lo cual se podría evitar con la construcción de los puentes peatonales demandados. De los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente: Se aprecia que, el 29 de julio de 1996 se inició la audiencia pública, fijada por auto de marzo 27 de 1996 para que el demandante absolviera el interrogatorio de parte que le formularía la demandada. A - esta audiencia compareció el apoderado de la demandada, pero no asistió el demandante, como consta en los folios 52 y 75, sin justificación alguna, por lo cual, de acuerdo con el Artículo 210 del C. de P. C., la no comparecencia del demandante a la audiencia pública de interrogatorio de parte, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación a la demanda y las excepciones de mérito formuladas por la demandada contra el

de P. C., la no comparecencia del demandante a la audiencia pública de interrogatorio de parte, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación a la demanda y las excepciones de mérito formuladas por la demandada contra el demandante, teniendo presente que no hubo interrogatorio escrito, pero compareció el apoderado de la demandada,, mas no el demandante, quien debía rendir la declaración, lo cual se aprecia como indicio grave en su contra y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Tampoco se llevó a cabo la diligencia de Inspección Judicial, iniciada en la audiencia de agosto 9 de 1996, a la cual asistieron los 2 peritos designados y el apoderado de la parte demandada, pero no asistió la parte demandante, por motivos puramente personales, como consta en los folios 77y 78. La diligencia de inspección Judicial se realizó el 16 de abril de 1997, como se transcribe.- ranscribe: «Comparecen «Comparecen LOS APODERADOS DE LAS PARTES doctores CARLOS ALBAREZ CORCHUELO con TP No. 52707 de¡ M. de J. y HECTOR DIAS ROMERO con TP. No. 64585 del C.S.J. y los peritos designados MARLEN YOLANDA FANDIÑO PINILLA con C. C: No. 20.795.748 de Pecho y JAIME LOPEZ

RIOS con C.C: No. 1.192.434 de Manizales. Acto seguido el personal antes

YOLANDA FANDIÑO PINILLA con C. C: No. 20.795.748 de Pecho y JAIME LOPEZ

RIOS con C.C: No. 1.192.434 de Manizales. Acto seguido el personal antes

mencionado procedió a trasladarse a le calle 26 con carrera 3, uno de los sitios señalados como objeto de le diligencia, el personal del juzgado junto con los señores peritos procedió a identificar el sector en la siguiente forma: En este sitio o punto de intersección de le calle 26 con carrera 3 se observa que el flujo vehicular sobre le calle 26 circula de oriente e occidente y de occidente a oriente existiendo separador de por medio en dicha vía. De oriente a occidente y sobre la mencionada vía circulen vehículos que pueden seguir esta misma vía hacia el occidente o tomar hacia la derecha la vía que conduce hacia el Barrio Bosque Izquierdo y la Macarena. El carril de esta misma vía calle 26 por donde también circulan vehículos de occidente a oriente, pueden transitar en este punto de intersección hacia el oriente de la ciudad y además en el sitio donde nos encontramos ubicados pueden tomar la vía de la carrera 3 hacia el Sur. En este punto les avenidas se hallen pavimentadas, existe señalización en amarillo y negro que indica el parecer señal de guía pare los vehículos que circulan de occidente a Oriente y los que van a tomar la carrera 3. No existe en dicho sitio ningún puente peatonal Se observan andenes en los costados de las vías de aproximadamente 1.20 mts y separador de medidas en forma irregular por cuanto en unas partes aparece un poco mas angosto el cual oscile entre 80 cmts y en parte esta inclinado dicho separador en aproximadamente un mt. En este estado

aproximadamente 1.20 mts y separador de medidas en forma irregular por cuanto en unas partes aparece un poco mas angosto el cual oscile entre 80 cmts y en parte esta inclinado dicho separador en aproximadamente un mt. En este estado el apoderado de la parte actora sol/cita la palabra pare que los señores peritos empilen el dictamen cuyos puntos se le pusieron de presente en los siguientes: a) Que de acuerdo a lo que pudieron observar consideren si el flujo vehicular en todos los puntos de visita es muy ato: b) La velocidad de los vehículos que los transitan y la cantidad de personas que en promedio tienen que atravesar dichos cruces y el riesgo posible de accidentes". Y si hubiera necesidad de la construcción de/puente peatonal en que sitio especifico recomendarían hacerse"" De oficio e/juzgado ordena que los señores peritos levanten e/plano de cada uno de los lugares objeto de le inspección. Se deja constancia que en dicho sector no existen semáforos. E/juzgado ordena además a los peritos que rindan informe acerca del flujo de personal y de vehículos teniendo en cuenta las horas de mayor afluencia de los mismos. Acto seguido procede el personal de la diligencia a trasladarse a la carrera 5 con calle 26 y una vez en dicho sitio seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A-P No. 00-193 observa A) siguiente: Existe ya en dicho punto de intersección puente peatonal que atraviesa la calle 26. Procede el despacho a trasladarse a la calle 26 con carrera 55 y allí también se observa en dicha zona la existencia de puente

observa A) siguiente: Existe ya en dicho punto de intersección puente peatonal que atraviesa la calle 26. Procede el despacho a trasladarse a la calle 26 con carrera 55 y allí también se observa en dicha zona la existencia de puente peatonal que de acceso a le dirección de la policía y por el otro costado da acceso al paradero. Seguidamente se dirige el personal de la diligencia a la calle 26 o avenida el Dorado y a le aNura de las carreras 58 e 62. Se observa que existe sobre la calle 26 un puente peatonal que atraviesa la avenida de Norte a sur y viceversa en punto donde se halla ubicada las de Ceprecon por un costado y por el otro edificación de Conavi. De estos medios de prueba no se desprende demostración de los hechos afirmados en la demanda, sobre flujo excesivo de vehículos en circulación por dichas calzadas y, falta de vías y medios de protección para que los transeúntes puedan circular y atravesar dicha calzadas, sin peligro para su integridad y sus vidas; todo lo cual haga deducir la imperiosa necesidad de la construcción de los puentes peatonales demandados, como la única solución para evitar las dificultades y peligros a las personas y a los vehículos al transitar y atravesar dichas vías públicas, como se afirma en la demanda. Al folio 86 hay informe secretaria¡ de abril 21 de 1997, de que en el presente proceso se agotó el término probatorio. No obstante se ordenó reiniciar y se reinició la diligencia de Inspección Judicial el 14 de julio de 1997, a la cual compareció el apoderado de la parte demandada, pero no la parte demandante, ni los peritos, por lo cual no

ordenó reiniciar y se reinició la diligencia de Inspección Judicial el 14 de julio de 1997, a la cual compareció el apoderado de la parte demandada, pero no la parte demandante, ni los peritos, por lo cual no se siguió practicando la diligencia (folio 91). Se tiene que en este proceso, se surtió la etapa probatoria durante varios años, sobrepasándose en exceso los términos procesales propios del proceso especial que ha debido ser concluido y fallado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y, en ese largo periodo probatorio no se demostraron las afirmaciones de la demanda, sobre los supuestos de hecho que ameritaran la acción popular intentada en defensa de los derechos e intereses colectivos invocados y, por lo tanto, de conformidad con los artículos 174, 177 y 187 del C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA S1JBSECCION "C" A-P No. 00-193 de P.C., apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los medios de prueba practicados, se deduce que su mérito resulta insuficiente e ineficaz para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. No se acreditó la obligación legal de la demandada de construir los puentes peatonales en los sitios a que se refiere la demanda y, asiste la razón al demandado cuando afirmó.- firmó: «En «En virtud de le Ley 388 de 1997 - Ley de Ordenamiento Territorial Local, se ejerce mediante la acción urbanística de las Entidades Distritales y Municipales, entre otras las acciones en los referente localizar y señalar les características de le infraestructura para el transporte, los servicios

Territorial Local, se ejerce mediante la acción urbanística de las Entidades Distritales y Municipales, entre otras las acciones en los referente localizar y señalar les características de le infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, los equipamientos de servicios de interés público y social tales como centros docentes, hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos, estas Acciones Urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes del ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la Ley del Ordenamiento Territorial. • Lo anterior, a manera una pequeña ilustración de como se encuentra regulada las Actividades Urbanísticas y que estas no se pueden someter de manera caprichosa, a desmontar toda una infraestructura urbana, como en el caso en cuestión, que se pretende aterar mediante Ja Acción Popular aquí planteada, todo un ordenamiento planificado de las vías vesiculares como peatonales - que por lo demás no se encuentra probado la inexistencia de los puentes Peatonales señalados por el aquí demandante Por las razones expuestas y no resultando demostrados en el proceso los supuestos de hecho afirmados en la demanda, deben negarse sus pretensiones. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección «C» - Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JNDINÁMAICA Q

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

A-P No. 00-193

FA L L A No prosperan las excepciones procesales propuestas Den!óganse las pretensiones de la demanda.

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A-P No. 00-193

FA L L A No prosperan las excepciones procesales propuestas Den!óganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARC1N1EGAS A.

IL,VAR NELSON AREVAL.O P. MARTHA BETANCUR R.

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