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TA CUN - 00-023-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-023-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1. CCO1 [FE GRupn pún explosión carro homba /

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

Bogotá. D. C., doce (12) de julio del año dos mil uno (2001). .4

REF. EXPEDIENTE A.G. No. 00-023

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN VEGA SEJyDA-JiJA

MANUEL ALBA ROJASLiGIA ROJAS DE AVILA Y OTROC"

ACCION DE GRUPO MAGISTRADO POIENTE: Dr. AL VARO E. VERA JA/MES Comparecen ante esta jurisdicción los demandantes de la referencia, representados por apoderado judicial e ¡mpetl9n las siguientes: PETICIONES "1. Que la VACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa NaonaI, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Segurid -DAS-, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios c€todo orden causados por la explosión de un carro bomba en la Avenida Pepe Sierra (calle 11 6) con carrera 18 de la ciudad de Bogotá, e'ía 11 de noviembre de 1999.

2. Que como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, la NACIó1 COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa

Bogotá, e'ía 11 de noviembre de 1999.

2. Que como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, la NACIó1 COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa NacionJ!, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridid -DAS-, debe pagar a mis poderdantes los daños y perjuicios, mater2les, morales y fisiológicos, que se demuestren en el curso del proceso, los cuales estimo en la suma de tres mil quinientos millones de pesos moneda corriente. Para efectos de cuantificar los daños y perjiii05, solicito, además, tener en cuenta los medios e instrumentos exitcntes en la legislación colombiana como auxiliadores de la actividad judCial. 3. ue se condene a la NACION COLOMBIANA, representada por el niaerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Adrnínistrativo de Seguridad -DAS-, a pagar, sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código

Coniencioso Administrativo.

4. Que se disponga el ajuste del valor de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 2

5. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en este proceso.

6. Que se ordene (sic) la NACIÓN COLOMBIANA, entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos,

agencias en derecho que se causen en este proceso.

6. Que se ordene (sic) la NACIÓN COLOMBIANA, entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

7. Que se disponga que el Defensor del Pueblo, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos pague las correspondientes indemnizaciones.

8. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos del artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo". ( Folios 77 y 78 del cuaderno principal).

HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 78 a 82 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. El 11 de noviembre de 1999, una camioneta Luv de placas N1-H-505, cargada con 80 kilos de dinamita y abandonada frente al No. 18-90 de la Avenida Pepe Sierra, donde funcionaba antes la concesionaria Bonautos, hizo explosión.

2. Trayendo como consecuencia este acto terrorista la muerte a varias personas y además varios heridos.

3. Es claro que el objeto directo de la agresión era la Federación Nacional de

Fondos Ganaderos.

4. Resultaron afectados varios inmuebles y muebles causando cuantiosos daños y perjuicios.

PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda mediante apoderados se hacen presentes cada uno de los demandados, oponiéndose a las peticiones de la demanda.

perjuicios. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda mediante apoderados se hacen presentes cada uno de los demandados, oponiéndose a las peticiones de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES EL apoderado de la Policía Nacional propone la excepción que denomina falta de legitimación por pasiva, la que fundamenta en el hecho de que la Jurisprudencia establece que es la identidad del demandando, a quien se le puede exigir la obligación, correlativa que se deriva de la mala prestación del servicio, "y a quien se le causó un perjuicio que esta obligado a resarcir".EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 3 La Policía Nacional no intervino en los hechos ocurridos en la avenida Pepe Sierra, pues fue un caso imprevisto perpetrado por terceros que actuaron al margen de la ley. Agrega que solicita que se declare que no es procedente la acción de grupo para establecer la responsabilidad estatal, al tenor del artículo 90 de la Carta Política. Para la Sala esta excepción no esta llamada a prosperar, porque para determinar si es responsable la policía se debe hacer un estudio juicioso de los hechos y de las pruebas lo que llevan a decidir el fondo del asunto planteado en la demanda. Por su parte el DAS presenta dos excepciones que denomina, falta de legitimidad en la causa por pasiva y ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad en los hechos materia de la demanda. Basa las excepciones en el hecho de que dentro de las funciones del DAS no está la de realizar labores de policía, mantenimiento de orden público ó protección de los

causa por pasiva y ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad en los hechos materia de la demanda. Basa las excepciones en el hecho de que dentro de las funciones del DAS no está la de realizar labores de policía, mantenimiento de orden público ó protección de los bienes, por lo que no se le puede predicar la responsabilidad endilgada en la acción. Igualmente el DAS, no propició ni generó el atentado y no causó los daños generados por el hecho. Además basa sus excepciones en los hechos y en los fundamentos jurídicos de la demanda y de su contestación y de las pruebas. Esta excepción no está llamada a prosperar, porque conforme al Decreto 2110 del 1992 en sus artículos 2 y 6, el DAS debe colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y cooperar con las autoridades de la República para facilitar el cumplimiento de las normas legales, en guarda con los derechos e intereses nacionales y de los derechos de las personas. Los actores a través de esta acción pretenden el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por la explosión de un carro bomba en la Avenida Pepe Sierra de la ciudad de Bogotá. Fundamenta la responsabilidad de la acción en que los servidores públicos son responsables, no sólo por quebrantar la Constitución y las Leyes, sino por omisión y extralimitación en sus funciones, y cuando no protegen la vida, honra y bienes de las personas, deben responder patrimonial mente por los daños antijurídicos que ocasionen. Igualmente, estiman que el Estado, debe responder en aplicación de los principios de equidad, solidaridad e igualdad de los ciudadanos, con fundamento en lo anterior, una persona o un grupo de ellas no tiene por qué soportar los daños causados en el orden

ocasionen. Igualmente, estiman que el Estado, debe responder en aplicación de los principios de equidad, solidaridad e igualdad de los ciudadanos, con fundamento en lo anterior, una persona o un grupo de ellas no tiene por qué soportar los daños causados en el orden institucional por fuerzas desestabilizadoras. Agregan que con la explosión del carro bomba se genera responsabilidad por falla del servicio o responsabilidad fundada en el daño especial, que tiene un carácter objetivo. Para los demandantes, es claro que la misión del Ministerio de Defensa Nacional es la formulación, diseño, desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad, para el debido mantenimiento del orden nacional. Igualmente estiman, que son sus objetivos la preservación y defensa de la soberanía nacional, para el debido mantenimiento del orden público. Consideran que dentro de las funciones de la Policía Nacional, está la de contribuir a la satisfacción de las necesidades de tranquilidad y seguridad pública.EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 4 Observan que los objetivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS están encaminados a hacer más eficientes la seguridad del Estado. Siendo entonces constitucional y legal que su función primordial es la de producir inteligencia. Es un hecho cierto y notorio que es el Estado, quien debe entrar a responder patrimonial mente, de acuerdo a los principios de equidad, solidaridad y el de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas como fundamentos mediatos de la responsabilidad. Afirman los accionantes que el objeto directo de la agresión lo fue la Federación Nacional de Fondos Ganaderos. Después de las diferentes valoraciones técnicas y de análisis de inteligencia, se señala como responsable del hecho al narcotráfico.

responsabilidad. Afirman los accionantes que el objeto directo de la agresión lo fue la Federación Nacional de Fondos Ganaderos. Después de las diferentes valoraciones técnicas y de análisis de inteligencia, se señala como responsable del hecho al narcotráfico. Como consecuencia del hecho se presentaron daños sobre los bienes muebles e inmuebles de los demandantes, además de los daños en la salud de estos. Trayendo detrimento patrimonial injustificado de estas personas, rompiéndose en forma gravosa el equilibrio de las cargas públicas frente a la Constitución y la ley. Estima el Ministerio de Defensa Nacional que no es procedente la acción de grupo, en cuanto de acuerdo con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo existe otro mecanismo para el reclamo de las acciones u omisiones de las autoridades. Esta es la Acción de Reparación Directa, en donde la persona podrá demandar directamente la reparación del daño. Más lo que pretenden los actores, es que se dé el pronto pago por los daños sufridos por el grupo, y no esperar a someterlo a la justicia administrativa. Es eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, ya que el perjuicio lo ejecutó un acontecimiento o persona ajena a la administración, siendo entonces una situación de imprevisible e irresistible. El hecho imprevisible hace relación a que normalmente no se supone que se va a presentar o que va a ocurrir, y es irresistible por su imposibilidad de resistir. Citando doctrina del Honorable Consejo de Estado, concluye, que en ningún momento el artículo 90 Constitucional consagra una responsabilidad objetiva del Estado, y que por el contrario aún con base en dicha disposición, la falla del servicio sigue siendo el régimen general de responsabilidad estatal. lndicándo que bajo la existencia del

el artículo 90 Constitucional consagra una responsabilidad objetiva del Estado, y que por el contrario aún con base en dicha disposición, la falla del servicio sigue siendo el régimen general de responsabilidad estatal. lndicándo que bajo la existencia del régimen objetivo, con fundamento del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, no se puede indemnizar todos los daños que sufren los particulares, sin que se pueda afirmar que exista una imputación directa a la autoridad estatal. Afirma el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que es en el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba de la falla administrativa, pues no bastaría con probar los posibles perjuicios, sino que debe demostrar los elementos de responsabilidad administrativa. El hecho objeto de litis, es un acto terrorista perpetrado por miembros al margen de la ley; situación que permite encuadrarlo dentro de los parámetros del artículo 90 de la Constitución Nacional, por ende no se puede entonces entender que exista una falla en el servicio, sino que se está frente a actos delicuenciales, en donde el Estado no esta obligado a indemnizar. Igualmente manifiesta que los accionantes debieron intentar la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 5 En relación al daño y, apoyándose en jurisprudencia manifiesta que a quien se le causó el daño está en la obligación, de demostrar el perjuicio y la cuantía. Como no se ha demostrado la responsabilidad Estatal, mal podría la Policía Nacional indemnizar perjuicios que aun se encuentran en juicio. Por intermedio de apoderado, manifiesta el Departamento Administrativo de Seguridad, que no son sus funciones las de mantener, controlar o preservar el orden

demostrado la responsabilidad Estatal, mal podría la Policía Nacional indemnizar perjuicios que aun se encuentran en juicio. Por intermedio de apoderado, manifiesta el Departamento Administrativo de Seguridad, que no son sus funciones las de mantener, controlar o preservar el orden público o realizar labores de policía preventivas, y mucho menos es su labor la protección de bienes muebles e inmuebles o la de todas las personas. Las funciones del DAS, son todas las encaminadas a la existencia y seguridad interior y exterior del Estado, y contra el régimen Constitucional mismo. Es evidente entonces que su misión institucional, esta encaminada a reprimir la delincuencia que atente contra la existencia y seguridad del Estado. Precisa que en el artículo 2 Constitucional, se consagra el deber de las autoridades, de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. La responsabilidad no se declara automáticamente, cuando la persona se ve afectada, pues este deber jurídico no se analiza aisladamente del contexto social, político y económico. Afirma que de acuerdo a lo manifestado por el H. Consejo de Estado, no puede concebirse que sea el Estado quien asuma la obligación de resultado. Manifiesta que el derecho público impera con idéntica vigencia que el derecho privado, según el cual nadie esta obligado a lo imposible y mucho menos el Estado. En jurisprudencia el H. Consejo de Estado sostiene que si el atentado es indiscriminado y su único fin es el de sembrar pánico social, esto cierra la posibilidad de una responsabilidad estatal, por ser un acto sorpresivo. Ejemplifica afirmando que el 11 de mayo de 1995 se profirió un primer fallo exonerando a la Nación frente a varias demandas que fueron presentadas por la

responsabilidad estatal, por ser un acto sorpresivo. Ejemplifica afirmando que el 11 de mayo de 1995 se profirió un primer fallo exonerando a la Nación frente a varias demandas que fueron presentadas por la explosión dinamitera del avión de Avianca, por falta de pruebas. Argumentando en sentencia de lo Contencioso Administrativo, que le es imposible al Estado proteger a todos y cada uno de los ciudadanos del conglomerado. La Sala para resolver observa que la acción pretende que la Nación Colombiana responda por daños y perjuicios por la explosión de un carro bomba en la avenida Pepe Sierra. Los accionantes estiman como infringidos los artículos 2, 6, 44, 88, 89, 90, 123, 124, 216, 217, 218, 223 y 228 de la Constitución Nacional, que contienen los fines esenciales del estado; la responsabilidad de las autoridades y de los servidores públicos; la obligación de regular las acciones populares; la responsabilidad patrimonial del estado; sobre los servidores públicos y la responsabilidad de ellos; la integración de la fuerza pública; las fuerzas militares, la policía nacional, el monopolio bélico del gobierno y la naturaleza y características de la administración de justicia. De las normas que citan los accionantes, se destaca el artículo 90 de la Constitución Nacional, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se le imputen causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 6 De acuerdo a la premisa anterior hay que determinar si hubo acción u omisión por parte de las autoridades para establecer si hay lugar a la responsabilidad patrimonial del estado, para lo cual necesariamente deben de examinarse los diferentes medios

De acuerdo a la premisa anterior hay que determinar si hubo acción u omisión por parte de las autoridades para establecer si hay lugar a la responsabilidad patrimonial del estado, para lo cual necesariamente deben de examinarse los diferentes medios probatorios obrantes en el expediente en cuaderno separado, así:

1. El informe No. 1032 de 11 de noviembre de 1999, dado por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, en el cual se relatan las diligencias que adelantaron

conforme al artículo 316 del C.P.P., sobre el acto terrorista de la calle 116 No. 18-82 y básicamente se refieren al vehículo automotor donde fue colocada la carga explosiva.

2. Solicitud de allanamiento de algunos inmuebles, pertenecientes a abonados telefónicos, de presuntos involucrados en el atentado terrorista.

3. La verificación del titular del derecho de dominio del automotor utilizado en el acto terrorista.

4. El informe del Departamento de Policía de Cundinamarca, Seccional Policía Judicial, Unidad Investigativa Policía Judicial, remitida a la fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados, en el que se relata sobre los indicios que existían de los autores materiales del atentado terrorista; la inspección a un vehículo y la orden de comparendo a algunos ciudadanos y la observación de las personas retenidas cuyos retratos hablados tenían bastante similitud con aquellas; como también a la información de la presencia de personas tomando fotos el día anterior al atentado, frente al lugar donde estalló la bomba y las expresiones y comentarios que expresaron.

5. Documento firmado por investigador judicial No. 1, en el que da cuenta de la

personas tomando fotos el día anterior al atentado, frente al lugar donde estalló la bomba y las expresiones y comentarios que expresaron.

5. Documento firmado por investigador judicial No. 1, en el que da cuenta de la

verificación de las personas que habitan el inmueble de la calle 10 A No. 73 A - 04, con inclusión de fotografías del bien raíz.

6. Informes del jefe de la División de Criminalística enviados al fiscal especializado, sobre la identificación de los explosivos y los documentos encontrados en el escenario de la explosión.

7. Informe de Investigador Judicial dirigido la Jefe de Investigación Dirección Nacional C.T.I., sobre la averiguaciones en la Universidad Nacional, sobre filmaciones presuntamente efectuadas por estudiantes de ese centro docentes, días antes del acto terroristas.

8. Escrito suscrito por dos Investigadores Judiciales y un profesional Universitario dirigido a Asesor II de la Sección de Investigación del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, sobre entrevistas a la personas lesionadas con el carro bomba.

9. Diligencia de inspección judicial en las Oficina de de Bancafé, CITY T. V. e

INTERBANCO.

10. Diligencia de Inspección Judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

11. Documento firmado por dos Investigadores y un Técnico Judicial sobre labores investigativas en los diferentes centros hospitalarios a donde fueron conducidas y atendidas las personas heridas el 11 de noviembre de 1 .999,

con ocasión del carro bomba de la calle 116 entre carreras 18 y 19.

12. Escrito sobre indagación a los residentes de los edificios aledaños a la explosión firmado por un Profesional Universitario Judicial II y un Investigador

con ocasión del carro bomba de la calle 116 entre carreras 18 y 19.

12. Escrito sobre indagación a los residentes de los edificios aledaños a la explosión firmado por un Profesional Universitario Judicial II y un Investigador Judicial y dirigido al Jefe de Investigación Dirección Nacional del C.T.I..EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 7

13. Indagación en las empresas de CELUMOVIL y COMCEL sobre propietarios de líneas telefónicas y números de teléfonos a que llamaron.

14. Informe de las personas que fallecieron y que resultaron heridas a consecuencia del acto terrorista, así como también de los vehículos e inmuebles afectados.

15. Improntas del vehículo automotor y anexo de estas.

16. Tarjeta de propiedad del vehículo del Sr. José Ignacio Sánchez Angulo.

17. Tarjeta de propiedad a nombre del Sr. JOSE IGNACIO SÁNCHEZ ANGULO.

18. Obtención del video interno de Davivienda, sucursal de Unicentro, del día 10 de noviembre de 1999, informando el director de la oficina, Sr. Mauricio Eduardo Castro que no guardan registro fílmico alguno, en consecuencia se procedió a efectuar diligencia de inspección judicial, para así obtener el reporte de las transacciones efectuadas.

19. Información técnica, en la cual se realiza una descripción detallada de las personas y bienes que resultaron perjudicados, al igual que la determinación de la clase de explosivo, sistema de ignición, ubicación de la carga explosiva, contenedor y las conclusiones al respecto.

20. Informe de la Clínica Reina Sofia de los pacientes por ellos recibidos.

21. Comunicado de la Fundación Santa Fe de Bogotá de las personas atendidas en

contenedor y las conclusiones al respecto.

20. Informe de la Clínica Reina Sofia de los pacientes por ellos recibidos.

21. Comunicado de la Fundación Santa Fe de Bogotá de las personas atendidas en sus instalaciones.

22. Informe de la policía judicial acerca del Sr. CESAR AUGUSTO BEDOYA

BEDOYA.

23. Constatación de la información recibida mediante la línea 9800 el 11 de noviembre de 1999, a las 18:40 desde el abonado telefónico 6223683.

24. Solicitud de asignación de misión de trabajo, para adelantar labores de inteligencia, tendientes a establecer las diferentes actividades desarrolladas

por el Sr. JAVIER VALENCIA MANTILLA.

25. Boleta de citación de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación, al Sr. NELSON RICARDO ROZO. Adjunto la declaración del mismo y de la Sra. DORA DAISY BOBADILLA PARDO.

26. Diligencia y reconocimiento de información obtenida por fuente humana, del

abonado telefónico No. 2-56-82-03.

27. Formato para identificación facial, de la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación. Adjunto documentos de identificación del Sr. JESÚS DAVID FONSECA ECHEVERRI, de la

Registraduría Nacional de Estado Civil.

28. Misión de trabajo para la obtención de copia de la cartilla decadactilar expedida a nombre de Rosa Elvira Angel y de el Sr. Carlos A. Bedoya Echeverri, al igual que determinar sus actividades; igualmente la obtención del folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda ubicada en la Cra. 20 E No. 21 D

expedida a nombre de Rosa Elvira Angel y de el Sr. Carlos A. Bedoya Echeverri, al igual que determinar sus actividades; igualmente la obtención del folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda ubicada en la Cra. 20 E No. 21 D 19 y finalmente determinar si los antes mencionados son propietarios de algún vehículo.EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 8

29. Diligencia de inteligencia tendiente a establecer las actividades desarrolladas por el Sr. JAVIER VALENCIA MANTILLA, durante los días anteriores al 11 de noviembre de 1999.

30. Diligencia realizada para confirmar o desvirtuar información aportada vía

telefónica por persona que manifestó que en el inmueble de la carrera 52 A no. 173-15, donde funciona el salón de belleza "Montana" se localiza el sujeto que responde al nombre de "Elvis" y quien se presume que participó en los hechos. Consecuencia de esta se realizan otras operaciones tendientes a determinar cual es la actividad del Sr. ELVIS RODRÍGUEZ Y GABRIEL.

31. Diligencia que da cumplimiento a lo solicitado en los numerales 3 y 4 de la Resolución de fecha 18 de enero de 2000, emanada de la Fiscalía Especializada Delegada ante el C.T.l. Nacional. En la cual se recepciona testimonio del Sr.

GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ, para que explique los hechos acaecidos.

32. Diligencia de inspección judicial para la verificación de las cuentas de ahorros y corrientes de Margoth y Elvis.

33. Adjudicación de Técnico Judicial, JEANETH MORALES, de DATACREDITO y

32. Diligencia de inspección judicial para la verificación de las cuentas de ahorros y corrientes de Margoth y Elvis.

33. Adjudicación de Técnico Judicial, JEANETH MORALES, de DATACREDITO y de la CORPORACION COLPATRIA, para mejor obtención de información de las cuentas que figuren a nombre de las personas MARIA MARGOTH HIGUERA

RINCÓN Y ELVIS GUSTAVO RODRÍGUEZ SUAREZ.

34. Misión de trabajo encaminada a la amenaza y riesgo que puede estar en

cabeza del Sr. GABRIEL ANTONIO SUAREZ GONZALEZ.

35. Actas de Inspección Judicial, con intervención de peritos, del Juzgado 16 Civil

Municipal, sobre los bienes inmuebles y muebles ubicados entre la calle 120 norte, por el sur calle 114, por el oriente carrera 14 y por el occidente transversal 21. Surtiéndose todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de litis.

36. Informe de los peritos acerca de la cuantía a la cual ascienden los daños materiales sobre los bienes muebles e inmuebles, sufridos por el carro bomba, con su consecuente reparaciones o sustituciones de los bienes examinados.

Avalúo del daño emergente y el lucro cesante de los bienes que se señalaron en la diligencia.

37. En cuaderno separado se rinde informe acerca de los bienes que se vieron afectados con la explosión del carro bomba, adjunto a este, se detalla con fotografías como era su estado anterior.

38. En último cuaderno, se detalla la vida de las personas que fallecieron a consecuencia del hecho.

afectados con la explosión del carro bomba, adjunto a este, se detalla con fotografías como era su estado anterior.

38. En último cuaderno, se detalla la vida de las personas que fallecieron a consecuencia del hecho.

De la enunciación efectuada de las pruebas aportadas al procesa es fácil concluir, que ninguna de ellas implica a la autoridades como autoras del atentado, lo que conduce a que no se de una de la causales que trae el artículo 90 de la Constitución, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado.EXPEDIENTE No A.G. 00-023. 9 Además se debe tener en cuenta el criterio orientador de la jurisprudencia, es así como fallo de la Sección Tercera del H Consejo de Estado, Consejero Dr. Jesús Maria Carrillo, de 27 de enero de 2.000, Exp. 8490, actora Sociedad Minera Ibérico, se dijo: "La Constitución establece de manera clara que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño antijurídico, y que la cláusula general de responsabilidad está consagrada en el artículo 90, cuyo entendimiento ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, corporación ésta que así se expresó: "La precisión que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho en repetidas oportunidades, en el sentido de señalar que el artículo 90 de la Constitución Política no consagró una responsabilidad absolutamente objetiva del Estado y que, por el contrario, aun con base en dicha disposición la falla del servicio sigue siendo el régimen general de responsabilidad estatal, al lado del cual se reconoce la existencia de regímenes objetivos, permite indicar que

del Estado y que, por el contrario, aun con base en dicha disposición la falla del servicio sigue siendo el régimen general de responsabilidad estatal, al lado del cual se reconoce la existencia de regímenes objetivos, permite indicar que bajo el fundamento del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, no pueden indemnizarse todos los daños que sufran los particulares, sin que exista un título de imputación que permita atribuírselos a determinada autoridad estatal". Para mayor ilustración sobre la responsabilidad del Estado, cuando se dan atentados terroristas, conviene citar apartes de la sentencia de fecha 24 de octubre de 1997, proferida por el H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. 11.300 Actora: Carmen Emilia Mora y otros, así: "La sala confirmará la sentencia recurrida pues estima, al igual que el tribunal, que los daños cuya reparación reclama la parte actora no son imputables a la entidad demandada. Sin embargo, toda vez que el a-quo hace importantes planteamientos para no compartir la posición de la Sala expuesta en la Sentencia citada del 23 de septiembre de 1994, por estimar que el reconocimiento de los daños mediante el mecanismo de la responsabilidad debe ser imputable a la Administración, la Sala hará algunas precisiones en torno al concepto de imputabilidad como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

1. Estima la Sala que previamente debe señalar que el artículo 106.2 de la Constitución Española, que se reconoce como la fuente del artículo 90 de nuestra C.P., contiene una fórmula distinta en el punto de la imputabilidad de los daños al Estado, razón por la cual debe tenerse especial cuidado al aplicar

Constitución Española, que se reconoce como la fuente del artículo 90 de nuestra C.P., contiene una fórmula distinta en el punto de la imputabilidad de los daños al Estado, razón por la cual debe tenerse especial cuidado al aplicar la doctrina elaborada con base en dicha Constitución. Mientras que en la Constitución Española se señala que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", en la primera parte de

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