TA CUN - 00-0250-(27-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0250-(27-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Abril veintisiete (27)de Dos Mil Uno (2001). CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS -Inexistencia ¡CONTRATACION DE DOCENTES OCASIONA LES -Inexistencia ¡CONTRATACION DE DOCENTES DE CATEDRA -Inexistencia ¡CONTRATO REA LIDAD ¡PRINCIPIO DE PREVALENCIA DELA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ¡RESTBLECIMIEN
TO DEL DERECHO ¡INDEMNIZACION DE PERJUICIOS (E)'-"-
REFERENCIAS
Expediente No: 00-0250
Demandante JAIME MONTERO ANZOLA
Demandada : INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : PAGO SUELDOS Y PRESTACIONES SOCIALES
A6IST . DO PONENTE : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y MZESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO Y PRETENSIONES lo.- El actor acusa el acto administrativo sin número de radicación 10 de diciembre de 1999, proferido por la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante el cual se atiende en forma desfavorable la petición de 22 de noviembre de 1999. 20.- Solicita el demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto
1999, proferido por la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante el cual se atiende en forma desfavorable la petición de 22 de noviembre de 1999. 20.- Solicita el demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se restablezca su derecho, corregido, actualizado y ajustado de acuerdo a los artículo 25 y 178 del C.C.A. y 307 del C.P.C., junto con intereses corrientes y moratorios a la máxima legal permitida por la ley.
II. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JAIME MONTERO ANZOLA
2 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folio 12 del expediente, los resumimos así: 1.- El accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad acusada el siete (7) de febrero de 1997 por 13 meses a partir de su perfeccionamiento, cuyo objeto fue prestar servicios como docente en las asignaturas de Epistemología II, Seminario, Arte y Cultura III, IV, V y VI. 2.- Tomando como base las sentencias C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, las de 10 y 3 de junio de 1999 de¡ Consejo de Estado, envió una carta a la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo el 19 de noviembre de 1999 solicitando el reconocimiento del derecho a sus prestaciones sociales. 3.- La petición hecha por el actor fue resuelta negativamente por no figurar el
Cultura y Turismo el 19 de noviembre de 1999 solicitando el reconocimiento del derecho a sus prestaciones sociales. 3.- La petición hecha por el actor fue resuelta negativamente por no figurar el demandante en la conciliación prejudicial efectuada entre la entidad y varios profesores de la ASAB, conciliación que, según el accionante nunca se llevó a cabo.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: C.C.A.: artículos 20, 82, 85, 137 num 40; Constitución Política: artículos l3,25y53.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13 y 14 del expediente.
IV. PARTE DEMANDADA La entidad acusada guardó silencio en esta oportunidad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad acusada presentó su escrito de conclusión a folios 56-58 del expediente en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda invocando las siguientes excepciones: afirmó que es improcedente la acción incoada ya que en éste evento procedía la acción contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; no hubo agotamiento de la vía gubernativa; falta de jurisdicción y, presunción de legalidad del contrato suscrito entre
las partes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 El apoderado del demandante, de igual forma, presentó su escrito de
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Actor: JAIME MONTERO ANZOLA
3 El apoderado del demandante, de igual forma, presentó su escrito de conclusión a folios 62-63, donde reiteró las pretensiones de la demanda e hizo una estimación de la cuantía. La Procuraduria Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que, la parte actora mediante apoderado solicita la nulidad del acto enunciado en el acápite "acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en una causal de anulación del mismo cual es, la violación directa de la ley.
No obstante que la parte demandada , propuso como medios exceptivos los de Improcedencia de la acción ejercida, no agotamiento de la vía gubernativa y falta de Jurisdicción, la Sala no entrara a estudiarlas, por las razones que a continuación se exponen. Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, las propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, modificado por el artículo 58 de la ley 446/98, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda , proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."
"Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda , proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven." De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
(...)".TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la parte accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, debe proceder la Sala a desestimar las excepciones propuestas, pues mal podría entrar a estudiarlas cuando ,- como ya se dijo -, éstas fueron propuestas,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión.
Conforme lo expuesto, debe proceder la Sala a desestimar las excepciones propuestas, pues mal podría entrar a estudiarlas cuando ,- como ya se dijo -, éstas fueron propuestas,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión. La controversia gira en tomo a la legalidad del acto impugnado, por medio del cual la administración negó a la parte accionante lo por ella pretendido, incurriendo, según su dicho , en ilegalidad manifiesta por aplicar un tratamiento desigual y discriminatorio en el tipo de contratación de educadores. Los argumentos de las partes se circunscriben a la situación en que se encontraba la parte actora, si era funcionario cuyo servicio se regulaba por un contrato de prestación de servicios o por el contrario, existía una relación laboral. A folio 4 del expediente obra certificación expedida por la Coordinadora de Contratación (e) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo en la que se señala que revisados los archivos que reposan en dicha oficina, se encuentra el Contrato de Prestación de Servicios No. 147 del 7 de febrero de 1997, suscrito entre la entidad en cita y el hoy demandante , cuyo objeto es prestar sus servicios como docente de las asignaturas de Epistemología U, Seminario Arte y Cultura lll,lV,V y VI. Por el término de 10 meses así: del 7 de febrero al 2 de julio de 1997 y del 21 de julio al 20 de diciembre de 1997 por la suma de $3'420.250,00 que serían cancelados en diez cuotas: cinco mensualidades vencidas en el primerTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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serían cancelados en diez cuotas: cinco mensualidades vencidas en el primerTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JAIME MONTERO ANZOLA 5 semestre y cinco mensualidades vencidas en el segundo semestre, cada una de
$342.025,00. Dicha certificación encuentra respaldo en el contrato visible a folio 5-8 del expediente Correspondiente a prestación de servicios para el año 1.997; en el se anota que el contratista no tiene derecho a prestaciones sociales de ninguna clase. Previo a cualquier pronunciamiento, se considera oportuno señalar como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, que si bien es cierto, no es la mayor o menor extensión del concepto de violación la que dice de su debida formulación sino la confrontación clara y detallada con la norma superior que se dice violada, también lo es que, toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe expresar de manera precisa, no sólo las disposiciones que se estiman violadas sino también el concepto de la transgresión en que ha incurrido el acto o actos acusados. Pero, ¿Qué ocurre en el sub-exámine? Que no obstante lo deficiente que resulta ser este aspecto de la demanda, se considera pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, atendiendo así lo dispuesto en los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución (Art. 228) en tal sentido, es decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o
sentido que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución (Art. 228) en tal sentido, es decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. ¡En este orden de ideas, es del caso anotar: Atendiendo no sólo los argumentos de las partes, los cuales se circunscriben a la situación en que se encontraba la parte actora, si era funcionario cuyo servicio se regulaba por un contrato de prestación de servicios o por el contrario , existía una relación laboral, si no además , las pruebas documentales allegadas al sub-¡¡te, se hace necesario hacer remisión a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, con Ponencia del H. Magistrado Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Expediente Nación N°. D-572, sobre la situación jurídica de los supuestos "contratistas":TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente - contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el
empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de
mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. Así mismo, en sentencia C - 006 del 18 de enero de 1.996 la Corte Constitucional , con Ponencia del H. Mag. Dr. Fabio Morón Díaz, Actor: Jaime Córdoba Triviño en su calidad de Defensor del Pueblo, Exp. No. D-983, se pronunció declarando la inexequibilidad del aparte del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992. "...y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.", y el aparte del artículo 73 de la misma ley que dice: son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. "Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. "Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro
y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. "Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.", por unidad normativa. Textos éstos de los cuales se puede colegir k que, ísapareció del universo jurídico la contratación de docentes ocasionales y profesores de cátedraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 00-0250 1 Actor: JAIME MONTERO ANZOLA O 1 mediante la modalidad de "Contrato de prestación de servicios", pues la sentencia \ fue muy clara en expresar que estos docentes tienen una relación laboral subordinada; por tal virtud, en los términos de la Corte Constitucional "son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley". Tienen por tanto estos docentes una relación laboral subordinada y no el carácter de contratistas, toda vez que, cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo o de medio tiempo. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento5 Si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996, ya citada, avaló el tratamiento distinto que le dio el legislador en la Ley 30 de 1992 a las diferentes categorías de docentes que allí se contemplan , ello no excluye la
Si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996, ya citada, avaló el tratamiento distinto que le dio el legislador en la Ley 30 de 1992 a las diferentes categorías de docentes que allí se contemplan , ello no excluye la relación laboral que unos y otros tienen , que genera por ende derechos prestacionales. Basta la transcripción de los siguientes párrafos, para probar este 1 aserto: ir Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia yio investigación. No se encuentra entonces ningún tipo de contradicción entre la definición de las mencionadas categorías y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de justificación de las mismas, pues ellas responden a las singulares características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el caso, por decisión de la misma comunidad académica, la cual, a través de sus órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan todos sus estamentos (consejos
singulares características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el caso, por decisión de la misma comunidad académica, la cual, a través de sus órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan todos sus estamentos (consejos superiores, consejos académicos, consejos de facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilización de uno u otro mecanismo de vinculación
Más adelante expresó: 11
Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los IU
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Actor: JAIME MONTERO ANZOLA 8 profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley". .2 '\ 1• Sobre el tema de la prestación de servicios, la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, así: ° El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma
sentencia C - 154 de 1.997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, así: ° El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley..." b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,
fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios". o Lo anterior significa que contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.)i Así las cosas, es claro para la Sala que la parte actora fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, pero para desempeñar funcionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JAIME MONTERO ANZOLA 9 del giro ordinario de la administración; en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente.
En el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte demandante (fis. 5 - 8) con la administración se estipuló que ésta en su calidad de docente contratista debería de acuerdo con las directrices de la entidad, cumplir las funciones de docente de las asignaturas de Epistemología II, Seminario Arte y Cultura lll,IV,V,Vl, en los días y horas establecidos en los horarios asignados por la Coordinación del Programa, por un valor determinado, lo que significa una actividad
funciones de docente de las asignaturas de Epistemología II, Seminario Arte y Cultura lll,IV,V,Vl, en los días y horas establecidos en los horarios asignados por la Coordinación del Programa, por un valor determinado, lo que significa una actividad personal del educador, continuada subordinación y un salario como retribución. Lo anteriormente expresado permite afirmar que el actor prestó sus servicios en forma personal, bajo la continuada subordinación laboral y recibiendo una remuneración económica, configurándose de esta manera los elementos esenciales de la relación laboral subordinada. Y si bien, desde el punto de vista formal la relación entre el actor y la entidad se perfiló bajo los rigores de un contrato y orden de prestación de servicios, - constatándose la forma irregular como éste fue vinculado a la administración distrital, utilizando la figura del contrato de prestación de servicios, para cumplir funciones de carácter permanente -, lo cierto es que la permanente subordinación laboral le atribuye a la relación la connotación de vínculo laboral, desvirtuando el carácter contractual a que se refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Mediante este tipo de contratos, - prestación de servicios - cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente, busca la administración evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes. ' ~hk En efecto, esta es, como lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 1999, M.P. Dr. DR. CARLOS A. ORJUELA
GONGORA, Exp. No. 11306/3068/98. Actor: ANA VIRGINIA FERNANDEZ
ALONSO:
sentencia del 22 de abril de 1999, M.P. Dr. DR. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Exp. No. 11306/3068/98. Actor: ANA VIRGINIA FERNANDEZ ALONSO: una práctica administrativa que los departamentos y los municipios han venido prohijando ante la imposibilidad jurídica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal, en orden a la relativa atención de las necesidades del servicio y al inexorable cumplimiento de las cuotas burocráticas. En defensa de este proceder administrativo se han esgrimidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JAIME MONTERO ANZOLA argumentos que van desde la perspectiva del menor costo económico hasta la libertad de contratación que asiste a las personas naturales, que como bien lo ha hecho notar la Corte Constitucional, no consultan el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana." Más adelante indicó: "En este orden de ideas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.
El legislador no fue ajeno a la situación en que se encontraban los docentes
señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. El legislador no fue ajeno a la situación en que se encontraban los docentes temporales, a quienes en efecto les reconoce el carácter de permanentes según las voces del artículo 60 de la ley 60 de 1993 que señala: "Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de las plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute El parágrafo 10 ibídem, preceptúa; "Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los 6 años contados a partir de la publicación de la presente ley."
con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los 6 años contados a partir de la publicación de la presente ley." El parágrafo 30 del artículo 105 de la ley 115 de 1993, determinó: A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 60 de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial." El sentido de la norma es claramente el de modificar la situación de los docentes temporales, para lo cual