TA CUN - 00-0303-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-0303-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ÍESTITUCION DEL ESPACIO PU;LICO-Desalojo de vendedores ambulantes % REUIICACION LABORAL-Protección del derech al trabajo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA AIPUBLI.CA DE COLOMI'
SUBSECCION "B"
Relatoria Tribunal AdministralivO Bogotá, junio primero (01) de dos mil uno (2001) de Cundinamarca j:O Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.
REF : EXPEDIENTE No. 00-0303
ACTOR: COMUNIDAD DE LA LOCALIDAD MARTIRES
ACCION POPULAR ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Procede la Sala a decidir sobre la demanda de Acción Popular impetrada por el Señor CARLOS ALBERTO BULLA BARONA en representación de la comunidad de la LOCALIDAD "LOS MARTIRES" contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.- MEDIDA CAUTELAR. Con el fin de evitar un daño inminente mayor, se sirva ordenar a la autoridad administrativa, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y a quien ésta delegó por ley para cumplir sus funciones públicas en la localidad, hoy en cabeza de la señora ALCALDESA LOCAL DE LOS MARTIRES, la suspensión de acción administrativa de la medida de desalojo y demolición programada inicialmente para el pasado martes 5 de diciembre del presente año y postergada según han informado para el próximo jueves 14 de diciembre de 2000. 2.- Proteger los siguientes derechos colectivos, a favor de nuestra comunidad, los cuales se
pasado martes 5 de diciembre del presente año y postergada según han informado para el próximo jueves 14 de diciembre de 2000. 2.- Proteger los siguientes derechos colectivos, a favor de nuestra comunidad, los cuales se tipifican y vulneran de manera directa e indirecta tanto por acciones como por omisiones de la administración distrital (Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.). a. Derecho a la seguridad; b. Derecho al goce de un ambiente sano; c. Derecho a la seguridad y salubridad públicas;ACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 2 d. Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e. Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; f. Derecho a la moral administrativa; g. Derecho a la libre competencia económica; h. Derechos de los consumidores y usuarios. 3.- Que se reconozca la viabilidad legal del proyecto que radiqué ante la Alcaldía local por solicitud de mi comunidad, cuyo objetivo es la construcción de "baños públicos y unos locales con un entorno ambiental en la zona baja del puente de la carera 30 con avenida de las Américas", que no obedece mas que a la remodelación o mejoría de la adecuación o habilitación que la misma Alcaldía mayor adelantó en varias de las zonas bajas de los puentes de la ciudad (ver fotos anexas), dentro de las cuales está la desarrollada en el puentes
remodelación o mejoría de la adecuación o habilitación que la misma Alcaldía mayor adelantó en varias de las zonas bajas de los puentes de la ciudad (ver fotos anexas), dentro de las cuales está la desarrollada en el puentes en mención, tal como aparece en foto que anexamos donde el propio Alcalde Mayor de la época, Dr. Jaime Castro aparece inaugurando las del puentes de las Américas. Este proyecto tiene la misma legalidad que esboza la administración para las demás obras que incluso se construyeron posteriormente, en las zonas bajas de los puentes. Lo que se propone es una remodelación y el respeto a un anhelo y una necesidad exigida por la comunidad, enmarcada dentro de los derechos colectivos a las construcciones legales, el derecho a la igualdad, a participar dentro de las decisiones que nos afectan, el derecho colectivo de la salubridad y el derecho colectivo de la seguridad, los cuales se verían afectados con otro tipo de obra o con la sola demolición de la actual. Las autoridades locales reconociendo su prioridad, han manifestado en múltiples reuniones y desde el pasado, el estar dispuestos a cofinanciar con el distrito las obras mencionadas. 4.- Que dentro del análisis del presente caso, también tenga usted en cuenta señor Juez, la VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DE PRINCIPIOS Y CONCEPTOS reconocidos Constitucional y Jurisprudencialmente que conllevan al prejuicio colectivo; estos entre otros son: a. Derecho a la VIDA b. Derecho a la IGUALDAD.FW
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Jurisprudencialmente que conllevan al prejuicio colectivo; estos entre otros son: a. Derecho a la VIDA b. Derecho a la IGUALDAD.FW
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Pag. No. 3 c. Desconocimiento a una TUTELA GANADA. d. Derecho al TRABAJO. e. Derecho al LIBRE DESARROLLO DE SU
PERSONALIDAD.
f. Derecho a la teoría de la CONFIANZA LEGITIMA, basado en el principio general de la
BUENA FE.
g. Derecho a la paz. h. Derecho a que se respeten los principios constitucionales fundamentales como lo son los del respeto a la dignidad humana, a la participación y al trabajo" (fis. 1 a 3). Los HECHOS de la Acción, en resumen son: La clínica San Pedro Claver genera una altísima demanda de usuarios durante el día, situación que ha generado servicios complementarios externos que constituyeron un mercado de oferta y demanda de productos específicos propios para los pacientes de la clínica para la espera en las afueras de las misma. En el año 94, basados en el Acuerdo Distrital No. 6 de 1993 el Concejo de Bogotá autoriza el habilitar las zonas bajas de los puentes y de esa forma se concilia con 30 familias que vendían frente a las clínica reubicándolas en la nueva construcción debajo del puente y formalizándolos para que comenzaran a pagar arriendo al distrito, compromiso que se ha cumplido a cabalidad por parte de los usuarios. De manera inconsulta con las autoridades
construcción debajo del puente y formalizándolos para que comenzaran a pagar arriendo al distrito, compromiso que se ha cumplido a cabalidad por parte de los usuarios. De manera inconsulta con las autoridades locales y con los residentes, la administración central determina sacarlos de donde ella misma los había ubicado y sin oferta alguna, darles por terminado el contrato de arriendo que venían cumpliendo con seriedad. .- Los miembros de Ascope colocan una tutela que falla a su favor y obliga a la administración Distrital a una reubicación en iguales o mejores condiciones. Después de varios meses de trabajo se concluye la importancia de remodelar la construcción y se llegó incluso a aprobar un diseño anexo para la construcción de 30 locales y los baño públicos y a determinar la zona donde se reubicaría a los vendedores mientras la construcción.A CC/QN POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 4 En 1998 hay cambio de Administraciones Locales y Distritales y llega la visión del nuevo Alcalde Mayor, la cual ordena el desalojo y la demolición. La Alcaldía Mayor está actuando discriminadamente otorgando un trato diferente y en contra de los miembros de Ascope, cuando se permiten construcciones de espacio público en otros sitios de la ciudad y arrendándolos a terceros, mientras que en contra de la voluntad de las autoridades locales y del interés general se la comunidad, se les niega a ellos esa misma posibilidad, atropellando el derecho fundamental de la igualdad. Por tratar de cumplir con la tutela ganada por los vendedores, se les busca cualquier sitio con
de las autoridades locales y del interés general se la comunidad, se les niega a ellos esa misma posibilidad, atropellando el derecho fundamental de la igualdad. Por tratar de cumplir con la tutela ganada por los vendedores, se les busca cualquier sitio con el fin de salir del problema; en este caso en ninguno de los sitios ofrecidos se les garantiza estabilidad y además se les obliga a cambiar de actividad comercial, con la excusa de que pueden aprender. No se ha cumplido la premisa jurisprudencia en el sentido que cuando se trate de reubicaciones, éstas se deben hacer en iguales o mejores condiciones y en forma paralela al desalojo (fIs. 3 a8). TRAMITE PROCESAL El Despacho mediante auto de fecha diciembre 18 de 2000, admitió la acción popular, y ordenó su notificación a la entidad accionada y a las demás partes interesadas con las resultas del proceso. Mediante escrito que obra de folios 133 a 145 del expediente, el Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la acción impetrada por cuanto no se observa que se esté vulnerando derecho o interés colectivo alguno, ya que la actuación realizada por la Alcaldía Local se realizó con miras a proteger los derechos colectivos, ya que van dirigidas a las preservación del espacio público y al goce del mismo.ACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 5 Señala que ante la imperiosa necesidad de recuperar el espacio público en el D.C., vulnerado constantemente por la invasión de personas que se
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Pag. No. 5 Señala que ante la imperiosa necesidad de recuperar el espacio público en el D.C., vulnerado constantemente por la invasión de personas que se dedican a diversas actividades, la Administración en cumplimiento del mandato constitucional y en ejercicio de las atribuciones por el Decreto 1421/93, artículo 38 numeral 16, ha procedido a la restitución del mismo a través de los Alcaldes Locales, quienes a su vez están facultados por el artículo 86 ibídem, cumpliendo a cabalidad con los deberes impuestos por las normas, adelantando significativos esfuerzos tendientes a garantizar la realización de los derechos fundamentales de todos los habitantes, incluidos el derecho a la seguridad y a la locomoción de los mismos que se ven gravemente afectados por la invasión ilegítima del espacio público y para ello está adelantando los correspondientes procedimientos policivos. Precisa que el tema del espacio público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil previamente delimitadores de la noción y su contendido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación. Manifiesta que los bienes de uso público son entendidos por la legislación colombiana como inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. Por lo anterior ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podrá alegar una posible prescripción adquisitiva sobre ellos.
para el cual han sido concebidos. Por lo anterior ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podrá alegar una posible prescripción adquisitiva sobre ellos. Agrega que el Accionante realiza una desafortunada interpretación de los derechos colectivos puesto que en sus pretensiones lo que busca es constituir dominio sobre los bienes de uso público en cabeza de particulares, aspecto del todo improcedente. Que dentro del presente caso no existe prueba de que la administración distrital haya violado o puesto en peligro los derechos o intereses colectivos de los actores, puesto que estos persiguen es la protección de su interésACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 6 particular y no el de la colectividad, que pretenden la realización de obras y la restitución del espacio recuperado para constituir dominio o posesión sobre bienes de uso público. Informa que no se demuestra cual es el hecho de la administración o actuación que haya amenazado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de la comunidad, lo que se pretende es que se entregue el espacio público a unos particulares y se realicen obras sobre dicho espacio para que los disfruten comercialmente unos pocos en contravía de los preceptuado por la Constitución y la Ley que prohibe el dominio privado sobre bienes de uso público. Por último acota que las acciones populares no pueden convertirse en una forma de alterar procedimientos ni competencias judiciales ni administrativas, por cuanto lo que pretende el accionante es que mediante éste procedimiento se sustituya el consagrado para las querellas policivas y se de trámite a revocar decisiones administrativas que se encuentran en firme.
administrativas, por cuanto lo que pretende el accionante es que mediante éste procedimiento se sustituya el consagrado para las querellas policivas y se de trámite a revocar decisiones administrativas que se encuentran en firme. La Sala procederá a DENEGAR las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 en cuanto a las acciones populares dispuso: Artículo 88. - La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".ACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 7 Por su parte, la Ley 472 de 1998 que desarrolló la norma constitucional en relación con la acción popular, determinó en su artículo 40 cuales eran los derechos e intereses colectivos, contemplando entre estos los invocados por los peticionarios. Sin embargo, de lo obrante en el proceso, se observa que los derechos e intereses colectivos de la comunidad peticionaria, no están siendo conculcados por la administración, como se pasa a señalar: De las pretensiones de la demanda se puede inferir que lo solicitado por la comunidad accionante es la reubicación de los vendedores ambulantes en
están siendo conculcados por la administración, como se pasa a señalar: De las pretensiones de la demanda se puede inferir que lo solicitado por la comunidad accionante es la reubicación de los vendedores ambulantes en la Carrera 30 con avenida de las Américas, lugar de donde fueron desalojados por la administración distrital, por tal razón fue solicitada la medida cautelar en el escrito demandatorio, con el fin de que se impidiera el desalojo y demolición, medida cautelar que fue negada en auto de diciembre 18 de 2000.
Así las cosas se precisa que: El artículo 82 de la Constitución Política señala: Artículo 82. - Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participaran en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Por su parte la Ley 9/89 define el espacio público de la siguiente forma: Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana...".ACCION POPULAR No. 00-0303
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requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana...".ACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 8 La demanda de acción popular fue presentada en diciembre 14 de 2000 cuando ya estaba adelantado el proceso de restitución de espacio público dentro de la querella 048/95; tal y como aparece demostrado en el AVISO visible a folio 25 del expediente en el cual se fija como fecha para la diligencia el día 5 de diciembre de 2000 a las 8:00 p.m. Pues bien, el Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá en la contestación de la demanda de acción de tutela y respaldado con prueba documental obrante en el cuaderno anexo señaló los procedimientos adelantados por las diferentes autoridades con el fin de obtener la restitución del espació público que en su orden fueron: • Por oficio No. R 2003 de 1995 el Gerente del Fondo de Ventas Populares solicitó al Alcalde Local de los Mártires hacer entrega de las 30 casetas ubicadas en la parte baja del puente de la avenida de las Améri as con carrera 30. • La Alcaldía Local de los Mártires inició mediante la querella 048/95 proceso de restitución de espacio público. • Por Auto interlocutorio No. 060 de junio 3 de 1996 se resolvió abstenerse de continuar con las diligencias de restitución de espacio público, teniendo en cuenta que existe un contrato estatal que se rige por las disposiciones de la Ley 80/93 y deja en libertad a las partes de recurrir a
de continuar con las diligencias de restitución de espacio público, teniendo en cuenta que existe un contrato estatal que se rige por las disposiciones de la Ley 80/93 y deja en libertad a las partes de recurrir a la Jurisdicción competente. • La Alcaldía Local mediante auto interlocutorio 069 de agosto 28 de 1996 resolvió los recursos interpuestos no reponiendo la decisión tomada y concediendo el recurso de apelación. • El H. Consejo de Justicia de Bogotá con Acta No. 203 de diciembre 10 de 1996 resolvió revocar el auto interlocutorio 060/96 y ordenó la restitución del bien de uso público ubicado en la Avenida de las Américas con carrera 30.ACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 9 • En auto de junio 13 de 1997 se ordenó fijar fecha para la práctica de diligencia de restitución. Posteriormente se fijaron nuevas fechas para los días 22 de agosto y 5 de diciembre del mismo año, diligencias suspendidas por motivos de orden público. • Por último, el 14 de diciembre del año 2000 se inició de nuevo la diligencia de restitución entregando el espacio público a la Defensoría del Espacio Público. De otra parte, en febrero 13 de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Civil - resolvió tutelar el derecho al trabajo de los peticionarios y ordenó a la Alcaldía de Santafé de Bogotá que en el término de seis días adoptaran las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores arrendatarios
trabajo de los peticionarios y ordenó a la Alcaldía de Santafé de Bogotá que en el término de seis días adoptaran las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores arrendatarios afectados con la decisión adoptada por el H. Consejo de Justicia de Bogotá. Y, aparece en el cuaderno anexo copias suscritas por la Alcaldesa Local de "Los Martires" y dirigidas a varios de los vendedores afectados las cuales son del siguiente tenor: 11 Por medio del presente escrito en forma respetuosa y de acuerdo al fallo de Tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL que ordenó su reubicación, me permito ofrecerle tres alternativas de reubicaión como son: El Centro Comercial denominado "La Caseta Popular de la 38" ubicada en el sector de San Andresito de la 38, Caseta de la Candelaria y la Plaza de Mercado del Samper Mendoza; con el ánimo de brindarle la opción de laborar en condiciones dignas y justas de conformidad con los preceptos constitucionales y la jurisprudencia emanada de altos tribunales de nuestro país, todo ello orientado a la recuperación del espacio público, sin vulnerar el derecho al trabajo, obteniendo nuestro apoyo incondicional, a todas aquellas personas, que a pesar de encontrarse en situaciones al margen de la Ley con el concurso de las autoridades deseen pasar de la informalidad a la formalidad. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho le concede un término de ocho (8) hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente, para que nos indique por escrito si acepta los programas ofrecidos con anterioridad, indicando cual de ellos
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho le concede un término de ocho (8) hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente, para que nos indique por escrito si acepta los programas ofrecidos con anterioridad, indicando cual de ellos le favorece, para proceder de conformidad".ACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 10 Es claro para la Sala que no se encuentran vulnerados los derechos colectivos de los Accionantes por las siguientes razones: El espacio que venía siendo ocupado por la comunidad Accionante (Avenida de las Américas con Carrera 30) tiene la connotación de "público" por lo que no se puede pretender por esta vía la reubicación de los vendedores ambulantes que fueron desalojados en dicho terreno, mas aún cuando tal y como se señaló en precedencia la administración distrital cumplió a cabalidad con cada uno de los pasos a seguir para obtener la restitución del citados espacio público. Es así como en sentencia A.P. 00-267 de marzo 27 de 2001 Actor: José Elbert Gómez, M.P. Ligia Olaya de Díaz se señaló: La Alcaldía Local de los Mártires adelantó la querella No. 048/95 por restitución del espacio público del sector de la Avenida de las Américas con carrera 30, procedimiento administrativo que concluyó con diligencia de restitución de esta zona que se realizó el día 14 de diciembre del 2000 y en la cual fue entregado el espacio público restituido a la Defensoría del espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, autoridad encargada de velar por su protección, quien solicita que se oficie
fue entregado el espacio público restituido a la Defensoría del espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, autoridad encargada de velar por su protección, quien solicita que se oficie al I.D.U. con el fin de que inicie un proyecto para el sostenimiento de esta zona". Es claro que tal y como lo señala la Parte Demandada no se puede pretender adquirir el dominio de un bien de uso público, más aún cuando el Estado y las diferentes autoridades locales, distritales y nacionales tienen el deber de protegerlo de intereses particulares tal y como sucede en este caso. De otra parte es lógico que al haberse efectuado la restitución del espacio público se causaran inconvenientes a las personas que desarrollaban actividades informales en la zona, pero está demostrado que a los vendedores de la zona se les ofrecieron alternativas para desarrollar sus actividades en otros sectores y que quedó a su libre disposición la escogencia de su nuevos lugares de trabajo.ACCION POPULAR No. 00-0303
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Pag. No. 11 La H. Corte Constitucional en sentencia T-225/T-400 de junio 17/92 expresó: Ahora bien, en este difícil equilibrio de intereses no queda duda a la Corte de que una medida como la del alcalde municipal de Ibagué cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio público, que debe ser común y libre y en el que debe primar el interés general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la economía informal en aquello sitios que los permitan, de donde se sigue con igual lógica que puede someter la a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el
salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la economía informal en aquello sitios que los permitan, de donde se sigue con igual lógica que puede someter la a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades. Es de esperar que ese desarrollo y ese progreso conlleven la creación de nuevos puntos de interés para compradores y vendedores que por su propia dinámica lleven solución al problema al tiempo que alivian el espacio urbano donde antes lo perturbaban. Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los calores y principios consagrados en la Constitución y que permita al estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común (C.P. , art. 82), así como de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" (CF. art. 54) Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna".
De las demás pretensiones: Los derechos colectivos señalados en la pretensión No. 2 y que
ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna".
De las demás pretensiones: Los derechos colectivos señalados en la pretensión No. 2 y que presuntamente han sido desconocidos por parte de la administración no tienen sustento alguno ya que el accionante solo se limita a hacer una enunciación extensiva de ellos y no determina la forma en que están siendoACCION POPULAR No. 00-0303
COMUNIDAD DE LA LOCALIDAD "MART/RES" Pag. No. 12 desconocidos con las diferentes actuaciones adelantadas por las autoridades. Tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión relacionada con el reconocimiento de viabilidad legal al proyecto que radicó el Accionante (Carlos Bulla) por solicitud de la comunidad, por cuanto no puede ésta Corporación involucrase en el funcionamiento interno de la Alcaldía Local quien es la encarga de tomar las determinaciones al respecto. Demostrado en el proceso, que no resultan afectados los intereses colectivos señalados por la Comunidad Accionante, conforme a los hechos precisados en la demanda, se deniegan las pretensiones del libelo. En lo que hace relación con el incentivo de que habla el artículo 39 de la ley 472/98 a que tendría derecho el Accionante, la Sala considera que no existe mérito para condenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá a su pago, debido a la no prosperidad de la acción por las razones antes expuestas. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Denieganse las pretensiones de la demanda.
Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Denieganse las pretensiones de la demanda. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
AYDA VIDES PABA CARLOS A. PINZON BARRETO
(Ausente con excusa)